{"id":57804,"date":"2023-12-22T17:21:40","date_gmt":"2023-12-22T17:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8768-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:40","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:40","slug":"stp8768-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8768-2021\/","title":{"rendered":"STP8768-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8768-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 117559 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por C\u00c9SAR \u00a0JULIO IBARRA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 26 \u00a0de mayo de 2021 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito \u00a0de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0parte accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, seguridad social, defensa y al debido \u00a0proceso, presuntamente transgredidos por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que por Resoluci\u00f3n No. 003571 de 2003, Colpensiones le \u00a0concedi\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez en cuant\u00eda de un \u00a0salario m\u00ednimo; que debido al fallecimiento de su padre \u00a0solicit\u00f3 a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, la cual fue negada mediante acto administrativo \u00a0GNR 203979 de 12 de agosto de 2014, que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n \u00a0y el 5 de mayo de 2015, confirm\u00f3 la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en virtud de lo anterior promovi\u00f3 proceso ordinario en \u00a0contra de Colpensiones, asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia de 22 \u00a0de agosto de 2016, absolvi\u00f3 a la parte demandada de todas las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 \u00a0que al no estar de acuerdo con la mentada determinaci\u00f3n, \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, el 5 de junio de 2019, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n primaria, conden\u00f3 a la demandada a reconocer y \u00a0pagarle la sustituci\u00f3n pensional de su padre a partir del 25 \u00a0de junio de 2012, en cuant\u00eda de $758.391, \u201cadeud\u00e1ndosele \u00a0un retroactivo pensional desde dicha diada hasta el 31 de mayo de \u00a02019, a raz\u00f3n de 14 mesadas anuales la suma de $71,458,646, el \u00a0que se autorizan los descuentos por salud a partir del 1-\u00ba de \u00a0junio de 2019 la mesada correspondiente a la suma de $912.000, sin \u00a0perjuicio de los aumentos de ley \u2013 Art. 14 de la Ley 100\/93\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que ese mismo d\u00eda interpuso casaci\u00f3n; sin embargo, \u00a0debido a la demora del tribunal accionado a darle tr\u00e1mite a \u00a0dicho medio impugnativo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra esa corporaci\u00f3n, la cual fue negada por esta Sala a \u00a0trav\u00e9s de fallo STL7755-2020, al encontrarse que hubo hecho \u00a0superado, ya que dentro de ese tr\u00e1mite, en auto del 11 de \u00a0agosto de 2020, se resolvi\u00f3 negativamente la concesi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario; que impugn\u00f3 y la Hom\u00f3loga \u00a0Penal, en providencia del 18 de enero de 2021, confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que se vulneraron sus prerrogativas constitucionales por parte del \u00a0operador judicial de segunda instancia, toda vez que, la decisi\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en flagrantes errores de hecho y de derecho porque no \u00a0entreg\u00f3 el ajuste en salud equivalente al 8,04% sobre la \u00a0mesada que percib\u00eda y que era un derecho a su favor, tampoco \u00a0se liquid\u00f3 debidamente ya que \u201crealiz\u00f3 una mala \u00a0indexaci\u00f3n de la mesada reliquidada al causante de la \u00a0prestaci\u00f3n y como consecuencia de lo anterior, afectar\u00e1 \u00a0sustancialmente del derecho de mi procurado a percibir la pensi\u00f3n \u00a0con las mismas prerrogativas y deberes de las que gozaba su se\u00f1or \u00a0padre (Art\u00edculo 48 \u2013 Ley 100\/93)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que no entend\u00eda la falta de uniformidad en las \u00a0sentencias de segunda instancia dictadas dentro de los procesos \u00a0ordinarios por parte del tribunal enjuiciado, ya que, en un proceso \u00a0similar, con las mismas pretensiones, las reconoci\u00f3 todas y \u00a0cada una de ellas, empero en su caso, \u201cinexplicablemente cambia \u00a0su manera de fallar, implicando una inseguridad judicial para todos \u00a0los actores del sistema judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 el amparo constitucional invocado en \u00a0la presente acci\u00f3n tutela y, como consecuencia de esto, se \u00a0revoque la providencia del 5 de junio de 2019 en la que se revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n tomada en primera instancia, que no accedi\u00f3 \u00a0a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, para que, en \u00a0su lugar, se emita una nueva, por medio del cual otorgue el ajuste \u00a0pretendido de la mesada pensional, en cuanto a la aplicaci\u00f3n \u00a0de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, sumando tiempos p\u00fablicos \u00a0y privados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que la demanda no cumple con la inmediatez \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali es del 5 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n se present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, \u00a0que no fue concedido por el colegiado accionado en auto del 11 de \u00a0agosto de 2020, siendo esta, la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0desarrollada dentro del proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u201cla \u00a0parte promotora solo acudi\u00f3 a este mecanismo excepcional hasta \u00a0el 14 de mayo de 2021, esto es, despu\u00e9s de transcurrido m\u00e1s \u00a0de 9 meses, lo que resulta evidente que no cumpli\u00f3 con el \u00a0mencionado requisito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado de C\u00c9SAR JULIO IBARRA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0quien sostuvo \u00a0que no le asiste raz\u00f3n al a \u00a0quo, \u00a0pues se \u201cpresent\u00f3 \u00a0otra acci\u00f3n de tutela en contra del mismo, buscando se diera \u00a0publicidad y se respetara el debido proceso de defensa, al notificar \u00a0el auto que neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, a fin de \u00a0poderlo recurrir o por lo menos interponer el recurso de queja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, de haber sido concedido el amparo, no habr\u00eda sido \u00a0necesario recurrir a la nueva acci\u00f3n constitucional, pero la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n de tutela le fue notificada solamente \u00a0hasta el 17 de febrero de 2021, con lo que \u201cno \u00a0han transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) meses, con lo cual la \u00a0figura de la inmediatez se encuentra debidamente sustentada y \u00a0justificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se \u201cconceda \u00a0la impugnaci\u00f3n y remita al superior jer\u00e1rquico para que \u00a0provea conforme a derecho y en tal sentido solicito al superior \u00a0amparar los derechos conculcados por la accionada a favor de mi \u00a0procurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, C\u00c9SAR \u00a0JULIO IBARRA GONZ\u00c1LEZ \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la \u00a0sentencia del 5 de junio de 2019, proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, pues \u00a0sostiene \u00a0que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, la \u00a0seguridad social, la defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Por un lado, como bien afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la demanda no cumple con la inmediatez \u00a0como requisito general de procedencia, pues la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n desarrollada dentro del proceso \u00a0760013105012-2015-00591-01 se dio el 11 de agosto de 2020 y el \u00a0accionante solo acudi\u00f3 a la tutela hasta el 14 de mayo de \u00a02021, lo cual supera el plazo razonable -inferior \u00a0a 6 meses- para \u00a0hacer uso de la acci\u00f3n de amparo (STP \u00a014 jul. 2020, Rad. 1231). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Igualmente, aunque dicha condici\u00f3n se flexibilizara por el \u00a0hecho de que estaba a la espera del resultado del proceso de tutela \u00a0110010205000-2020-00932-02, \u00a0no se evidencia una circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, en efecto, en la sentencia controvertida el Tribunal \u00a0accionado conden\u00f3 a Colpensiones a pagar la \u201csustituci\u00f3n \u00a0de pensi\u00f3n de vejez en calidad de hijo del pensionado occiso \u00a0se\u00f1or MARCOS IBARRA CAICEDO, a partir del 25 de junio de \u00a02012\u201d, \u00a0por lo que el accionante est\u00e1 disfrutando de la pensi\u00f3n \u00a0que le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es que pretende utilizar la tutela como instancia adicional para \u00a0reabrir el debate que finaliz\u00f3, para que se haga eco de sus \u00a0pretensiones y, en este sentido, se realice nuevamente la liquidaci\u00f3n \u00a0de las mesadas pensionales, lo cual es ajeno a la acci\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la decisi\u00f3n controvertida se expone en pleno detalle cu\u00e1l \u00a0era el valor de las mesadas pensionales con el respectivo incremento \u00a0anual del IPC, la evoluci\u00f3n de las mismas y el retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le recuerda que la tutela: i) no est\u00e1 dispuesta para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al \u00a0juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una \u00a0determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb (T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, al no hallar la Sala alguna situaci\u00f3n que \u00a0imponga su intervenci\u00f3n excepcional, se hace imperioso \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8768-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 117559 \u00a0 Acta \u00a0175 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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