{"id":57808,"date":"2023-12-22T17:21:41","date_gmt":"2023-12-22T17:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8774-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:41","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:41","slug":"stp8774-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8774-2021\/","title":{"rendered":"STP8774-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8774-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117524 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por GERM\u00c1N \u00a0CAMILO GONZ\u00c1LEZ MART\u00cdN, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante GERM\u00c1N CAMILO GONZ\u00c1LEZ MART\u00cdN que \u00a0adelant\u00f3 el programa de maestr\u00eda en derechos humanos y \u00a0democratizaci\u00f3n en la Universidad Externado de Colombia \u2013 \u00a0promoci\u00f3n 2016-2017-, por lo que suscribi\u00f3 el contrato \u00a0de educaci\u00f3n y cumpli\u00f3 con el requisito de sustentaci\u00f3n \u00a0de tesis, cuyo resultado fue aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 6 de febrero de 2020, entreg\u00f3 el acta de examen de \u00a0grado a la Coordinadora del Departamento de Derecho Constitucional de \u00a0la aludida Universidad, quien le inform\u00f3 que para el pago de \u00a0derechos de grado deb\u00eda seguir las indicaciones que se le \u00a0enviar\u00edan al correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 6 de agosto de 2020, solicit\u00f3 a la aludida servidora \u00a0informaci\u00f3n sobre los tr\u00e1mites para cancelar el valor \u00a0de los derechos de grado, pero el 10 del mismo mes y a\u00f1o se le \u00a0indic\u00f3 que no era procedente, por cuanto el estudiante no \u00a0hab\u00eda cumplido lo previsto en el art\u00edculo 36 del \u00a0reglamento de posgrados y posteriormente, se enter\u00f3 que el \u00a0claustro universitario expidi\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen \u00a0especial, seg\u00fan el cual, quienes hubieran culminado y aprobado \u00a0todos los requisitos para el grado, deb\u00edan realizar \u00abcurso \u00a0nivelatorio de actualizaci\u00f3n\u00bb, el \u00a0cual no le era aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 13 de agosto de 2020, solicit\u00f3 a la Universidad la \u00a0autorizaci\u00f3n de grado, la cual le fue negada el 2 de \u00a0septiembre siguiente, por lo que el 11 de septiembre insisti\u00f3 \u00a0sobre el particular, pero el 15 de octubre siguiente, le negaron \u00a0nuevamente la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que inconforme con dicha decisi\u00f3n la impugn\u00f3, por lo \u00a0que las diligencias fueron asignadas al Juzgado 50 Penal del Circuito \u00a0que el 5 de febrero de 2021, confirm\u00f3 la providencia \u00a0recurrida, sin tener en consideraci\u00f3n que la Universidad \u00a0demandada no le inform\u00f3 de manera oportuna el t\u00e9rmino \u00a0de 30 d\u00edas con el que contaba para cancelar los derechos de \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada no analiz\u00f3 en debida forma las \u00a0pruebas allegadas a las diligencias, las cuales permit\u00edan \u00a0demostrar la afectaci\u00f3n de sus derechos y por ende, la \u00a0procedencia de la protecci\u00f3n invocada, toda vez que se \u00a0cambiaron las cl\u00e1usulas del contrato de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, \u00a0educaci\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al principio de buena fe. En consecuencia, que se \u00a0dejara sin valor y efecto el fallo emitido el 5 de febrero de 2021 y \u00a0se ordenara a la autoridad accionada conceder la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales y ordenar a la Fundaci\u00f3n \u00a0Universidad Externado de Colombia expedir la autorizaci\u00f3n de \u00a0pago de derechos de grado, sin m\u00e1s dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, \u00a0como lo era, solicitar la revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional o acudir al mecanismo de insistencia. Adem\u00e1s, \u00a0no se demostr\u00f3 la existencia de fraude que permitiera la \u00a0concesi\u00f3n de la tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por GERM\u00c1N CAMILO GONZ\u00c1LEZ MART\u00cdN, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que la primera instancia no analiz\u00f3 \u00a0en debida forma la situaci\u00f3n planteada, dado que el fraude \u00a0para que procediera la protecci\u00f3n invocada, se pod\u00eda \u00a0deducir de la indebida valoraci\u00f3n probatoria realizada por el \u00a0Juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que en su caso, se hab\u00eda demostrado la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos por parte de la Universidad, dado que se cambiaron las \u00a0condiciones del contrato de estudio, al igual que no se le inform\u00f3 \u00a0de forma oportuna los t\u00e9rminos y el tr\u00e1mite que deb\u00eda \u00a0adelantar para obtener el grado, por lo que pidi\u00f3 la \u00a0revocatoria del fallo recurrido y la concesi\u00f3n de la demanda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional fij\u00f3 \u00a0la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que, con ello, \u00a0\u00ab\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, GERM\u00c1N CAMILO GONZ\u00c1LEZ MART\u00cdN \u00a0cuestiona \u00a0el fallo de tutela emitido el \u00a05 de febrero de 2021, mediante el cual, el Juzgado Cincuenta Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a022 de diciembre de 2020, en la que el Juzgado 62 Penal Municipal le \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados contra la Universidad \u00a0Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte la \u00a0Sala que lo que cuestiona el accionante GONZ\u00c1LEZ MART\u00cdN \u00a0es el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia por el Juzgado \u00a0Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, pues lo que pretende \u00a0es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de \u00a0fondo, dado que en su criterio, era procedente el amparo invocado, al \u00a0haberse acreditado la existencia de supuestas irregularidades \u00a0cometidas por la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo \u00a0se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo) \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se advierte que el presunto fraude lo derivo el \u00a0demandante de la err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada por la autoridad accionada en torno al problema jur\u00eddico \u00a0planteado, pues en su sentir, se hab\u00eda acreditado la \u00a0existencia de irregularidades por parte de la Universidad Externado \u00a0de Colombia al no expedir en su favor la autorizaci\u00f3n para el \u00a0pago de los derechos de grado para obtener el t\u00edtulo de \u00a0mag\u00edster en derechos \u00a0humanos y democratizaci\u00f3n, \u00a0lo cual no permite demostrar alguna actuaci\u00f3n irregular por \u00a0parte de la autoridad demandada, pues la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia se emiti\u00f3 en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia judicial, previstos en el \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, si GONZ\u00c1LEZ MART\u00cdN pretende criticar el contenido \u00a0de la providencia del 5 de febrero de 2021, a\u00fan puede \u00a0solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20151, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, el \u00a0demandante puede \u00a0insistir en el estudio del caso particular2, \u00a0dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes, a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la pretensi\u00f3n de GERM\u00c1N CAMILO GONZ\u00c1LEZ \u00a0MART\u00cdN no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos \u00a0por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el \u00a0fallo de tutela emitido el 5 de febrero de 2021, dado que, bajo los \u00a0lineamientos antes rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento \u00a0de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse \u00a0mediante una nueva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo \u00a0procedente en este evento es confirmar el fallo emitido el 24 de mayo \u00a0de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8774-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117524 \u00a0 Acta \u00a0175 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por GERM\u00c1N \u00a0CAMILO GONZ\u00c1LEZ MART\u00cdN, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}