{"id":57813,"date":"2023-12-22T17:21:41","date_gmt":"2023-12-22T17:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8783-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:41","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:41","slug":"stp8783-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8783-2021\/","title":{"rendered":"STP8783-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8783-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 117884 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOS\u00c9 \u00a0EXPEDITO RUBIO MERCH\u00c1N contra \u00a0la CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, los Juzgados Quinto Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda \u00a0de Media Seguridad de Bucaramanga y las partes e intervinientes en el \u00a0proceso penal rad. 110016000000-2010-00851-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de julio de 2012, JOS\u00c9 EXPEDITO RUBIO MERCH\u00c1N fue \u00a0condenado a 248 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, tras hallarlo responsable de los \u00a0delitos de concierto \u00a0para delinquir en \u00a0concurso con \u00a0hurto calificado y agravado (proceso \u00a0penal rad. 110016000000-2010-00851-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 11 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en resoluci\u00f3n de la \u00a0alzada, confirm\u00f3 integralmente el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0EXPEDITO RUBIO MERCH\u00c1N manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero no \u00a0radic\u00f3 la demanda correspondiente. Por esta raz\u00f3n, el \u00a015 de abril de 2013, el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0lo declar\u00f3 desierto, sin que ese auto fuera objeto de \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Actualmente la condena es vigilada por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 23 de junio de 2021, JOS\u00c9 EXPEDITO RUBIO MERCH\u00c1N \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en la que se\u00f1ala, a \u00a0grandes rasgos, que 4 personas fueron juzgadas por los mismos hechos \u00a0por los que se encuentra privado de la libertad y, sin embargo, a \u00a0ellos solamente se les impuso 96 meses de prisi\u00f3n, con lo que, \u00a0al d\u00eda hoy, ya se encuentran disfrutando de su libertad por \u00a0pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que ha presentado diversas solicitudes a diferentes entes jur\u00eddicos, \u00a0sin especificar, para que tasen su pena en los mismos t\u00e9rminos \u00a0de quienes obraron \u201cpor \u00a0la misma causa, raz\u00f3n o motivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, le han contestado que no tiene derecho a la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena -siendo \u00a0que no es eso lo que est\u00e1 requiriendo-, \u00a0o simplemente no le han contestado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[M]e \u00a0conceda esta acci\u00f3n de tutela y me haga valer el derecho a la \u00a0igualdad el cual tengo derecho pero no ha sido posible hacerlo \u00a0efectivo, porque a los entes judiciales que me he dirigido solamente \u00a0me han contestado con evasivas o simplemente no me han contestado las \u00a0peticiones que he sustentado en todas las formas posibles, y los que \u00a0me han contestado simplemente me dicen que yo no tengo derecho a esta \u00a0petici\u00f3n porque ya pas\u00f3 mucho tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inicialmente, la tutela le correspondi\u00f3, por reparto, a la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, la cual, mediante auto del 23 de junio de 2021, dispuso \u00a0remitirla a esta Corporaci\u00f3n, pues involucra presuntas \u00a0omisiones por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 1 de julio de 2021, se avoc\u00f3 conocimiento de la demanda de \u00a0tutela instaurada por JOS\u00c9 EXPEDITO RUBIO MERCH\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que en \u00e9sta se establece que los accionados son la \u201cCorte \u00a0Constitucional de Colombia y [\u2026] todos los entes judiciales \u00a0que me han negado hacer valedero el derecho a la igualdad\u201d, \u00a0el tr\u00e1mite se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, los Juzgados Quinto \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0fueron vinculados la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media \u00a0Seguridad de Bucaramanga, donde est\u00e1 privado de la libertad el \u00a0accionante, y las partes e intervinientes en el proceso penal rad. \u00a0110016000000-2010-00851-00, en el que, presuntamente, le fue aplicada \u00a0una pena desigual a los dem\u00e1s procesados por los mismos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el accionante aporta un documento que, al parecer, menciona a \u00a0la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y al Ministerio \u00a0del Interior, y est\u00e1 sellado por la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Bucaramanga el 18 de mayo \u00a0de 2021, el contenido es ilegible, lo que imposibilita determinar que \u00a0\u00e9stos tengan alguna relaci\u00f3n con los hechos expuestos \u00a0en la demanda de tutela, m\u00e1s cuando no son referidos por JOS\u00c9 \u00a0EXPEDITO RUBIO MERCH\u00c1N y \u00e9ste es enf\u00e1tico en que \u00a0la posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales proviene \u00a0de \u201centes \u00a0judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte Constitucional manifest\u00f3 que no interviene en los \u00a0tr\u00e1mites y actuaciones que llevaron a la imputaci\u00f3n de \u00a0los delitos en contra del accionante ni a la pena impuesta por v\u00eda \u00a0de una sentencia impartida por un juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se\u00f1al\u00f3 que la presente demanda no satisface el \u00a0cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hizo referencia a las peticiones que el accionante dice haber \u00a0presentado a esa Corporaci\u00f3n para que le fuera garantizado el \u00a0derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0afirm\u00f3 que la providencia del 14 de noviembre de 2012, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la condena proferida por el Juzgado \u00a05 Penal del Circuito de Conocimiento, fue dictada conforme a los \u00a0par\u00e1metros legales y a lo reportado en el expediente, lo que \u00a0impide pregonar que la providencia constituya una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en dos oportunidades anteriores el accionante ha presentado \u00a0tutelas con pretensi\u00f3n similar a la que ahora propone. \u201c[L]a \u00a0primera fue fallada en primera instancia el 22 de septiembre de 2020 \u00a0por el Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 Sala Penal y la \u00a0segunda el 18 de diciembre de 2020 por la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala Penal (M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier), ambas se \u00a0declararon improcedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Jefatura de la Unidad de Estafas de la Fiscal\u00eda indic\u00f3 \u00a0que, en el proceso penal rad. 110016000000-2010-00851-00, se dio una \u00a0ruptura procesal y que, una vez el Juez de Conocimiento emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria, la Fiscal\u00eda perdi\u00f3 competencia \u00a0de la actuaci\u00f3n, teniendo en cuenta que \u201cel \u00a0encuadernamiento se envi\u00f3 a los Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que los hechos en que \u00a0se funda la tutela en \u201cnada \u00a0tienen que ver con la funci\u00f3n de este operador judicial que se \u00a0circunscribe a ejecutar la condena que le fue impuesta, que ya se \u00a0encuentra ejecutoriada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0afirm\u00f3 que no ha vulnerado ni puesto en riesgo derecho \u00a0fundamental alguno del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, regulado en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0establece que \u00abson \u00a0competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, \u00a0los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de tutela \u00a0interpuestas contra la misma Corporaci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0conocidas por el \u00f3rgano de cierre de la especialidad escogida \u00a0por el demandante (A-077 \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del m\u00e1ximo Tribunal, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala \u00a0estima necesario fijar como regla intermedia del reparto de las \u00a0acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte \u00a0Constitucional, que ellas s\u00f3lo sean conocidas por el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta \u00a0manera, s\u00f3lo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a \u00a0sus propias reglas de tr\u00e1mite, tendr\u00e1n la capacidad de \u00a0garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo \u00a0cual permitir\u00e1 el respeto de las sentencias del tribunal \u00a0constitucional y de la guarda y supremac\u00eda de la Carta \u00a0Pol\u00edtica (art. 241 superior)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, JOS\u00c9 EXPEDITO RUBIO MERCH\u00c1N \u00a0cuestiona por medio de la acci\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La pena que le fuera impuesta en el marco del proceso penal rad. \u00a0110016000000-2010-00851-00, pues considera que vulner\u00f3 su \u00a0derecho fundamental a la igualdad; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La omisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional y los dem\u00e1s \u00a0entes judiciales en garantizarle el acceso a dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Frente al primer reproche, en el presente asunto se est\u00e1 ante \u00a0una situaci\u00f3n de temeridad \u00a0en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo, en tanto el aspecto que \u00a0trae a la v\u00eda de tutela fue analizado previamente por esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas en sentencia del 18 de diciembre \u00a0de 2020 (STP \u00a012102-2020, Rad. 114169). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, el juzgador advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso bajo estudio, pretende el demandante se deje sin efectos la \u00a0sentencia emitida el 14 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio proferido en su contra y solicita que, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda se redosifique la pena, en tanto lo condenaron a \u00a0248 meses de prisi\u00f3n mientras que \u201ca sus supuestos \u00a0socios de causa le fue impuesta una sanci\u00f3n de 96 meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, su inconformidad en relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba por parte de los juzgadores, adem\u00e1s de resaltar \u00a0presuntas irregularidades en la investigaci\u00f3n como en la \u00a0captura, as\u00ed como la solicitud de condena que hiciera el \u00a0representante de v\u00edctimas, entre otras vicisitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar la demanda como las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser \u00a0declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los \u00a0precitados requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es \u00a0decir, \u00abque la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n\u00bb, ni tampoco con el de subsidiariedad o, en \u00a0otras palabras, en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n censurada \u00a0por el accionante fue proferida hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, \u00a0excediendo lo que se podr\u00eda considerar como un plazo \u00a0razonable, sin establecer en su escrito alguna raz\u00f3n que \u00a0justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que ata\u00f1e al requisito de subsidiariedad, se puede \u00a0evidenciar que el actor no agot\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo de \u00a0defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la providencia de \u00a0segunda instancia, pues si bien lo interpuso, no sustent\u00f3 el \u00a0mismo por lo que fue declarado desierto.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la demanda formulada por el accionante re\u00fane las condiciones \u00a0definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n, pues se observa que el objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes \u00a0en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya \u00a0conocidos y decididos con anterioridad en la sentencia \u00a0STP 12102-2020, Rad. 114169 \u00a0y no se\u00f1ala una circunstancia novedosa que permita rebatir \u00a0dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que el accionante fue notificado de esa decisi\u00f3n \u00a0el 11 de mayo de 2021 y la tutela todav\u00eda no ha sido remitida \u00a0a la Corte Constitucional, con lo que puede solicitar su revisi\u00f3n \u00a0ante esa Corporaci\u00f3n e, inclusive, promover solicitud de \u00a0insistencia a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo o directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior impone rechazar la demanda de tutela, por temeridad \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional frente al derecho \u00a0fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Por \u00faltimo, aunque afirma que la Corte Constitucional y otros \u00a0entes judiciales, indeterminados, han dejado de resolver, de manera \u00a0congruente, clara y precisa, su solicitud para que su pena sea \u00a0revisada y tasada en otros t\u00e9rminos, los documentos anexos a \u00a0la demanda son ilegibles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no es posible determinar que se trate de una petici\u00f3n en \u00a0espec\u00edfico, siendo que \u00abquien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera \u00a0exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los \u00a0mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(sentencia \u00a0CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto que los documentos tienen sello de haber sido \u00a0radicados ante la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media \u00a0Seguridad de Bucaramanga, es imposible leer el contenido de \u00e9stos, \u00a0con lo que el juez constitucional no est\u00e1 habilitado para \u00a0intervenir en el presente asunto y ordenarle a la Corte \u00a0Constitucional u otra autoridad judicial que resuelva una petici\u00f3n, \u00a0cuando no se conoce siquiera qu\u00e9 es lo que no se ha resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se hace imperioso declarar improcedente el amparo \u00a0invocado frente al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECHAZAR \u00a0el \u00a0amparo invocado frente al derecho fundamental a la igualdad, por \u00a0temeridad \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP8783-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 117884 \u00a0 Acta \u00a0175 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOS\u00c9 \u00a0EXPEDITO RUBIO MERCH\u00c1N contra \u00a0la CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}