{"id":57792,"date":"2023-12-22T17:21:40","date_gmt":"2023-12-22T17:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8648-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:40","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:40","slug":"stp8648-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8648-2021\/","title":{"rendered":"STP8648-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8648-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117364 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0167. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano Fernando Pava Contreras present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso \u00ablaboral y al debido proceso \u00a0disciplinario\u00bb, salud, m\u00ednimo vital, defensa, trabajo, \u00a0\u00abestabilidad laboral reforzada por afectaci\u00f3n a salud \u00a0f\u00edsica\u00bb y asociaci\u00f3n sindical presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifest\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 proceso especial de fuero sindical contra \u00a0Ecopetrol S.A., a fin de que se ordenara su reintegro, del cual \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0autoridad que mediante sentencia de 14 de octubre de 2020 absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta emiti\u00f3 fallo de 30 de noviembre de \u00a02020 a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que es director sindical \u00abmiembro 5\u00ba suplente\u00bb de la \u00a0Asociaci\u00f3n Sindical de Trabajadores de la Industria del \u00a0Petr\u00f3leo e Hidrocarburos de Ecopetrol \u2013ASTIPHEC y que \u00a0fue despedido sin haber una justa causa previamente calificada por \u00a0autoridad judicial y sin que existiera \u00abfallo administrativo \u00a0disciplinario de Ley 734 de 2002\u00bb, pues, en su sentir, tiene la \u00a0calidad de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0precis\u00f3 que al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato \u00a0de trabajo padec\u00eda \u00abuna discapacidad funcional por \u00a0accidente de trabajo que aun a la fecha de agosto de 2020\u00bb no \u00a0ha sido calificado definitivamente por la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales desconocieron su calidad de aforado \u00a0como miembro de la junta directiva principal de la Asociaci\u00f3n \u00a0Sindical de Trabajadores de la Industria del Petr\u00f3leo e \u00a0Hidrocarburos de Ecopetrol \u2013ASTIPHEC, al igual que ignoraron el \u00a0fuero de salud que ostentaba, habida cuenta que justificaron el \u00a0despido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin \u00a0efecto la sentencia de 30 de noviembre de 2020 y dictar una decisi\u00f3n \u00a0de reemplazo en la que revoque el fallo del a quo y, en su lugar, \u00a0ordene el reintegro, y a Ecopetrol S.A. invalidar el despedido y \u00a0proceder a su reincorporaci\u00f3n efectiva \u00abcon las mismas \u00a0funciones generales y espec\u00edficas de Operador de Planta en la \u00a0Gerencia de Operaciones de ECOPETROL Tibu o en otro de igual \u00a0categor\u00eda sin soluci\u00f3n de continuidad, sin desmejora de \u00a0salario, con los aumentos convencionales o por las reclasificaciones \u00a0que haya tenido en el lapso del despido y el del reintegro laboral\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se declarara que Ecopetrol S.A. dio \u00a0por terminado unilateralmente el contrato sin contar con autorizaci\u00f3n \u00a0judicial y que se mantuviera vigente el amparo hasta que \u00abel \u00a0Juez Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y\/o el COMIT\u00c9 DE \u00a0RECLAMOS de ECOPETROL-USO como jurisdicci\u00f3n arbitral laboral \u00a0convencional se pronuncie definitivamente con sentencia de fondo\u00bb \u00a0sobre la acci\u00f3n de reintegro convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 5 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a las convocadas y \u00a0vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso \u00a0acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino, Ecopetrol S.A. y la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Norte de Santander sostuvieron \u00a0que no vulneraron las prerrogativas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta manifest\u00f3 \u00a0que el convocante pretende utilizar el amparo como una instancia \u00a0paralela al proceso de fuero sindical, de suerte que solicit\u00f3 \u00a0se declarara su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 14 de abril de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n por insatisfacci\u00f3n del requisito \u00a0de subsidiariedad, dado que, en primer lugar en lo relativo al \u00a0reintegro por violaci\u00f3n del fuero de salud, el accionante \u00a0cuenta \u00a0con otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectiva su \u00a0reincorporaci\u00f3n por esa causa, en la medida que a\u00fan \u00a0puede iniciar el respectivo proceso ordinario laboral, sin que \u00a0hubiere empleado esa alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo tocante al reintegro por fuero sindical aunque \u00a0s\u00ed \u00a0promovi\u00f3 la respectiva demanda, habiendo acudido a todos los \u00a0medios de defensa judicial, declar\u00f3 la razonabilidad de la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Superior de C\u00facuta, en \u00a0cuanto confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia porque para \u00a0el momento de la materializaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo el actor no era beneficiario de la garant\u00eda \u00a0foral por la inexistencia de la Asociaci\u00f3n Sindical de \u00a0Trabajadores de la Industria de Petr\u00f3leo \u2013ASTIP y la \u00a0afiliaci\u00f3n a la Asociaci\u00f3n Sindical de Trabajadores de \u00a0la Industria de Petr\u00f3leo e Hidrocarburos de Ecopetrol \u2013 \u00a0ASTIPHEC no resultaba oponible al empleador, comoquiera que los \u00a0hechos origen de la desvinculaci\u00f3n se surtieron con \u00a0anterioridad a la creaci\u00f3n de esta organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0nutrieron la demanda inicial, tras expresar \u201cMe \u00a0Fundo en los mismo Hechos y razones esbozadas en la solicitud \u00a0inicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 \u00a0de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Fernando \u00a0Pava Contreras, \u00a0contra el fallo proferido el 14 de abril de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00ablaboral \u00a0y al debido proceso disciplinario\u00bb, \u00a0salud, m\u00ednimo vital, defensa, trabajo, \u00abestabilidad \u00a0laboral reforzada por afectaci\u00f3n a salud f\u00edsica\u00bb \u00a0y asociaci\u00f3n sindical, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la parte actora, el Tribunal accionado viol\u00f3 sus derechos \u00a0superiores en la sentencia de 30 de noviembre de 2020, al no ordenar \u00a0a Ecopetrol S.A. su reintegro a la empresa, soslayando que fue \u00a0desvinculado sin contar con autorizaci\u00f3n judicial para ello, \u00a0pues contaba con fuero sindical y de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, no es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, \u00a0conforme lo determin\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0inicialmente se incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que exige el agotamiento, por parte del \u00a0interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que \u00a0se cuestiona de afectar garant\u00edas fundamentales, sin lo cual \u00a0no est\u00e1 \u00abhabilitada\u00bb \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta di\u00e1fano que el reclamante habr\u00eda \u00a0contado con la posibilidad de interponer demanda ordinaria laboral de \u00a0reintegro por fuero de salud, medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, de cara al proceso ordinario de reintegro por fuero \u00a0sindical, en \u00e9l se agotaron todas las instancias legales, sin \u00a0que ello signifique la prosperidad de la tutela, porque para ello se \u00a0debe superar la configuraci\u00f3n de un defecto de tal magnitud \u00a0que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que en la Sala de \u00a0decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, en \u00a0sentencia \u00a0de 30 de noviembre de 2020, que confirm\u00f3 la de primer grado, \u00a0en la que no se accedi\u00f3 al reintegro propuesto por el actor, \u00a0concluy\u00f3 que para el momento de la materializaci\u00f3n de \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el actor no era \u00a0beneficiario de la garant\u00eda foral por la inexistencia de la \u00a0Asociaci\u00f3n Sindical de Trabajadores de la Industria de \u00a0Petr\u00f3leo \u2013ASTIP. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, determin\u00f3 que la afiliaci\u00f3n a la Asociaci\u00f3n \u00a0Sindical de Trabajadores de la Industria de Petr\u00f3leo e \u00a0Hidrocarburos de Ecopetrol \u2013 ASTIPHEC no resultaba oponible al \u00a0empleador, comoquiera que los hechos origen de la desvinculaci\u00f3n \u00a0se surtieron con anterioridad a la creaci\u00f3n de esta \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la actuaci\u00f3n de ECOPETROL S.A. se encuentra ajustada a derecho \u00a0respecto a que hizo efectiva la decisi\u00f3n de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato comunicada el 21 de marzo de 2019, s\u00f3lo hasta el \u00a04 de mayo de 2020, es decir, posterior al fallo judicial que orden\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n, cancelaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del \u00a0registro sindical de la Asociaci\u00f3n Sindical \u201cASTIP\u201d \u00a0en el mes de septiembre de 2019 y en fecha posterior de la resoluci\u00f3n \u00a0No. 0299 del Ministerio de Trabajo en febrero de 2020, sindicato al \u00a0cual se encontraba vinculado el actor en calidad de miembro suplente \u00a0de la Junta Directiva desde el mes de febrero de 2019, seg\u00fan \u00a0la conclusi\u00f3n precedente, por lo que, se hace evidente que \u00a0seg\u00fan lo analizado por Juez \u00danico Laboral del Circuito \u00a0de Barrancabermeja, el Sindicato ASTIP, nunca naci\u00f3 a la vida \u00a0jur\u00eddica ya que no cumpl\u00eda con el m\u00ednimo de \u00a0afiliados consagrado en el art. 359 del CST; entonces, es procedente \u00a0que a partir de que el empleador tiene conocimiento certero y \u00a0jur\u00eddico de la existencia o no de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical, \u00e9ste haga uso de las herramientas jur\u00eddicas \u00a0para efectivizar la decisi\u00f3n impartida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a lo expuesto, se tiene que, ante la \u00a0inexistencia a la vida jur\u00eddica del sindicato ASTIP, el \u00a0demandante FERNANDO PAVA CONTRERAS no era beneficiario de la garant\u00eda \u00a0foral reclamada, decisi\u00f3n de primera instancia que deber\u00e1 \u00a0ser CONFIRMADA. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0respecto a que el demandante gozaba de garant\u00eda foral por su \u00a0condici\u00f3n de director de la Asociaci\u00f3n Sindical de \u00a0Trabajadores de la Industria del Petr\u00f3leo e Hidrocarburos de \u00a0Ecopetrol \u2013 ASTIPHEC, como quinto suplente, \u00a0el \u00a0juez colegiado consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato, se fundament\u00f3 en los \u00a0sucesos acontecidos durante los a\u00f1os 2014-2018 seg\u00fan \u00a0los hechos relatados en la demanda y la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria adelantada por el empleador, se efectu\u00f3 en los \u00a0meses de febrero y marzo de 2019, periodo durante el cual, el \u00a0demandado no pertenec\u00eda a la junta directiva de ASTIPHEC, y no \u00a0puede pretender que ante la existencia de una nueva o posterior \u00a0vinculaci\u00f3n durante el trascurso del proceso judicial, los \u00a0hechos sean oponibles al empleador, tal como se analizar\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que el Ministerio de Trabajo mediante documento visto en la \u00a0p\u00e1gina 310 del expediente, inform\u00f3 el d\u00eda 08 de \u00a0enero de 2020 que la Asociaci\u00f3n Sindical de Trabajadores de la \u00a0Industria del Petr\u00f3leo e Hidrocarburos de ECOPETROL \u00a0\u201cASTIPHEC\u201d, en (sic) encontraba vigente desde el 10 de \u00a0diciembre de 2019, con acta de constituci\u00f3n No. COS-006, y que \u00a0el acta de la Junta Directiva Nacional el mismo d\u00eda por el \u00a0Inspector de Trabajo de la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0Cundinamarca SERGIO MARIO MARTINEZ FRANCO, en donde se observa de \u00a0forma clara, que el actor es miembro de la junta directiva desde el \u00a010 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, deviene claro que no le asiste raz\u00f3n al demandante \u00a0cuando asegura que oper\u00f3 a su favor, el fuero sindical, bajo \u00a0el criterio de que posterior a la ocurrencia de los hechos materia de \u00a0discusi\u00f3n, exista una nueva afiliaci\u00f3n del demandante \u00a0como miembro activo de la Junta Directiva del sindicato \u201cASTIPHEC\u201d, \u00a0toda vez que este proceso \u00fanicamente requiere que al momento \u00a0de acaecidos los hechos que motivaron el despido, el trabajador \u00a0ostente la garant\u00eda foral con el Sindicato en el que se \u00a0encontraba afiliado para el momento de los hechos, pues, \u00a0precisamente, es esa la raz\u00f3n que impide al empleador realizar \u00a0el despido de manera directa; de lo contrario, el trabajador se \u00a0vincular\u00eda repetidamente a las organizaciones sindicales, para \u00a0obtener el fuero sindical en forma indefinida y beneficiarse de dicha \u00a0garant\u00eda con conductas previas que se itera, no son oponibles \u00a0al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la \u00a0Sala del Tribunal accionado, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es \u00a0intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de la mencionada Corporaci\u00f3n no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, \u00a0como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la \u00a0sentencia emitida por la Sala Hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8648-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117364 \u00a0 Acta \u00a0167. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0 Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}