{"id":57801,"date":"2023-12-22T17:21:40","date_gmt":"2023-12-22T17:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8766-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:40","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:40","slug":"stp8766-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8766-2021\/","title":{"rendered":"STP8766-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8766-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115078 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0175 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0ALBERTO BALDRICH FERRER \u00a0contra la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 de \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga y las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral rad. 680013105003-2012-00272-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO BALDRICH FERRER inform\u00f3, en t\u00e9rminos generales, \u00a0que ECOPETROL, en 2007, inici\u00f3 un proceso de nivelaci\u00f3n \u00a0salarial de conformidad con los est\u00e1ndares internacionales, \u00a0aumentando los sueldos de sus empleados por medio de una pol\u00edtica \u00a0de compensaci\u00f3n que consist\u00eda en un est\u00edmulo \u00a0al ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, el 28 de febrero de 2019, la Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0del Trabajo estableci\u00f3 que \u201cel \u00a0est\u00edmulo al ahorro hace parte del salario de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1 del Convenio 95\u201d. \u00a0No obstante, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia CSJ SL1655, 17 jun. \u00a02020, Rad. 69869, dispuso que el \u201cest\u00edmulo \u00a0al ahorro no constitu\u00eda factor salarial\u201d, \u00a0lo cual supone una \u201cdecisi\u00f3n \u00a0regresiva frente a la protecci\u00f3n al salario, generando \u00a0inseguridad jur\u00eddica respecto del concepto de \u00a0irrenunciabilidad a los derechos laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, sostiene que la Sala incurri\u00f3 en un defecto \u00a0f\u00e1ctico, desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial, \u00a0viol\u00f3 directamente la constituci\u00f3n y aquella \u00a0determinaci\u00f3n es inmotivada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hace solicitudes puntuales, aunque se entiende que pretende que se \u00a0deje sin efectos la sentencia que no comparte, para que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral ajuste su jurisprudencia a los postulados de \u00a0la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0que, mediante auto del 23 de diciembre de 2020, avoc\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite constitucional a prevenci\u00f3n y, teniendo en \u00a0cuenta que la corporaci\u00f3n accionada se encontraba en vacancia \u00a0judicial, se abstuvo de notificarla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de enero de 2021, el Juzgado declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional solicitado, por lo que CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER \u00a0hizo uso de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 decretar la \u00a0nulidad de todo lo actuado por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 a partir del auto \u00a0que admiti\u00f3 la demanda de tutela, en atenci\u00f3n a la \u00a0posible alteraci\u00f3n de la competencia por el factor funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del numeral 7 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1987 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto del 11 de febrero de 2021, se avoc\u00f3 conocimiento \u00a0de la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO BALDRICH \u00a0FERRER, contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N. 3 de la \u00a0Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la cual se hizo \u00a0extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta, ECOPETROL S.A. y a las partes e intervinientes del \u00a0proceso laboral que promovi\u00f3 Arcesio de Jes\u00fas Bello \u00a0Monta\u00f1o y otros, contra esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A partir de las respuestas obtenidas en la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, se evidenci\u00f3 que CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER no \u00a0cumpl\u00eda el requisito previsto en el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa, por lo que mediante providencia CSJ STP1978, 23 feb. \u00a02021, Rad. 115078, esta Sala rechaz\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que en la demanda se cuestionaba la sentencia CSJ SL1655, 17 \u00a0jun. 2020, Rad. 69869, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral N. 3 de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0pero el actor no hizo parte de ese proceso laboral ni aport\u00f3 \u00a0mandato alguno que lo faculte para actuar en nombre de alguno de los \u00a0verdaderos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con esa determinaci\u00f3n, a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico BALDRICH FERRER la impugn\u00f3, en lo \u00a0sustancial, mostrando las razones por las cuales s\u00ed estaba \u00a0legitimado para acudir al mecanismo de tutela para discutir la \u00a0referida decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y \u00a0aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n que pretend\u00eda \u00a0cuestionar. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite de alzada, en auto CSJ ATC878-2021, del 23 de junio \u00a0de 2021, la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Civil advirti\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0actor subsan\u00f3 su escrito genitor y enfil\u00f3 el ruego \u00a0contra la sentencia SL1767-2020 Radicaci\u00f3n N\u00b0 69869\u201d. \u00a0En consecuencia, declar\u00f3 la \u201cnulidad \u00a0de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe, a partir del \u00a0momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la \u00a0notificaci\u00f3n a los intervinientes en el juicio criticado, sin \u00a0perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior y como la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite no \u00a0cobij\u00f3 el auto mediante el cual se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00a0la demanda de tutela, el 28 de junio de 2021 se dispuso vincular a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N. 2 de la Hom\u00f3loga Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga y las partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario laboral rad. 680013105003-2012-00272-01. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n N. 3 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3, en su respuesta, que CARLOS \u00a0ALBERTO BALDRICH FERRER carece de legitimidad en la causa por activa \u00a0pues, aunque dirige la acci\u00f3n de tutela expl\u00edcitamente \u00a0contra la sentencia \u00a0CSJ SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869, \u00e9ste no fue parte en \u00a0dicho proceso, con lo que no se hizo pronunciamiento alguno en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, aunque no ataca dicha decisi\u00f3n, CARLOS ALBERTO BALDRICH \u00a0FERRER s\u00ed fue parte del proceso laboral que deriv\u00f3 en \u00a0la sentencia CSJ SL1767, 30 abr. 2020, Rad. 68939. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de la declaratoria de nulidad, la Sala de Descongesti\u00f3n N. 2 \u00a0de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral refiri\u00f3 \u00a0que, en la sentencia CSJ SL1767-2020, resolvi\u00f3 no casar la \u00a0dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, el 10 de abril de 2014, en el proceso que adelant\u00f3 \u00a0el demandante contra Ecopetrol S. A., pues el cargo planteado en la \u00a0demanda \u201cfue \u00a0desestimado, debido a los m\u00faltiples e insuperables defectos \u00a0t\u00e9cnicos que presentaba [\u2026] por lo que la Corte no pudo \u00a0ejercer el control de legalidad sobre la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado seg\u00fan su competencia, dado el conocido car\u00e1cter \u00a0rogado y dispositivo de este especial medio de impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, agreg\u00f3 que \u201cno \u00a0se detuvo en lo formal, sino que avanz\u00f3 hasta el fondo del \u00a0asunto\u201d \u00a0y le explic\u00f3 al accionante que la calificaci\u00f3n \u00a0extralegal y no retributiva del servicio, que otorg\u00f3 el Juez \u00a0de apelaci\u00f3n al est\u00edmulo al ahorro, no constitu\u00eda \u00a0un error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la sentencia cuestionada, estuvo \u201crazonada \u00a0en aspectos formales y de fondo, se profiri\u00f3 con estricto \u00a0apego a la Constituci\u00f3n, a la ley laboral y al precedente \u00a0jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del \u00a020 de mayo de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ecopetrol manifest\u00f3, en su respuesta, que carece de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva, pues \u201cla \u00a0decisi\u00f3n cuestionada [\u2026] no fue emitida por mi \u00a0representada, adem\u00e1s en dicho proceso se surtieron todas las \u00a0etapas y se emitieron las decisiones con acatamiento del debido \u00a0proceso de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0agrega que la demanda no cumple con la inmediatez \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues la \u00a0sentencia \u00a0contra la que se dirige el reproche (CSJ \u00a0SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869) \u00a0tuvo \u00a0\u201corigen \u00a0hace m\u00e1s [de] seis meses\u201d, \u00a0lo cual sucede tambi\u00e9n con la sentencia CSJ \u00a0SL1767, 30 abr. 2020, Rad. 68939, la cual es incluso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga inform\u00f3 \u00a0que CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER adelant\u00f3 un proceso \u00a0ordinario laboral en contra de Ecopetrol S.A., en el que \u00a0esencialmente reclamaba la reliquidaci\u00f3n de sus prestaciones \u00a0sociales y de sus prestaciones convencionales, con fundamento en un \u00a0\u201cESTIMULO \u00a0AL AHORRO\u201d \u00a0que consideraba factor salarial y que no fue considerado por la \u00a0empresa en las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales y \u00a0convencionales a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el referido proceso termin\u00f3, en su primera instancia, \u00a0mediante sentencia proferida por ese juzgado absolviendo a la \u00a0demandada de la totalidad de las declaraciones y condenas que en su \u00a0contra le elevara el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad \u00a0Social se\u00f1al\u00f3 que, al realizar un an\u00e1lisis de \u00a0los requisitos generales y espec\u00edficos para la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias en firme, \u201ceste \u00a0agente considera que el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral expone los fundamentos que dan lugar a no casar la sentencia \u00a0y que el accionante no demuestra los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedencia de la tutela contra sentencia judicial que permita a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, amparar los derechos fundamentales \u00a0presuntamente desconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El abogado Miguel \u00c1ngel M\u00e1rquez Serrano, quien actuara \u00a0como apoderado judicial de Ecopetrol S.A. en el proceso ordinario \u00a0laboral rad. 680013105003-2012-00272-01, adujo que \u201c[s]alta \u00a0a la vista que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0[sic] CARLOS ALBERTO BALDRICH, no contiene ning\u00fan reproche \u00a0constitucional factico [sic] ni en su causa petendi respecto de mi \u00a0persona de la de ECOPETROL S.A., entidad que represente [sic] \u00a0judicialmente al interior del proceso ordinario laboral que culmin\u00f3 \u00a0con las sentencias atacadas constitucionalmente, por lo que esta \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra las Salas de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 2 y 3 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, las sentencias: \u00a0i) CSJ SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869, \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N. 3; y ii) CSJ \u00a0SL1767, 30 abr. 2020, Rad. 68939, de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral N. 2 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0en resumen, que \u00a0las posturas adoptadas no se ajustan a lo \u00a0establecido por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0frente al est\u00edmulo al ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Censura contra la sentencia CSJ SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869, \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N. 3. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]odr\u00e1 \u00a0ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden \u00a0agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 \u00a0en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado \u00a0por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en \u00a0peligro, de forma directa o a trav\u00e9s de representante, siempre \u00a0y cuando \u00e9ste sea abogado titulado y, adem\u00e1s, cuente \u00a0con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos \u00a0fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia \u00a0defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y \u00a0cuando \u00e9ste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante \u00a0f\u00edsica o ps\u00edquica que le impide actuar al directamente \u00a0afectado o a su representante judicial (CSJ \u00a0STP17015 \u2013 2017 y CSJ STP15729 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el asunto bajo examen, CARLOS \u00a0ALBERTO BALDRICH FERRER acude a la v\u00eda de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n \u00a0contra de la Sentencia SL1655-2020, \u00a0Radicaci\u00f3n No.69869. \u00a0Acta 21. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0AUTORIDAD CAUSANTE DEL AGRAVIO. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia. Quienes profirieron la sentencia del 17 de junio \u00a0de 2020 dentro del expediente identificado con el radicado Sentencia \u00a0SL1655-2020, Radicaci\u00f3n No.69869. Acta 21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en \u00a0el caso concreto, \u00a0como \u00a0bien lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0accionada, CARLOS \u00a0ALBERTO BALDRICH FERRER no hizo parte del proceso laboral que ataca, \u00a0por lo que la \u00a0legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional radica en las \u00a0personas \u00a0realmente afectadas \u00a0con las omisiones que se le reprochan a \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0demandados, \u00a0es decir, las \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que deriv\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n1, \u00a0quienes \u00a0pod\u00edan \u00a0ejercitarla directamente o a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aquellos \u00a0son los \u00a0facultados \u00a0para acudir a la v\u00eda de tutela, por \u00a0ser los \u00a0directamente afectados \u00a0con la \u00a0decisi\u00f3n controvertida y, si \u00a0deciden \u00a0acudir a la v\u00eda de tutela, lo pueden \u00a0hacer por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del \u00a0agente explicar, al menos sumariamente, por qu\u00e9 raz\u00f3n \u00a0el agenciado \u00a0no puede acudir a la v\u00eda de amparo para defender sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como se aprecia del expediente, CARLOS \u00a0ALBERTO BALDRICH FERRER no \u00a0aport\u00f3 \u00a0mandato alguno \u00a0que \u00a0lo faculte \u00a0para actuar y ni siquiera mencion\u00f3 que act\u00fae \u00a0en nombre de alguno de los verdaderos \u00a0afectados, \u00a0o que \u00e9stos \u00a0tengan \u00a0limitantes \u00a0f\u00edsicas \u00a0o mentales \u00a0que les \u00a0impida actuar directamente; que est\u00e9n \u00a0en imposibilidad de valerse por s\u00ed mismos, \u00a0o que no puedan \u00a0promover su defensa material para acudir a la v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte Constitucional manifest\u00f3 en providencia \u00a0CC T-709\/98 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser interpuesta, en \u00a0principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo \u00a0reclamar la protecci\u00f3n el mismo afectado sin intervenci\u00f3n \u00a0de apoderado judicial. \u00a0Sin embargo, puede \u00a0incoar la acci\u00f3n un tercero para que se amparen derechos cuya \u00a0titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representaci\u00f3n \u00a0legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o \u00a0cuando el afectado no puede, por razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, \u00a0promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa \u00a0que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo \u00a0demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el demandante acredite debidamente su calidad para \u00a0actuar en nombre de otro\u201d (Negrillas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER no es el verdadero afectado con las \u00a0actuaciones de los jueces demandados, ni est\u00e1 legitimado para \u00a0invocar el presente amparo constitucional. Tampoco aport\u00f3 \u00a0prueba, al menos sumaria, de que represente a alguno de los afectados \u00a0por la sentencia \u00a0CSJ SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869, por imposibilidad de valerse \u00a0por s\u00ed mismo o por delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Censura contra la sentencia CSJ SL1767, 30 abr. 2020, Rad. 68939, de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N. 2. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ALBERTO BALDRICH FERRER demand\u00f3 a Ecopetrol S. A., para que se \u00a0declarara, entre otras, que el est\u00edmulo \u00a0al ahorro \u00a0que recibi\u00f3, como consecuencia de la pol\u00edtica de ajuste \u00a0salarial, era factor de remuneraci\u00f3n, por lo que deb\u00eda \u00a0condenarse a la empleadora a reliquidar la mesada pensional, que \u00a0percibi\u00f3 a partir de diciembre de 2008, junto con las \u00a0prestaciones legales y convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones e \u00a0impuso costas en contra del demandante. CARLOS ALBERTO BALDRICH \u00a0FERRER apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ALBERTO BALDRICH FERRER interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en el que acus\u00f3 al Tribunal ad \u00a0quem \u00a0de haber aplicado de manera indebida los art\u00edculos 127 y 128 \u00a0del CST; 1\u00b0 del Convenio 95 de la OIT, en concordancia con los \u00a0art\u00edculos 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972; 4\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 del \u00a0Protocolo de San Salvador, adicionales a la Convenci\u00f3n, \u00a0aprobados por la Ley 319 de 1996; 13, 25, 29, 53, 228 y 230 de la CN; \u00a060 y 61 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0general, sostuvo que el segundo Juez no apreci\u00f3 las pruebas \u00a0documentales correctamente, porque, de haberlo hecho, habr\u00eda \u00a0deducido que el est\u00edmulo \u00a0al ahorro \u00a0al fondo pensional s\u00ed constitu\u00eda salario y que, por \u00a0ende, la cl\u00e1usula por medio de la cual se le neg\u00f3 ese \u00a0car\u00e1cter, por contravenir normas de orden p\u00fablico, es \u00a0jur\u00eddicamente ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que el Juzgador no valor\u00f3 en conjunto la prueba, aplicando \u00a0indebidamente su facultad de libre apreciaci\u00f3n, porque no \u00a0acudi\u00f3 a las reglas de la sana cr\u00edtica, para concluir \u00a0la existencia del derecho y la falta de liquidaci\u00f3n y pago de \u00a0salarios y prestaciones conforme a lo pedido en el gestor, \u00a0concedi\u00e9ndole los derechos ciertos e indiscutibles. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en la sentencia CSJ SL1767, 30 abr. 2020, Rad. 68939, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral N. 2 decidi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n que el actor discute fue proferida el 30 \u00a0abril de 2020, pero solo acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0hasta el 23 de diciembre de ese a\u00f1o, lo que supone un t\u00e9rmino \u00a0de m\u00e1s de 7 meses, superando \u00a0el plazo razonable -inferior \u00a0a 6 meses- para \u00a0hacer uso de la acci\u00f3n de amparo (STP \u00a014 jul. 2020, Rad. 1231). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aunque dicha condici\u00f3n se flexibilizara, \u00a0no se evidencia una circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, \u00a0pues la decisi\u00f3n controvertida no est\u00e1 fundada en \u00a0consideraciones arbitrarias \u00a0o caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en esta se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0La proposici\u00f3n jur\u00eddica fue planteada en forma \u00a0deficiente, pues denunci\u00f3 la violaci\u00f3n de preceptos \u00a0adjetivos, como los art\u00edculos 60 y 61 del CPTSS, sin aducirlos \u00a0como medio que precipit\u00f3 la trasgresi\u00f3n de la normativa \u00a0sustancial de rango nacional que tambi\u00e9n enlist\u00f3, seg\u00fan \u00a0ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por \u00a0ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 \u00a0feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ \u00a0SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la sentencia CSJ SL1379-2019, \u00a0en la que dijo: \u00ab[\u2026] los textos de naturaleza procesal \u00a0solamente se pueden acusar por violaci\u00f3n medio y en relaci\u00f3n \u00a0con los de car\u00e1cter sustancial, ya que la infracci\u00f3n de \u00a0la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el \u00a0veh\u00edculo para alcanzar los preceptos sustanciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En conexi\u00f3n con lo anterior, tampoco explic\u00f3, como era \u00a0de su carga, de qu\u00e9 manera la trasgresi\u00f3n de las normas \u00a0procesales a que se refiri\u00f3, desat\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada \u00a0en el acervo jur\u00eddico, requisito sobre el que ha adoctrinado \u00a0la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en \u00a0la sentencia CSJ SL11153-2017, en el sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0una decisi\u00f3n judicial puede ser violatoria de la ley \u00a0sustancial como consecuencia de la violaci\u00f3n de otra norma no \u00a0sustancial. En una situaci\u00f3n como esa, el cargo en casaci\u00f3n \u00a0debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresi\u00f3n \u00a0de la norma no sustancial, y debe tambi\u00e9n demostrar, \u00a0necesariamente, la incidencia de esa violaci\u00f3n en la ley \u00a0sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violaci\u00f3n medio o \u00a0puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han \u00a0dictado en materia de descongesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al hilo de lo previo, advierte la Corte que el recurrente increp\u00f3 \u00a0al Tribunal un error jur\u00eddico en el que no incurri\u00f3, al \u00a0asegurar que aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 13, 25, \u00a029, 228 y 230 de la CN; 1\u00b0 del Convenio 95 de la OIT y 26 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, porque, de una \u00a0parte, el Colegiado no se refiri\u00f3 a aquel componente \u00a0constitucional y, de otra, \u00a0aunque aludi\u00f3 a unos \u00abTratados \u00a0de los Organismos Internacionales a los que Colombia se adherido\u00bb, \u00a0no identific\u00f3 ni expresa, ni t\u00e1citamente, a cu\u00e1les \u00a0aludi\u00f3, lo que significa que ni los unos ni los otros fueron \u00a0tenidos en cuenta para definir el conflicto, \u00a0lo que resulta ser \u00a0indispensable para al sub motivo de infracci\u00f3n adjudicado, \u00a0como lo adoctrin\u00f3 la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, \u00a0cuando indic\u00f3 sobre esa modalidad de violaci\u00f3n de la \u00a0ley, \u00ab[\u2026] que no se pueden configurar [&#8230;] desde el \u00a0punto de vista l\u00f3gico, cuando el fallador no aplica la \u00a0norma\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en la decisi\u00f3n controvertida, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n accionada, para desestimar el cargo planteado en \u00a0casaci\u00f3n, reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Sala \u00a0permanente vigente a la fecha de juzgamiento, la cual ten\u00eda \u00a0car\u00e1cter vinculante y obligatorio, \u00a0ya que la accionada no est\u00e1 habilitada para modificar la \u00a0jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sala accionada, en gracia de discusi\u00f3n, pese a las \u00a0evidentes deficiencias argumentativas, examin\u00f3 el fundamento \u00a0del reproche planteado en casaci\u00f3n y determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0De otra parte, inclusive si la Sala prescindiera de los argumentos \u00a0jur\u00eddicos, indebidamente incorporados en la acusaci\u00f3n, \u00a0se arribar\u00eda a semejantes conclusiones desestimatorias, porque \u00a0la impugnaci\u00f3n obvi\u00f3, que en la v\u00eda que eligi\u00f3, \u00a0como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ \u00a0SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no \u00a0basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del segundo Juzgador, \u00a0como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1\u00ba del art\u00edculo \u00a087 y 5\u00ba literal b) del art\u00edculo 90, CPTSS, tambi\u00e9n \u00a0deb\u00eda: i) \u00a0individualizar los yerros f\u00e1cticos; ii) \u00a0adjudicar de forma clara el error de apreciaci\u00f3n, esto es, que \u00a0no se valor\u00f3 una prueba que reposa en el tr\u00e1mite o que \u00a0se contempl\u00f3 de manera equivocada, refiri\u00e9ndose en \u00a0primer lugar a las que, seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0Ley 16 de 1969, tienen car\u00e1cter de calificado y, de ser el \u00a0caso, los dem\u00e1s medios de prueba; iii) confrontar mediante un \u00a0razonamiento l\u00f3gico lo que dedujo el fallador con lo que \u00a0demuestra el medio de convicci\u00f3n y, iv) explicar de qu\u00e9 \u00a0manera todo ello impact\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n, especialmente porque, aunque el impugnante \u00a0individualiz\u00f3 ciertos defectos f\u00e1cticos y enlist\u00f3 \u00a0unas equivocaciones probatorias, no explic\u00f3: i) cu\u00e1l \u00a0fue el contenido del Acta n.\u00b0 75 del 5 de octubre de 2007 (f.\u00b0 \u00a0959, cuaderno del expediente); ii) el contexto y la pol\u00edtica \u00a0de compensaci\u00f3n adoptada por la demandada \u00a0(f.\u00b0 94 a 241 y \u00a0107 a 205, ib\u00eddem) y, iii) la asignaci\u00f3n de un cargo \u00a0profesional (f.\u00b0 40, ib.), que el segundo fallador no comprendi\u00f3 \u00a0adecuadamente, pues, al respecto, se limit\u00f3 a enunciarlas como \u00a0indebidamente apreciadas, sin relacionarlas con la ocurrencia de los \u00a0errores f\u00e1cticos que enumer\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, anota la Corporaci\u00f3n, que examinados el contenido del \u00a0Acta n.\u00b0 075 del 5 de octubre de 2007 (f.\u00b0 956 a 963, ib\u00eddem) \u00a0y el \u00abcontexto y justificaci\u00f3n de la pol\u00edtica de \u00a0compensaci\u00f3n\u00bb (f.\u00b0 242 a 255, ib), no emerge \u00a0equivocaci\u00f3n probatoria protuberante en la conclusi\u00f3n \u00a0del Juez de la apelaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el est\u00edmulo \u00a0al ahorro no remuneraba la labor del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0aunque en el primero de los documentos, se lee que del diagn\u00f3stico \u00a0de la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n, se dedujo que \u00abla \u00a0paga fija, variable y los beneficios vigentes en la empresa, no son \u00a0suficientes para competir con el mercado petrolero nacional e \u00a0internacional\u00bb (f.\u00b0 959, ib) y la \u00faltima de aquellas \u00a0probanzas da cuenta de la necesidad de la demandada, de crear una \u00a0pol\u00edtica de compensaci\u00f3n a favor de sus trabajadores, \u00a0tras encontrar que \u00abla paga compuesta por salario, prestaciones \u00a0legales y extralegales y beneficios, desde el nivel profesional hasta \u00a0el de alta direcci\u00f3n en Ecopetrol, presentaba brechas que \u00a0oscilaban entre el 20 % y 70 % respecto del sector petrolero \u00a0nacional\u00bb (f.\u00b0 242, ib\u00eddem), la misma no tuvo por \u00a0objetivo, como lo quiere hacer ver la censura, estructurar y \u00a0consolidar una nivelaci\u00f3n salarial, que remunerara la labor \u00a0del personal altamente calificado, sino mejorar los ingresos \u00a0monetarios de sus trabajadores, los cuales van m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se dice, pues, por una parte, como se indic\u00f3, la diferencia \u00a0que constat\u00f3 el estudio de competitividad contratado por \u00a0ECOPETROL S. A., no fue respecto del salario, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 127 del CST, sino de la \u00abpaga\u00bb, que \u00a0inclu\u00eda el conjunto de cr\u00e9ditos laborales que se \u00a0otorgaban en el sector petrolero, que estaba compuesto por el \u00a0salario, prestaciones y beneficios legales y extralegales, que no \u00a0tienen tal naturaleza y, por otra, la diferenciaci\u00f3n en la \u00a0aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n de los \u00a0trabajadores, que dependi\u00f3 de \u00abdiferentes reg\u00edmenes \u00a0salariales y prestacionales coexistentes al interior de la empresa\u00bb, \u00a0cuya finalidad era igualar el \u00abingreso monetario\u00bb, el \u00a0cual, seg\u00fan se puede constatar en la documental, estaba \u00a0conformado por prestaciones y beneficios salariales y no salariales, \u00a0tales como \u00abSalario b\u00e1sico\u00bb, \u00abvacaciones en \u00a0tiempo\u00bb, \u00abBonificaci\u00f3n especial\u00bb, \u00abPrima \u00a0de vacaciones\u00bb, \u00abPrima de antig\u00fcedad en dinero\u00bb, \u00a0\u00abPrima de habitaci\u00f3n\u00bb, \u00abQuinquenio \u00a0(causaci\u00f3n anual)\u00bb, \u00abPrima legal\u00bb, \u00abCesant\u00eda \u00a0b\u00e1sica\u00bb, \u00abSubsidio de alimentaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abAporte a Cavipetrol\u00bb, \u00abAhorro cotizaci\u00f3n \u00a0salud\u00bb, \u00abRetroactividad de cesant\u00edas\u00bb y el \u00a0\u00abEst\u00edmulo al ahorro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no se advierte que haya distorsionado la calificaci\u00f3n \u00a0extralegal y no retributiva del servicio que se otorg\u00f3 al \u00a0\u00abest\u00edmulo \u00a0al ahorro\u00bb, \u00a0o que hubiera dejado de apreciar alguna prueba en particular, puesto \u00a0que analiz\u00f3 pormenorizadamente cada uno de los documentos \u00a0aportados al plenario, para concluir que, el pago que echa de menos \u00a0el accionante, corresponde a un beneficio otorgado por la empleadora \u00a0y no por la ley, como una alternativa para mejorar la competitividad \u00a0de la compa\u00f1\u00eda en el sector petrolero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, advierte esta Sala que las consideraciones plasmadas en \u00a0la providencia censurada devienen de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable, \u00a0contrario al querer del demandante, el cual pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe aclararse que, mediante Oficio n.\u00b0 145 de \u00a02009, Ecopetrol S.A. le reconoci\u00f3, a partir del 30 de \u00a0diciembre de 2008, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al \u00a0accionante, con una mesada inicial de $5.224.702. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO BALDRICH FERRER pretende, \u00a0en realidad, utilizar la tutela como instancia adicional para reabrir \u00a0el debate que finaliz\u00f3, para que se haga eco de sus \u00a0pretensiones y, en este sentido, se realice nuevamente la liquidaci\u00f3n \u00a0de las mesadas pensionales, lo cual es ajeno a la acci\u00f3n de \u00a0amparo y, como se vio, ya fue resuelto por los jueces competentes en \u00a0el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, por \u00a0lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 declarar improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo invocado por CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARCESIO DE JES\u00daS BELLO MONTA\u00d1O, CALIXTO REYES GAVIRIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS ALBERTO MEDINA, CARLOS C\u00c9SAR PIEDRAHITA ESCOBAR, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS ENRIQUE ACEVEDO NI\u00d1O, C\u00c9SAR AUGUSTO DIAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARDILA, CLEMENCIA EMILIA VARGAS C\u00d3RDOBA, F\u00c9LIX MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUTI\u00c9RREZ RIVERA, GUSTAVO ALBERTO RU\u00cdZ VERA, GUSTAVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAL\u00c1N PINILLA, GUSTAVO VILLALBA ACOSTA, JORGE ELIECER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERN\u00c1NDEZ S\u00c1NCHEZ, JULIO ALBERTO ACOSTA PERALTA, JULIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ERNESTO SANTA HERN\u00c1NDEZ, LUIS ALBERTO ALDANA MENDOZA, LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFONSO GIRALDO MART\u00cdNEZ, MAR\u00cdA ELIZABETH G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0URRUTIA, MIGUEL \u00c1NGEL RAM\u00cdREZ DEVIA, MIGUEL RAMIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERN\u00c1NDEZ VARGAS, OMAR ESTUPI\u00d1\u00c1N L\u00d3PEZ Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAFAEL ULISES BARBOSA \u00c1VILA \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 16. SALAS. [\u2026] PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto es el siguiente:&gt; La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia contar\u00e1 con cuatro salas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, cada una integrada por tres Magistrados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n de forma transitoria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico fin tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que determine la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados de Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Plena, no tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral para que esta decida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP8766-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115078 \u00a0 Acta \u00a0175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0ALBERTO BALDRICH [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}