{"id":57811,"date":"2023-12-22T17:21:41","date_gmt":"2023-12-22T17:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8778-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:41","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:41","slug":"stp8778-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8778-2021\/","title":{"rendered":"STP8778-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8778-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117694 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante OLIVER \u00a0HAMY FLECHAS PINTO \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 15 de diciembre de 2019, fue capturado en \u00a0virtud del proceso radicado bajo el No. 2019-00475, en el que fue \u00a0absuelto el 9 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en dicha actuaci\u00f3n se presentaron como testigos de la \u00a0Fiscal\u00eda una investigadora de la entidad, un m\u00e9dico \u00a0adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y la psic\u00f3loga \u00a0del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a quienes denunci\u00f3 \u00a0por la comisi\u00f3n de los delitos de falsa denuncia contra \u00a0persona determinada, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que actualmente, se adelanta en su contra el proceso No. \u00a02019-00434, \u00a0por los presuntos delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo, \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en la \u00faltima actuaci\u00f3n en cita, la Fiscal\u00eda \u00a0pretende que se escuche el testimonio de los servidores antes \u00a0mencionados, quienes en su criterio, se encuentran inmersos en \u00a0causales de recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que como dichos testigos no le generan confianza ni respeto a sus \u00a0derechos al debido proceso y defensa, los recus\u00f3 ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, autoridad \u00a0que no se ha pronunciado sobre el particular, por lo que acudi\u00f3 \u00a0al amparo constitucional para que se declarara fundada la recusaci\u00f3n \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 15 de junio de 2021, el \u00a0A quo neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n solicitada, al considerar que no se cumple el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, debido a que el proceso objeto de \u00a0cuestionamiento por v\u00eda de tutela identificado con el CUI N\u00b0 \u00a025269-62-00-691-2019-00434, se encuentra en tr\u00e1mite, pues est\u00e1 \u00a0pendiente la realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria, por \u00a0ende, no se ha agotado actuaci\u00f3n alguna ante el fallador \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al interior del proceso penal el accionante, cuenta con diferentes \u00a0medios de defensa judicial, los cuales puede utilizar para \u00a0salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante OLIVER HAMY FLECHAS PINTO, mediante \u00a0correo electr\u00f3nico el d\u00eda 16 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, en el que reiter\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no pretend\u00eda que el juez de tutela interviniera en el \u00a0proceso adelantado en su contra, sino que la recusaci\u00f3n \u00a0planteada contra los testigos que pretende presentar la Fiscal\u00eda \u00a0fuera resuelta por el Juzgado demandado, dado que se desconoc\u00eda \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 60 y 63 de la ley 906 de 2004, \u00a0por lo que pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado, para que \u00a0se ordenara a la autoridad accionada aceptar la recusaci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, OLIVER HAMY FLECHAS PINTO acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se ordenara al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 aceptar la recusaci\u00f3n \u00a0planteada contra varios testigos de la Fiscal\u00eda, en el proceso \u00a0adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado \u00a0en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, \u00a0al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una \u00a0tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al \u00a0juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 sobre la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n tutela en los casos en los que se alegue una v\u00eda \u00a0de hecho en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n judicial en \u00a0tr\u00e1mite, que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado, \u00a0resulta evidente que en el presente caso no se cumple el requisito de \u00a0la subsidiariedad, como lo indic\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la inconformidad que plantea el accionante \u00a0OLIVER HAMY FLECHAS PINTO se presenta en torno a una actuaci\u00f3n \u00a0que se encuentra en tr\u00e1mite, toda vez que, de acuerdo con la \u00a0demanda de tutela y las respuestas allegadas, el proceso identificado \u00a0con N\u00b0 25269-62-00-691-2019-00434, adelantado contra OLIVER HAMY \u00a0FLECHAS PINTO, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de \u00a014 a\u00f1os, se encuentra pendiente de la continuaci\u00f3n de \u00a0la audiencia preparatoria ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca), la cual est\u00e1 programada \u00a0para el 30 de agosto del a\u00f1o en curso, debido a que por \u00a0solicitud de la defensa, dicho acto procesal se ha aplazado en 2 \u00a0oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0FLECHAS PINTO cuenta con la audiencia de juicio oral, oportunidad en \u00a0la que su defensor puede ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0adem\u00e1s, en el evento de que se emite sentencia en contra de \u00a0sus intereses, el hoy accionante puede interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0y \u00a0plantear los argumentos que ahora presenta por v\u00eda de tutela y \u00a0contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0medios id\u00f3neos de control constitucional, el primero, de la \u00a0sentencia que profiera el A \u00a0quo, \u00a0y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del \u00a0proceso penal en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0asunto, constituye un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia \u00a0del juez de tutela, que se limita a ejercer un control \u00a0constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio \u00a0de las instancias, pues la acci\u00f3n de amparo ha sido instituida \u00a0para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no \u00a0puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el cumplimiento \u00a0propio de sus funciones, tal y como lo pretenden el demandante con \u00a0esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar \u00a0lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de \u00a0tr\u00e1mite- que se toman en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales y ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido \u00a0ni adelantar su posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se \u00a0reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen \u00a0pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente es confirmar el fallo emitido el 15 de junio \u00a0de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez \u00a0en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8778-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117694 \u00a0 Acta \u00a0175 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 El \u00a0accionante OLIVER \u00a0HAMY FLECHAS PINTO \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 15 de diciembre de 2019, fue capturado en \u00a0virtud del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}