{"id":57810,"date":"2023-12-22T17:21:41","date_gmt":"2023-12-22T17:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8777-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:41","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:41","slug":"stp8777-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8777-2021\/","title":{"rendered":"STP8777-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8777-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117623 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0MANUEL DUQUE YACU, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de junio del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante JOS\u00c9 MANUEL DUQUE YACU que el 15 de abril de \u00a02021, solicit\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Tunja la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que mediante auto del 26 de abril siguiente, la autoridad demandada \u00a0le neg\u00f3 dicho subrogado, sin tener en consideraci\u00f3n que \u00a0cumpl\u00eda los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la \u00a0igualdad, debido proceso y libertad y en consecuencia, que se \u00a0concediera el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, al considerar que el demandante no hab\u00eda acudido a \u00a0los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, pues no \u00a0instaur\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0que proced\u00edan contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el \u00a0subrogado penal y no le corresponde al juez de tutela entrar a suplir \u00a0dicha omisi\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, JOS\u00c9 MANUEL DUQUE YACU la \u00a0impugn\u00f3 e indic\u00f3 que no tuvo tiempo ni medios para \u00a0interponer los recursos de ley contra la negativa de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que cumple los presupuestos para la procedencia del subrogado en \u00a0menci\u00f3n, pues ha purgado las tres quintas partes de la pena, \u00a0su conducta en el centro carcelario ha sido calificada como buena y \u00a0ejemplar, no tiene sanciones y acredit\u00f3 el arraigo familiar y \u00a0social, por lo que tiene derecho a su concesi\u00f3n y por ello, se \u00a0deb\u00eda revocar la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, JOS\u00c9 MANUEL DUQUE YACU cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela el auto proferido el 26 de abril de 2021, a trav\u00e9s \u00a0del cual, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Tunja le neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, observa la Sala que la demanda carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues contra la providencia en \u00a0menci\u00f3n, proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, pero JOS\u00c9 MANUEL DUQUE YACU no hizo uso de \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender el accionante acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00a0Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas o el Juzgado fallador en \u00a0segunda instancia, se pronunciaran frente a los recursos que pudo \u00a0haber instaurado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0omisi\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si el accionante tuvo a su alcance los mecanismos de \u00a0defensa judicial y no hizo uso de aquellos, la solicitud de tutela se \u00a0torna \u00a0improcedente, \u00a0de conformidad con lo \u00a0previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del \u00a0mencionado requisito de la subsidiariedad, revisada la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia no \u00a0puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en \u00a0los t\u00e9rminos que lo plantea el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Tunja, neg\u00f3 al accionante la libertad condicional con \u00a0fundamento en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006, debido a que en el proceso en el que fue condenado a \u00a0108 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, la v\u00edctima \u00a0era menor de 14 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia del 26 de abril de 2021, el Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad al resolver la \u00a0solicitud de libertad condicional presentada por JOS\u00c9 MANUEL \u00a0DUQUE YACU se\u00f1al\u00f3 que no era procedente conceder el \u00a0aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, \u00a0toda vez que los hechos por los que fue condenado el hoy accionante \u00a0ocurrieron en vigencia de la Ley 1098 de 2006, que en el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 199, prohibi\u00f3 dicha prerrogativa y dicha \u00a0norma no hab\u00eda sido modificada por las Leyes 1709 de 2014 y \u00a01773 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al Juez Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas accionado al referir que las prohibiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0contin\u00faan vigentes, pues as\u00ed lo ha expuesto de manera \u00a0pac\u00edfica la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, particularmente en sede de Tutela, en las providencias \u00a0CSJ STP6269 \u2013 2015 y CSJ STP11310 \u2013 2014 en las que \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0meridianamente se puede observar, el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado \u00a0t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo acontece cuando \u00a0la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la anterior, lo \u00a0cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios contenida en la \u00faltima regla, s\u00f3lo \u00a0incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales no proced\u00edan \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria \u2013 dentro de los cuales enlist\u00f3 \u00a0aquellos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales-, \u00a0dejando inc\u00f3lumes aquellas disposiciones normativas que \u00a0regulan el subrogado de la libertad condicional\u20263. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es que el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido \u00a0derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las \u00a0dos normas coexisten, debiendo aplicarse el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0siendo ese el sustento para que el Juzgado demandado le negara la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, sin que ello implicara \u00a0la afectaci\u00f3n de los derechos de DUQUE YACU. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible aplicar al caso el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se \u00a0reitera, la prohibici\u00f3n contenida en el apartado 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 no fue derogada t\u00e1citamente por la Ley 1709 en \u00a0comento y la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima \u00a0regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales \u00a0no proced\u00edan los mecanismos sustitutivos de la pena privativa \u00a0de la libertad, pero en manera alguna alter\u00f3 la disposici\u00f3n \u00a0espec\u00edfica \u2013 Ley 1098 de 2006- relacionada con los \u00a0eventos en que las v\u00edctimas son ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, como el caso por el que fue condenado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma, que el juez demandado est\u00e1 sometido al \u00a0principio de legalidad, raz\u00f3n por la que deb\u00eda aplicar \u00a0al caso el art\u00edculo 199 ya citado, norma que por dem\u00e1s, \u00a0fue expedida en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0responde a razones de pol\u00edtica criminal, de las que no puede \u00a0desprenderse una lesi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna \u00a0de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, por las razones \u00a0expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, se advierte que lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el \u00a0accionante \u00a0hubiese sido discriminado \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado demandado, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas, a \u00a0efectos de realizar el correspondiente test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia, \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que refrend\u00f3 lo expuesto en las providencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8375 \u2013 2014 y CSJ STP13188 \u2013 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8777-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117623 \u00a0 Acta \u00a0175 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0MANUEL DUQUE YACU, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}