{"id":57807,"date":"2023-12-22T17:21:41","date_gmt":"2023-12-22T17:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8773-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:41","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:41","slug":"stp8773-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8773-2021\/","title":{"rendered":"STP8773-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>STP8773-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117864 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por FRANCIA \u00a0HELENA HERRERA DE RUIZ, \u00a0mediante apoderado judicial, contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N n\u00b02 \u00a0y la \u00a0SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0CARTAGENA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se vincularon \u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, a la Alcald\u00eda \u00a0Mayor de Cartagena de Indias, al Fondo de Pensiones del Distrito de \u00a0la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso n\u00b0 \u00a013001310500220140003302 \u00a0(Radicaci\u00f3n Corte n\u00b074217), \u00a0adelantado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>FRANCIA \u00a0HELENA HERRERA DE RUIZ promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela al \u00a0considerar vulnerados sus derechos con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0SL3905-2019 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2019, que no cas\u00f3 \u00a0la dictada el 28 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revoco \u00a0el fallo sin tener en cuenta el art\u00edculo 10 del Decreto 2709 \u00a0de diciembre 13 de 1994 por el cual se reglamenta el art\u00edculo \u00a0de la Ley 71 de 1988. Posteriormente su apoderado present\u00f3 \u00a0recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia SL133905 -2019, resolvi\u00f3 no casar el fallo de \u00a0segunda instancia por una falta de tecnicismo y rigurosidad de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u00e9sta decisi\u00f3n desconoce el precedente de la Corte \u00a0Constitucional que en las sentencias SU \u00a0057; SU-769 de 2014, \u00a0estableci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0en materia laboral, y en casos similares a reconocido la sustituci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0como la Corte de Suprema, Sala Laboral, desconocieron el art\u00edculo \u00a052 de la Ley 100 de 1993, no aplicaron el principio pro \u00a0operatio. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que cumplir\u00e1 68 a\u00f1os, por lo que como persona de la \u00a0tercera edad es sujeto de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior solicita revocar \u00a0el fallo cuestionado, conceder el amparo y dejar en firme \u00a0la sentencia del Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena de \u00a029 de enero de 2015, que hab\u00eda accedido a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b02 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que mediante \u00a0sentencia CSJ SL3905-2019 de 17 de septiembre de 2019 resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, decisi\u00f3n en la cual se \u00a0analizaron los aspectos planteados en la demanda y se concluy\u00f3 \u00a0que no se acreditaron los requisitos m\u00ednimos para el estudio \u00a0de la acusaci\u00f3n porque (i) no se cuestionaron los fundamentos \u00a0de la decisi\u00f3n de segunda instancia, y \u00a0(ii) se propuso en \u00a0forma indebida el motivo de violaci\u00f3n de la ley, porque se \u00a0denunci\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida y la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los art\u00edculos 46 de la Ley 100 de 1993, 21 \u00a0del C.S.T. y 10 del Decreto 2709 de 1994, modalidades de violaci\u00f3n \u00a0incompatibles. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino \u00a0inconformidad de la accionante con el fallo, sin que pueda acudirse a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para remediar la incuria en la formulaci\u00f3n \u00a0debida de los mecanismos de defensa o para revivir el debate sobre la \u00a0controversia ya zanjada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no cumplir el \u00a0requisito de inmediatez, dado que injustificadamente fue presentada \u00a018 meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0cuestionada, y tampoco acredit\u00f3 la ocurrencia de vicios o \u00a0defectos espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior solicit\u00f3 no acceder al amparo, porque lo que se \u00a0pretende es convertir la acci\u00f3n constitucional en una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0representante de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda \u00a0Mayor de Cartagena de Indias \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no cumple \u00a0con el presupuesto de inmediatez porque han pasado 11 a\u00f1os \u00a0desde que le Distrito de Cartagena de Indias expidi\u00f3 el acto \u00a0administrativo 1466 de 19 de mayo de 2010. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0la administraci\u00f3n distrital no ha desconocido los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, por lo que solicita declarar la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la demanda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0autoridades accionadas y vinculadas no se pronunciaron sobre la \u00a0solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela formulada por FRANCIA HELENA HERRERA DE RUIZ, \u00a0mediante apoderado, contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N n\u00b02 \u00a0y la \u00a0SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0CARTAGENA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, FRANCIA \u00a0HELENA HERRERA DE RUIZ solicita \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales estima \u00a0vulnerados con ocasi\u00f3n de \u00a0la sentencia SL3905-2019 proferida por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N n\u00b02, en la cual no cas\u00f3 el fallo \u00a0dictado por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el \u00a028 de octubre de 2015 \u00a0dentro \u00a0del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra el Distrito \u00a0de Cartagena de Indias D.T y C. \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo del \u00a0accionante no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque no se satisface el \u00a0requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque la \u00a0solicitud de amparo no se radic\u00f3 en un plazo razonable pues lo \u00a0fue el 25 de junio de 202110 \u00a0y la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral data del 17 \u00a0de septiembre de 2019, es decir, hace 1 a\u00f1o y 9 meses. \u00a0Adicionalmente, la sentencia del tribunal sobre la cual el accionante \u00a0manifiesta sus reparos, se profiri\u00f3 el 28 de octubre de 2015, \u00a0fecha desde la cual han trascurrido 5 a\u00f1os y 7 meses, lapso \u00a0que no es razonable, toda vez que no est\u00e1 demostrada \u00a0alguna circunstancia excepcional que le impidiera acudir al ejercicio \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0cabe recordar que el accionante deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en un plazo razonable -inferior \u00a0a 6 meses- a \u00a0partir de la fecha en que fue proferida la sentencia (STP \u00a014 jul. 2020, Rad. 1231), \u00a0lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, se constata que la decisi\u00f3n adoptada por la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N n\u00b02 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que puso fin al tr\u00e1mite del \u00a0proceso laboral iniciado por la accionante, informa con claridad de \u00a0las razones que llevaron a desestimar el \u00fanico cargo \u00a0presentado en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0relacionado con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2709 de 1994, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende \u00a0sustentar la acusaci\u00f3n contiene graves deficiencias t\u00e9cnicas \u00a0que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es \u00a0factible subsanar, por virtud del car\u00e1cter dispositivo del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>El cargo est\u00e1 \u00a0orientado a que se determine jur\u00eddicamente que el m\u00ednimo \u00a0de 6 a\u00f1os de aportes que exige el art\u00edculo 10\u00ba del \u00a0Decreto 2709 de 1994, para establecer la entidad de previsi\u00f3n \u00a0social que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 original, corresponde al \u00a0tiempo de cotizaci\u00f3n \u00abcontinuo o discontinuo\u00bb, lo \u00a0que condujo al Tribunal a darle a tales preceptos legales un \u00a0entendimiento errado al estimar que para estos efectos \u00fanicamente \u00a0se ten\u00eda en cuenta la \u00faltima empleadora del fallecido, \u00a0trayendo como consecuencia el haber dejado de considerar el tiempo \u00a0aportado el causante, en las Empresas P\u00fablicas de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios, el cual supera el lapso mencionado \u00a0y, \u00a0en estas condiciones, considerar que no es la demandada quien est\u00e1 \u00a0obligada a otorgar la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, revisada la \u00a0sentencia de segunda instancia, se advierte que la negativa de la \u00a0prestaci\u00f3n se fundament\u00f3 en que: i) el \u00a0causante, al momento de su deceso, trabajaba en la Asamblea \u00a0Departamental de Bol\u00edvar, lo cual indicaba que ser\u00eda el \u00a0fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado o en caso de \u00a0omisi\u00f3n a la misma, el sistema de pensiones de esa \u00a0Corporaci\u00f3n, al que le corresponder\u00eda entrar a estudiar \u00a0si se cumpl\u00eda con el derecho a la prestaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo consagrado en la mencionada norma; ii) para realizar el c\u00f3mputo \u00a0de las semanas cotizadas, conforme lo establecido en el texto \u00a0original del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, deb\u00eda \u00a0tener en cuenta lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba, art\u00edculo \u00a033 de la Ley 100 de 1993, que exige \u00a0que antes de su vigencia, el \u00a0fallecido deber\u00eda tener vigente la relaci\u00f3n \u00a0laboral a \u00a0favor de la demandada, lo que no ocurri\u00f3, pues dej\u00f3 de \u00a0prestar sus servicios a \u00a0Empresas P\u00fablicas de Cartagena el 10 \u00a0de noviembre de 1992, esto es, antes de la vigencia de la ley \u00a0referida, por lo que no pod\u00eda contabilizar dicho periodo y, \u00a0iii) al realizar un entendimiento a la demanda que dio inicio al \u00a0examine, consider\u00f3 que no pod\u00eda aplicarse el acuerdo \u00a0suscrito el 4 de agosto de 1995, entre la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0Cartagena de Indias, Empresa de Servicios P\u00fablicos de \u00a0Cartagena en Liquidaci\u00f3n y sus extrabajadores representados \u00a0por su organizaci\u00f3n Sindical, porque a la fecha de suscripci\u00f3n \u00a0del mismo -10 de noviembre de 1992-, no laboraba para la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se desprende con claridad que la censura dej\u00f3 \u00a0libre de ataque las consideraciones del ad quem, que constituyen los \u00a0cimientos reales de la decisi\u00f3n impugnada, lo que conduce a \u00a0que se mantenga inc\u00f3lume su presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en \u00a0la acusaci\u00f3n se denunci\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida \u00a0y la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 46 \u00a0de la Ley 100 de 199, 21 del CST y 10 del Decreto 2709 de 1994, esto \u00a0es, que hizo alusi\u00f3n a dos sub motivos de infracci\u00f3n, \u00a0respecto a las mismas disposiciones legales, modalidades de violaci\u00f3n \u00a0legal incompatibles, desconociendo que no es posible, bajo las reglas \u00a0de la l\u00f3gica, aplicar \u00a0incorrectamente un precepto, que es le\u00eddo con error, a un caso \u00a0que no corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el censor no se\u00f1al\u00f3 en concreto cu\u00e1l \u00a0fue el desv\u00edo interpretativo que supuestamente le imprimi\u00f3 \u00a0el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contrav\u00eda \u00a0de la verdadera inteligencia de la norma y cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0la correcta intelecci\u00f3n o alcance que les debi\u00f3 haber \u00a0dado a las mismas, que conduzca a su vulneraci\u00f3n, am\u00e9n \u00a0de que los preceptos legales citados no fueron tenidos en cuenta por \u00a0el Tribunal, por lo que mal hubiera podido interpretarlos con error\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, no \u00a0se evidencia que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0haya \u00a0incurrido en alg\u00fan defecto constitutivo que haga procedente la \u00a0solicitud de tutela y habilite la intervenci\u00f3n excepcional del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a \u00a0ejercer un control constitucional para garantizar la defensa de los \u00a0derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o \u00a0paralela a la de los funcionarios competentes, no resulta procedente \u00a0conceder el amparo solicitado cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0contra la cual se dirige no se muestra caprichosa \u00a0o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, \u00a0la \u00a0Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado por FRANCIA \u00a0HELENA HERRERA DE RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por FRANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HELENA HERRERA DE RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico remitido a la Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 STP8773-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117864 \u00a0 Acta \u00a0175 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por FRANCIA \u00a0HELENA HERRERA DE RUIZ, \u00a0mediante apoderado judicial, contra \u00a0la SALA \u00a0DE 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