{"id":57796,"date":"2023-12-22T17:21:40","date_gmt":"2023-12-22T17:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8749-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:40","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:40","slug":"stp8749-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8749-2021\/","title":{"rendered":"STP8749-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8749-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por MARIO \u00a0JES\u00daS ORTEGA LE\u00d3N, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 28 de abril \u00a0de 2021, mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de la \u00a0Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se acepta el \u00a0impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar \u00a0Cu\u00e9llar, comoquiera que deviene acreditada la causal 1\u00aa \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El convocante, instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales \u00abal trabajo, al debido proceso y al derecho de \u00a0acceso y permanencia en la carrera judicial\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que en virtud del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 \u00a0de agosto de 2018, por medio del cual se abri\u00f3 la convocatoria \u00a0n.\u00b0 27 para la provisi\u00f3n de cargos de funcionarios de la \u00a0Rama Judicial, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0opt\u00f3 por inscribirse para el cargo de Juez Penal Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se sujet\u00f3 al cronograma inicial \u00a0fijado en la convocatoria y present\u00f3 la prueba de aptitudes, \u00a0psicot\u00e9cnica y de conocimiento el 2 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que una vez agotadas las etapas pertinentes \u00a0para la calificaci\u00f3n y posterior recalificaci\u00f3n logr\u00f3 \u00a0superar a satisfacci\u00f3n el examen con un puntaje de 823,88. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, luego de revisar detenidamente el \u00a0cronograma que se ejecutar\u00eda a continuaci\u00f3n, \u00abde \u00a0manera personal plane\u00f3 en el mes de septiembre de 2019 una \u00a0serie de eventos y diligencias personales que incluyeron \u00a0trasladar[se] transitoriamente en el mes de enero de 2020 a la \u00a0Rep\u00fablica de Singapur donde contrajo matrimonio con [su] \u00a0pareja, y posteriormente regresar al pa\u00eds para continuar con \u00a0el proceso para el cual fu[e] seleccionado, atendiendo el IX Curso de \u00a0Formaci\u00f3n Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que una vez arrib\u00f3 a Singapur, se \u00a0declar\u00f3 la emergencia mundial a causa de la pandemia que es de \u00a0p\u00fablico conocimiento y que all\u00ed se enter\u00f3 que \u00a0los t\u00e9rminos de la convocatoria resultaron pospuestos, lo que \u00a0amerit\u00f3 una pr\u00f3rroga de su estancia en el pa\u00eds \u00a0Asi\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que, el 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0Carrera Judicial del Consejo Superior de \u00a0a Judicatura profiriera la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 CJR20-0202, \u00abpor \u00a0medio de la cual se corrige una actuaci\u00f3n administrativa en el \u00a0marco de la convocatoria 27\u00bb. Asimismo, dej\u00f3 sin efecto \u00a0la prueba de conocimiento y aptitudes inicial y orden\u00f3 que se \u00a0practicara nuevamente, para lo que hasta la fecha de hoy, se han \u00a0se\u00f1alado diversas fechas como 21 de marzo de 2021 y luego 25 \u00a0de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que, con el fin de exponer su dif\u00edcil situaci\u00f3n y su \u00a0deseo de continuar con el proceso de selecci\u00f3n, present\u00f3, \u00a0el 12 de enero de 2021, derecho de petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n \u00a0de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial en el \u00a0que solicit\u00f3 \u00abse le permitiera presentar nuevamente la \u00a0prueba, esta vez \u00a0de manera remota y a trav\u00e9s de los buenos oficios de la \u00a0Embajada de Colombia en Singapur para garantizar la legitimidad y \u00a0legalidad del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el pasado 17 de febrero de 2021, la \u00a0entidad accionada le dio una respuesta desfavorable \u00abdenegando \u00a0de plano la solicitud hecha\u00bb, bajo las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse informa que dadas las condiciones \u00a0especiales del proceso de aplicaci\u00f3n de las pruebas, de \u00a0conformidad con el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 164 \u00a0de la Ley 270 de 1996, son de car\u00e1cter reservado, se requiere \u00a0un nivel de log\u00edstica de acuerdo con los protocolos de \u00a0seguridad de la documentaci\u00f3n, as\u00ed como las medidas de \u00a0bioseguridad a ra\u00edz de la pandemia, por lo cual no es viable \u00a0acceder favorablemente a su solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del impulsor de la acci\u00f3n, la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial accionada, lesion\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas superiores al \u00ab[n]o considerar en absoluto \u00a0[su] compleja situaci\u00f3n ni la natural transgresi\u00f3n al \u00a0principio de confianza leg\u00edtima en el cual estaba basada [su] \u00a0expectativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, acude a este mecanismo de amparo \u00a0constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales \u00a0y, para su restablecimiento, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abordenar a las accionadas, proceder a la \u00a0administraci\u00f3n de la prueba de aptitudes, psicot\u00e9cnica \u00a0y conocimientos correspondientes a la Convocatoria 27 de Concurso de \u00a0M\u00e9ritos para funcionarios de la Rama Judicial a trav\u00e9s \u00a0de los buenos oficios de la Embajada y\/o Consulado de Colombia en \u00a0Singapur y\/o mediante las formas y tiempos que a bien tengan las aqu\u00ed \u00a0demandadas y asimismo se le permita acceder de manera oportuna a \u00a0conocer de los resultados de dicha prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 28 de abril de \u00a02021, neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, las \u00a0razones por las cuales la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura despach\u00f3 de manera desfavorable la solicitud del \u00a0accionante de presentar la prueba prevista en el marco de la \u00a0Convocatoria No. 27 de manera remota, son razonables. Dichos \u00a0argumentos, se ajustan a los lineamientos fijados en la convocatoria \u00a0y la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, \u201cen cuanto al \u00a0derecho al trabajo, la Sala se\u00f1ala que \u00e9ste no se ve \u00a0lesionado, primero, porque el mismo actor se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0la actualidad se encuentra trabajando en Singapur y que no ha \u00a0conseguido por parte de su empleador el aval para retornar a Colombia \u00a0a presentar el examen. Y, segundo, porque el hecho de estar \u00a0participando en un concurso de m\u00e9ritos, no significa que \u00a0cuente con un derecho sobre el cargo al que opt\u00f3, situaci\u00f3n \u00a0que desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n alegada, pues por ahora, \u00a0s\u00f3lo cuenta con una mera expectativa, la misma que est\u00e1 \u00a0ligada al procedimiento fijado por la convocatoria, que como se \u00a0indic\u00f3 en l\u00edneas atr\u00e1s, es de obligatorio \u00a0cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0JES\u00daS ORTEGA LE\u00d3N interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0y solicit\u00f3 que este sea revocado, para en su lugar, se conceda \u00a0el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia fue \u00a0carente de edificaci\u00f3n jur\u00eddica y se desconoce a \u00a0toda luz sus derechos fundamentales, as\u00ed como la de otros \u00a0aspirantes dentro de la mencionada convocatoria, al haberse negado la \u00a0oportunidad de presentar la prueba de manera remota, sin tener en \u00a0cuenta las restricciones de desplazamiento generadas por la pandemia \u00a0actual. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por MARIO \u00a0JES\u00daS ORTEGA LE\u00d3N, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 28 de abril \u00a0de 2021, mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de la \u00a0Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos de petici\u00f3n, trabajo y \u201cacceso \u00a0a la permanencia en la carrera judicial\u201d \u00a0del se\u00f1or MARIO JES\u00daS \u00a0ORTEGA LE\u00d3N, \u00a0por parte de la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de la \u00a0Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que, no se comprueba la \u00a0existencia de una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0alegados, por parte de \u00a0la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, teniendo en cuenta que, \u00a0el 12 de febrero de 2021, brind\u00f3 respuesta al accionante \u00a0frente a la petici\u00f3n elevada, respecto a la solicitud de \u00a0presentaci\u00f3n remota de la prueba de aptitudes y conocimientos \u00a0prevista en el marco de la Convocatoria No. 27 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha respuesta, se indic\u00f3 al accionante que, en virtud del \u00a0Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2019 y la Ley 270 de 1996, \u00a0no era posible acceder a su petici\u00f3n, puesto que bajo \u00a0esa normativa, las pruebas se deben llevar a cabo en el lugar \u00a0escogido al momento de la inscripci\u00f3n; y, en el caso del se\u00f1or \u00a0ORTEGA LE\u00d3N, \u00a0fue escogida de manera voluntaria la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta \u00a0a los preceptos constitucionales y legales establecidos para \u00a0salvaguardar el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0accionante, en el sentido que se cumpli\u00f3 con los requisitos de \u00a0claridad, precisi\u00f3n y congruencia que caracterizan a este \u00a0derecho, resolviendo as\u00ed, la solicitud elevada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, resalta esta Sala que, al momento de haberse realizado \u00a0la inscripci\u00f3n y elegir el lugar de presentaci\u00f3n de la \u00a0prueba, el accionante voluntariamente acept\u00f3 las reglas \u00a0fijadas en la Convocatoria No. 27, por lo tanto, no se evidencia en \u00a0el presente asunto, la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y \u00a0\u201cacceso a la permanencia en la \u00a0carrera judicial\u201d \u00a0alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es importante aclarar que no puede el juez \u00a0constitucional inmiscuirse en la autonom\u00eda que gozan las \u00a0autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las \u00a0reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no \u00a0lo pedido, seg\u00fan los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que \u00a0contrar\u00eden los intereses de los peticionarios, no conlleva a \u00a0una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su \u00a0propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia y \u00a0consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, \u00a0reiterada en la C-951 de 2014, estableci\u00f3 que la respuesta a \u00a0las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n \u00a0para que se considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe ser \u00a0\u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo \u00a0una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo \u00a0solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, es decir, se debe emitir una respuesta clara, \u00a0precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente \u00a0acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho \u00a0de petici\u00f3n al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de \u00a0petici\u00f3n se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No \u00a0se decide propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], \u00a0en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8749-2021 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.175) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por MARIO \u00a0JES\u00daS ORTEGA LE\u00d3N, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}