{"id":57802,"date":"2023-12-22T17:21:40","date_gmt":"2023-12-22T17:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8767-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:40","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:40","slug":"stp8767-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8767-2021\/","title":{"rendered":"STP8767-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8767-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 117520 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CLARIBEL \u00a0JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 26 \u00a0de mayo de 2021 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ejecutivo laboral objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCLARIBEL \u00a0JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ instaura acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO, \u00abNO REFORMATIO IN \u00a0PEJUS\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0la promotora que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, con la \u00a0finalidad que se ordenara el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba \u00a0al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el pago \u00a0de salarios dejados de percibir, aportes a seguridad social y la \u00a0indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0por valor de $7.657.668, tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 ante \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas y que fueron confirmadas \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, en virtud de lo anterior, present\u00f3 demanda ejecutiva \u00a0contra dicha entidad, a fin de obtener la efectividad de las condenas \u00a0que le fueron impuestas. Agrega que en auto de 14 de septiembre de \u00a02017, el juzgado de conocimiento libr\u00f3 mandamiento de pago y \u00a0orden\u00f3 notificar a la enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por \u00a0valor de $162.391.744, y que el [sic] en providencia de 24 de mayo de \u00a02018 el a quo corri\u00f3 traslado de aquella y, orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de liquidaci\u00f3n de costas y agencias en derecho \u00a0por valor de $2.750.000. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que fallador de primer grado realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito por la suma de $117.906.010, sin tener en cuenta los \u00a0incrementos de salarios, intereses sobre cesant\u00edas, prima de \u00a0semestral y prima de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa \u00a0ciudad, Corporaci\u00f3n que mediante prove\u00eddo de 26 de \u00a0marzo de 2021 modific\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer \u00a0grado, en el sentido, de fijar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0por la suma de $110.056.655. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que frente al reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales, el \u00a0ad quem se\u00f1al\u00f3 que su pago se calculaba hasta el 13 de \u00a0enero de 2017, fecha en que qued\u00f3 ejecutoriada la Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 232 de 9 de diciembre de 2016, y la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0015 de 13 de enero de 2017 mediante las cuales la empresa convocada \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de pago de la sentencia, en la cual \u00a0manifest\u00f3 la imposibilidad del reintegro, por no contar en su \u00a0planta de personal con un cargo de igual o mejor categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0respecto al incremento de salarios, el Tribunal adujo que no exist\u00eda \u00a0prueba de sus incrementos y, en lo atinente a los intereses a las \u00a0cesant\u00edas, prima semestral y prima de vacaciones, ratific\u00f3 \u00a0que no proced\u00eda frente a trabajadores oficiales del orden \u00a0territorial ni de entidades del sector descentralizado por servicios, \u00a0tales como la EICE, ESP y ESE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita \u00a0que se ordene dejar sin valor y efecto la providencia proferida el 26 \u00a0de marzo de 2021 por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su \u00a0lugar, se modifique la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que no se observa que la autoridad judicial puesta en \u00a0entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n \u00a0haya olvidado cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las \u00a0realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su \u00a0criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, al margen de que se comparta o no la decisi\u00f3n \u00a0censurada, no puede perderse de vista que el tr\u00e1mite \u00a0cuestionado se adelant\u00f3 con el an\u00e1lisis detallado de \u00a0los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normativa que rige el caso y con la percepci\u00f3n razonable \u00a0del Colegiado convocado. De ah\u00ed, se observa que dicha \u00a0autoridad actu\u00f3 dentro del marco de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado judicial de CLARIBEL JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ, \u00a0quien sostuvo \u00a0solamente que \u201crespetuosamente \u00a0impugno [la] decisi\u00f3n tomada en la Tutela de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, CLARIBEL \u00a0JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la \u00a0sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, pues \u00a0sostiene \u00a0que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, la \u00a0seguridad social, el trabajo, y el principio de la no \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues no se advierte que la sentencia controvertida sea \u00a0producto de consideraciones arbitrarias \u00a0o caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en dicha decisi\u00f3n se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0ese contexto, primeramente ha de decir la Sala que, mediante acto \u00a0administrativo proferido a prop\u00f3sito, la demandada Empresa de \u00a0Acueducto, por no contar dentro de su estructura administrativa con \u00a0un puesto de trabajo que se ajustara al perfil de la demandante, toda \u00a0vez que el que de naturaleza similar existe en su planta de personal \u00a0se encuentra ocupado desde el 15 de julio de 2009 por una persona que \u00a0goza de propiedad como trabajador oficial, as\u00ed como que no se \u00a0cumplen los requisitos legales m\u00ednimos para ubicarla \u00a0laboralmente en uno de mayor jerarqu\u00eda, a trav\u00e9s de \u00a0resoluci\u00f3n No. 232 de 9 de diciembre de 2016, folios 39 a 44 \u00a0del cuaderno de primer grado, manifest\u00f3 no poder cumplir con \u00a0el reintegro ordenado y declar\u00f3 la imposibilidad jur\u00eddica \u00a0de reintegro de la actora a un cargo de la planta de personal de la \u00a0EAAV \u2013 ESP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo acto administrativo se dispuso dar cumplimiento a la \u00a0sentencia ordenando el pago de salarios y prestaciones sociales, \u00a0decisi\u00f3n que fue notificada a la se\u00f1ora CLARIBEL \u00a0JIMENEZ G\u00d3MEZ el 13 de diciembre de 2016, acto contra el que \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n No. 015 de 13 de \u00a0enero de 2017, con fundamento en que como la censura no atacaba los \u00a0fundamentos del acto y su decisi\u00f3n, sino que lo que buscaba \u00a0era una adici\u00f3n, sin especificar el lapso que comprend\u00eda, \u00a0orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los valores adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al punto de la imposibilidad de reintegro, se recuerda por esta \u00a0corporaci\u00f3n que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de \u00a0Justicia, en casos como el que ahora ocupa nuestra atenci\u00f3n, \u00a0ha sostenido, entre otras en sentencia 43226 de 25 de junio de 2014 \u00a0que reitera la de 16 de marzo de 2010 radicaci\u00f3n No. 36643, \u00a0que: \u201cdonde resulta ser f\u00edsica y jur\u00eddicamente \u00a0imposible cumplir con una orden judicial de reintegro, es viable \u00a0tener por indemnizados los perjuicios irrogados al beneficiario de la \u00a0orden judicial, mediante el pago de los salarios causados, entre la \u00a0fecha de la ruptura del v\u00ednculo laboral y aquella en que se \u00a0expide el acto administrativo que declara dicha imposibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa ense\u00f1anza, conforme al criterio jurisprudencial citado, es \u00a0hasta el momento en que queda en firme el acto administrativo que \u00a0decide sobre la imposibilidad de reintegro, que se debe ordenar el \u00a0pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la demandante, \u00a0en el caso sub examine 13 de enero de 2017, sin perjuicio de \u00a0considerar que no se vulnera el principio de la no reformatio in \u00a0pejus, toda vez que en este especial caso debe primar el principio de \u00a0legalidad, criterio que no afecta el mandamiento de pago librado, \u00a0raz\u00f3n por lo que en esta instancia de esta forma se decidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo motivo de inconformidad, esto es, que con el argumento \u00a0que no reposaba certificaci\u00f3n porcentual de los aumentos no se \u00a0hayan reconocido los incrementos al salario, considera la corporaci\u00f3n \u00a0que no le asiste raz\u00f3n al apelante, toda vez que, dada la \u00a0naturaleza de derecho p\u00fablico de la entidad ejecutada, para \u00a0poder determinar a cu\u00e1nto ascend\u00eda el incremento \u00a0salarial anual para el cargo que ostentaba la demandante en la \u00a0empresa demandada, se debi\u00f3 allegar la referida certificaci\u00f3n, \u00a0atestaci\u00f3n que no se puede suplir con la del IPC expedida por \u00a0el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el tercer motivo de r\u00e9plica, \u00a0relacionado con la omisi\u00f3n de reconocer el pago de los \u00a0intereses sobre las cesant\u00edas, prima de servicios y prima de \u00a0vacaciones, la Sala expresa que en verdad le asisti\u00f3 raz\u00f3n \u00a0al a quo, al no tenerlos en cuenta, como quiera que las prestaciones \u00a0sobre las que se reclaman no est\u00e1n previstas para los \u00a0trabajadores oficiales del orden territorial ni de entidades del \u00a0sector descentralizado por servicios, tales como las EICE, ESP y ESE. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo consider\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en sentencias de Radicaci\u00f3n 2816 del 26 de junio de \u00a01989 y del 17 de mayo de 2004, reiterada \u00e9sta en la sentencia \u00a0de Radicaci\u00f3n 26605 del 18 de octubre del 2006, en la que \u00a0precis\u00f3 que tales trabajadores no tienen derecho a prima de \u00a0servicios, prima de vacaciones ni a intereses a las cesant\u00edas, \u00a0por no estar consagradas para ellos en el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente ejecutante solicita se acceda a esa pretensi\u00f3n en \u00a0virtud de lo establecido en los art\u00edculos 40, 41, 42 y 44 de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, en la que se presuntamente \u00a0se convino el pago de dichos derechos, a lo que hay que responderle \u00a0que no se acredit\u00f3 que \u00e9sta opere para todos los \u00a0trabajadores de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE \u00a0VILLAVICENCIO, situaci\u00f3n que no puede ser declarada a trav\u00e9s \u00a0del proceso ejecutivo, y adicionalmente decir que es inviable acceder \u00a0a su pretensi\u00f3n toda vez que la parte actora no logr\u00f3 \u00a0demostrar que a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo la ejecutada no le pagara esos valores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la omisi\u00f3n de liquidar los intereses \u00a0legales ordenados en el mandamiento ejecutivo, la Corporaci\u00f3n \u00a0considera que en efecto le asiste raz\u00f3n a la censura en cuanto \u00a0que el a quo no los tuvo en cuenta al momento de impartir la \u00a0aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, intereses que en cambio, por \u00a0haberse establecido as\u00ed en el mandamiento de pago, no se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta respecto del valor de la condena impartida \u00a0por concepto de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo razonado, los intereses se liquidar\u00e1n sobre los salarios \u00a0dejados de percibir, prima de navidad, vacaciones, cesant\u00edas, \u00a0costas y tendr\u00e1n como fecha final el 3 de octubre de 2017, \u00a0calenda \u00e9sta en la que se puso a disposici\u00f3n del \u00a0despacho dep\u00f3sito judicial la suma de $182.000.0002. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0las consideraciones expuestas, reconociendo que existe v\u00e1lida \u00a0controversia surgida como consecuencia de la liquidaci\u00f3n \u00a0presentada por la parte ejecutante y la elaborada por el juzgador de \u00a0primer grado, la Sala procedi\u00f3 a efectuarla nuevamente y \u00a0acorde con las operaciones aritm\u00e9ticas que se realizaron, y \u00a0que hacen parte integral de esta providencia, adjuntas a este texto, \u00a0que forman parte integral de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0corresponde a la suma de $110.056.655, siendo del caso modificar el \u00a0auto apelado proferido el 6 de diciembre de 2018, para en su lugar \u00a0ordenar al a quo se tenga \u00e9sta suma de dinero, como valor \u00a0final liquidado por la condena ejecutada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se observa que la sentencia controvertida se ajust\u00f3 \u00a0a la ley aplicable al caso concreto -descartando \u00a0as\u00ed el posible estudio de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo-, \u00a0la jurisprudencia vinculante frente a la imposibilidad de reintegro y \u00a0las prestaciones previstas para los trabajadores oficiales del orden \u00a0territorial y de entidades del sector descentralizado por servicios, \u00a0y las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que no resulte inexacto concluir, como lo hizo el a \u00a0quo, \u00a0que las consideraciones son el resultado de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se evidencia que lo que pretende ahora la accionante es utilizar la \u00a0tutela como instancia adicional para reabrir el debate que finaliz\u00f3, \u00a0para que se haga eco de sus pretensiones y, en este sentido, se \u00a0modifique la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a un monto \u00a0diferente a $110.056.655, que le favorezca plenamente, lo cual es \u00a0ajeno a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le recuerda que la tutela: i) no est\u00e1 dispuesta para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al \u00a0juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una \u00a0determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb (T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, al no hallar la Sala alguna v\u00eda de hecho en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada que imponga su intervenci\u00f3n \u00a0excepcional, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8767-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 117520 \u00a0 Acta \u00a0175 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CLARIBEL \u00a0JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}