{"id":57798,"date":"2023-12-22T17:21:40","date_gmt":"2023-12-22T17:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8756-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:40","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:40","slug":"stp8756-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8756-2021\/","title":{"rendered":"STP8756-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8756-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117416 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00d3MAR \u00a0DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que \u00a0rechaz\u00f3 de plano la tutela propuesta en primera instancia \u00a0contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales \u00a0de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de la \u00a0misma ciudad, por falta de legitimidad para actuar en el tramite \u00a0constitucional como agente oficioso de Natalia Manrique Cuevas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en la decisi\u00f3n de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el \u00a0se\u00f1or Omar David Garc\u00eda Sarmiento que interpone la \u00a0acci\u00f3n como agente oficioso de la se\u00f1ora Natalia \u00a0Manrique Cuevas por las irregularidades presentadas en el proceso \u00a0penal radicado con CUI 680016000159201800156 a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Especializada de la ciudad adelantado contra la mencionada por \u00a0presunta corrupci\u00f3n, consistentes en (i) ausencia de una \u00a0defensa t\u00e9cnica en raz\u00f3n a que el defensor p\u00fablico \u00a0Jos\u00e9 Vicente Sanabria s\u00f3lo busca que se condene a su \u00a0representada, no le comunica de las citaciones a audiencias, y no \u00a0acepta la revocatoria del poder otorgado; (ii)el Centro de Servicios \u00a0Judiciales y los Jueces que presiden las audiencias solicitadas por \u00a0la Fiscal\u00eda no env\u00edan las citaciones como tampoco \u00a0exhiben un inter\u00e9s en expedirlas u ordenar a sus subalternos o \u00a0secretarios para que las env\u00eden v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0por las que pretende que se ordene al defensor que de forma inmediata \u00a0se aparte de la representaci\u00f3n de la indiciada que no la \u00a0contin\u00fae perjudicando; conminar a su superior para que asigne \u00a0un abogado que ofrezca una verdadera defensa t\u00e9cnica; al juez \u00a0Coordinador que notifique a la indiciada las fechas de la realizaci\u00f3n \u00a0de las audiencias y a los Jueces a los que se les asignen las \u00a0audiencias que notifiquen a la indiciada las fechas de las audiencias \u00a0y proporcionen el link para tal efecto. Acompa\u00f1a copia del \u00a0escrito de revocatoria del poder suscrito por la se\u00f1ora \u00a0Natalia Manrique Cuevas. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0rechaz\u00f3 de plano el amparo invocado, al advertirse que quien \u00a0ostenta la calidad de directa perjudicada con la actuaci\u00f3n de \u00a0los demandados, es Natalia Manrique Cuevas, quien no confiri\u00f3 \u00a0poder especial para que \u00d3MAR \u00a0DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO \u00a0adelantara la acci\u00f3n constitucional, ni tampoco coadyuv\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3MAR \u00a0DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, y solicit\u00f3 \u00a0que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0determinar claramente las razones de su inconformidad, argument\u00f3 \u00a0que, \u201cesta \u00a0decisi\u00f3n de RECHAZO no es m\u00e1s sino otra artima\u00f1a \u00a0de este FUNCIONARIO para impedir hasta lo m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0una agencia oficiosa en sede de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00d3MAR \u00a0DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que \u00a0rechaz\u00f3 de plano la tutela propuesta en primera instancia \u00a0contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales \u00a0de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de la \u00a0misma ciudad, por falta de legitimidad para actuar en el tramite \u00a0constitucional como agente oficioso de Natalia Manrique Cuevas. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que \u00a0la demanda de tutela y la impugnaci\u00f3n presentada \u00d3MAR \u00a0DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO \u00a0-en calidad de agente oficioso de la \u00a0se\u00f1ora Natalia Manrique Cuevas- \u00a0contra el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el \u00a0Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, \u00a0no est\u00e1 acompa\u00f1ada del poder especial que la legitime \u00a0para actuar en esta sede en nombre y representaci\u00f3n del \u00a0\u201cmandante\u201d \u00a0\u2013art\u00edculos 771 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y 102 \u00a0del Decreto 2591 de 1991-; la misma ser\u00e1 confirmada, en el \u00a0sentido de ser rechazada por falta de legitimaci\u00f3n procesal, \u00a0no sin antes aclarar que: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha tenido oportunidad de establecer las condiciones \u00a0que debe cumplir quien act\u00fae como representante al promover \u00a0acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como los requisitos del documento \u00a0que lo faculta como tal, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Se ha \u00a0pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir \u00a0con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 \u00a0sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n \u00a0por la cual quien ejerce \u00a0la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo \u00a0profesional, en virtud de mandato judicial, (\u2026) act\u00faa \u00a0dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar \u00a0que lo es seg\u00fan las normas aplicables (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0T-531 de 2004 se se\u00f1alaron los siguientes requisitos para la \u00a0presentaci\u00f3n demandas de tutela mediante apoderado judicial: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala se\u00f1ala \u00a0que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe \u00a0realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder \u00a0que se presume aut\u00e9ntico. (iii) El referido poder para \u00a0promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) \u00a0El \u00a0poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los \u00a0intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la \u00a0promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le \u00a0den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. \u00a0(iv) El destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser \u00a0un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0poder presentado por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, se refiere \u00a0de manera indeterminada a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0se solicitar\u00e1, o se especifiquen los hechos que sirven de \u00a0fundamento para su interposici\u00f3n, de tal manera que sea \u00a0posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la \u00a0actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses \u00a0antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y nueve meses antes de la interposici\u00f3n de la tutela \u00a0bajo revisi\u00f3n, confirma que el poder presentado no tiene la \u00a0especificidad o determinaci\u00f3n exigida para este tipo de \u00a0documentos. (Sentencia \u00a0T-975 de 2005) \u00a0\u2013Resaltado fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de \u00a01991 no contiene regulaci\u00f3n especial relacionada con los \u00a0requisitos de la representaci\u00f3n judicial en materia de \u00a0acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas \u00a0pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, espec\u00edficamente \u00a0al art\u00edculo 65 -modificado \u00a0por el Art. 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989-, el cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a065. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los \u00a0especiales para varios procesos separados, s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0conferirse por escritura p\u00fablica. En \u00a0los poderes especiales, los asuntos se determinar\u00e1n \u00a0claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. \u00a0\u2013Resaltado fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0T-674 de 1997, la Corte Constitucional expresamente dijo que no puede \u00a0alegarse la vulneraci\u00f3n de los propios derechos con base en \u00a0los de otro. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s \u00a0-lo que importa en este proceso- nadie puede alegar como violados sus \u00a0propios derechos con base en la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de otro u otros, pues de una parte el inter\u00e9s en la \u00a0defensa corresponde a ellos, y de otra la relaci\u00f3n de \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, que \u00a0constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni \u00a0por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se observa que \u00d3MAR \u00a0DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO \u00a0no \u00a0es el presuntamente afectado con los supuestos hechos vulneradores \u00a0invocados en la demanda de tutela, ni est\u00e1 legitimado para \u00a0invocar el amparo constitucional de las garant\u00edas \u00a0supuestamente conculcadas a Natalia \u00a0Manrique Cuevas. \u00a0Tampoco aport\u00f3 prueba sumaria siquiera de que esta no pueda \u00a0valerse por s\u00ed misma o que le haya delegado tal misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa, se confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0primera instancia, en el sentido de rechazar la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00d3MAR \u00a0DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexos de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la demanda debe acompa\u00f1arse: El poder para iniciar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, cuando se act\u00fae por medio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8756-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117416 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.175) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00d3MAR \u00a0DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 25 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}