{"id":57797,"date":"2023-12-22T17:21:40","date_gmt":"2023-12-22T17:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8751-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:40","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:40","slug":"stp8751-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8751-2021\/","title":{"rendered":"STP8751-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8751-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 116971 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece \u00a0(13) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de COLPENSIONES, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a09 de diciembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el amparo invocado por BLANCA \u00a0NIEVES HERRERA MAJEN, contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se acepta \u00a0el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar, comoquiera que deviene acreditada la causal \u00a04\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Nieves Herrera Majen instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0defensa y contradicci\u00f3n y dignidad humana, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite \u00a0interesa, manifest\u00f3 que, agotada la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa ante Colpensiones, as\u00ed como el tr\u00e1mite \u00a0administrativo ante Porvenir S.A., acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral a fin de promover una demanda contra las entidades \u00a0mencionadas con el fin de que se declarara la \u00abNULIDAD DE \u00a0CAMBIO DE FONDO\u00bb, correspondi\u00e9ndole su conocimiento al \u00a0Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, surtido el tr\u00e1mite de \u00a0rigor, el sentenciador de primer grado, profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria el 25 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a desatar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por la AFP, as\u00ed como avocar el \u00a0grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante \u00a0fallo de 21 de enero de 2020, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las entidades \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la providencia proferida por el \u00a0sentenciador de segundo grado desconoci\u00f3 los argumentos \u00a0jur\u00eddicos y f\u00e1cticos \u00abesgrimidos en el plenario\u00bb, \u00a0as\u00ed como los precedentes jurisprudenciales emitidos por esta \u00a0Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra anterior decisi\u00f3n, al \u00a0considerar que no era un mecanismo \u00ab\u00e1gil, \u00fatil y \u00a0eficaz\u00bb, m\u00e1xime que, en su caso, no ten\u00eda el \u00a0inter\u00e9s para recurrir debido a su edad y que al haber agotado \u00a0los mecanismos de defensa judicial ordinarios se encontraba \u00a0habilitada para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional, ya \u00a0que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 err\u00f3 al revocar la \u00a0sentencia de primer grado, pues se apart\u00f3 del precedente \u00a0proferido por esta Sala de la Corte de la Corte STL10051-2020. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de \u00a0ello, que se dejara sin efectos la providencia proferida por el \u00a0sentenciador de segundo grado el 21 de enero de 2020 y se ordene a \u00a0dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisi\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos del juez de primer grado, teniendo en cuenta los \u00a0precedentes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0relacionados con el tema de la \u00abineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0considerar que, el criterio adoptado en la sentencia \u00a0de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral, \u00a0no es el avalado por esta Corporaci\u00f3n, ya que, desde \u00a0el a\u00f1o 2008 ha venido decantando una l\u00ednea de \u00a0pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento id\u00f3neo \u00a0del deber de informaci\u00f3n de parte de la administradora de \u00a0pensiones para validar el cambio de r\u00e9gimen pensional; deber \u00a0de informaci\u00f3n que hoy es claro, y no se suple con el simple \u00a0hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripci\u00f3n, \u00a0registro o afiliaci\u00f3n al nuevo r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u201cel \u00a0respeto al precedente judicial de los m\u00e1ximos tribunales de \u00a0cierre guarda una estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0igualdad, en tanto garant\u00eda constitucional que les permite a \u00a0los ciudadanos obtener decisiones judiciales id\u00e9nticas frente \u00a0a casos semejantes, aunado al car\u00e1cter ordenador y unificador \u00a0de las sentencias de casaci\u00f3n, en tanto aseguran una mayor \u00a0coherencia del sistema jur\u00eddico, seguridad, confianza y \u00a0certeza del derecho (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dej\u00f3 sin efectos la \u00a0sentencia proferida el 21 de enero de 2020 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de \u00a0referencia, para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una \u00a0nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los razonamientos \u00a0expuestos en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, seg\u00fan \u00a0su criterio, no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del Tribunal \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no tuvo en cuenta la autonom\u00eda judicial de \u00a0la que gozan los distintos jueces, los cuales, pueden apartarse del \u00a0procedente jurisprudencial, con el fin de proteger los recursos \u00a0p\u00fablicos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, \u00a0como sucedi\u00f3 en el presente asunto frente a la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en el presente caso no se cumple con el requisito \u00a0de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, espec\u00edficamente, con el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n por el apoderado de COLPENSIONES, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a09 de diciembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el amparo invocado por BLANCA \u00a0NIEVES HERRERA MAJEN, contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta por BLANCA NIEVES \u00a0HERRERA MAJEN, contra la providencia proferida el 21 de enero de \u00a02020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0de traslado del r\u00e9gimen pensional por no cumplir con los \u00a0presupuestos legales, pues \u00abla \u00a0actora suscribi\u00f3 los formularios de afiliaci\u00f3n de \u00a0manera libre, espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb, \u00a0cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales \u00a0que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas \u00a0causales espec\u00edficas, de las cuales es necesario la \u00a0configuraci\u00f3n de, al menos, una de estas, siendo supuestos de \u00a0eventos donde se presenta una conculcaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos \u00a0generales, se denota claramente la \u00a0relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una \u00a0posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narr\u00f3 en \u00a0el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y \u00a0claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda \u00a0vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas5. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con respecto al \u00a0requisito de subsidiariedad, aunque en principio se podr\u00eda \u00a0considerar que no se cumple esta exigencia, dado que, si bien la \u00a0accionante una vez fue enterado del prove\u00eddo del 21 de enero \u00a0de 2020, no present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que llegar a esa conclusi\u00f3n, ser\u00eda obviar \u00a0la finalidad principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que la funci\u00f3n \u00a0principal del juez de tutela es la garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el \u00a0presente, en los cuales se evidencia una clara afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas constitucionales, se convertir\u00eda es un actuar \u00a0errado el trabar el acceso a este tr\u00e1mite constitucional por \u00a0faltar este requisito, m\u00e1xime cuando lo que se encuentra en \u00a0juego es el derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 ligado \u00a0a la garant\u00eda de otros derechos a lo largo de la vida de los \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de esto, atendiendo \u00a0a la funci\u00f3n de garante que poseen el juez constitucional, se \u00a0entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente asunto la autoridad accionada y los \u00a0vinculados arguyeron en las respuestas allegadas al tr\u00e1mite de \u00a0tutela en primera instancia, as\u00ed como en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, que en el formulario de afiliaci\u00f3n que hoy \u00a0se reprocha, reposa la firma de BLANCA NIEVES HERRERA MAJEN, \u00a0por lo que, en dicho documento, qued\u00f3 se\u00f1alado que \u00a0conoc\u00eda los efectos de su traslado, as\u00ed como una \u00a0manifestaci\u00f3n que fue debidamente asesorado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho documento carece de la vocaci\u00f3n probatoria \u00a0suficiente, toda vez que, por s\u00ed solo, no demuestra que a \u00a0BLANCA NIEVES HERRERA MAJEN se le hubiera brindado una \u00a0asesor\u00eda real, completa y concisa acerca de los efectos del \u00a0traslado, as\u00ed como de las consecuencias que esta decisi\u00f3n \u00a0podr\u00eda acarrearle y una proyecci\u00f3n del monto pensional \u00a0al cual tendr\u00eda derecho, ya que esto no refleja la realidad de \u00a0lo acontecido en dicha ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tambi\u00e9n carecen de asidero los argumentos expuestos \u00a0respecto de los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, toda vez que las pretensiones de la actora estaban \u00a0encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad, por ende, este hecho es ajeno al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ser\u00eda absurdo imponer a la demandante en este \u00a0tipo de procesos la obligaci\u00f3n de probar que la asistencia \u00a0recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atenci\u00f3n \u00a0al principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, la demandada \u00a0era la parte procesal que se encuentra en mejor posici\u00f3n para \u00a0demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesor\u00eda \u00a0realizada cont\u00f3 con los elementos necesarios para garantizar \u00a0una decisi\u00f3n informada. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, mediante el \u00a0cual se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, igualdad, a la vida digna y a la \u00a0seguridad jur\u00eddica de BLANCA NIEVES HERRERA MAJEN. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8751-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 116971 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.175) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece \u00a0(13) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de COLPENSIONES, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}