{"id":57791,"date":"2023-12-22T17:21:40","date_gmt":"2023-12-22T17:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8644-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:40","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:40","slug":"stp8644-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8644-2021\/","title":{"rendered":"STP8644-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8644-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0117644 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0167. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Jhon \u00a0Fredy Acevedo Ot\u00e1lvaro, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0\u00abrespuesta\u00bb \u00a0y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a0Penal del Circuito, \u00a0al Fiscal \u00a0112 Seccional, \u00a0ambos de Andes (Antioquia), as\u00ed como a los \u00a0sujetos procesales e intervinientes en los tr\u00e1mites que dieron \u00a0origen a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n recaudada en este diligenciamiento, \u00a0se advierte que el actor ha tenido dos (2) procesos. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Radicado \u00a0050002204000-2020-00071-00, referente a la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus. La pretensi\u00f3n liberatoria contenida en ese tr\u00e1mite \u00a0fue negada, en prove\u00eddo de 4 de marzo de 2020;1 \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Radicado \u00a0050346100141-2016-80086-01, concerniente al proceso penal adelantado \u00a0en su contra por el delito de Actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os. En \u00a0primera instancia result\u00f3 condenado por dicho reato a la pena \u00a0de 148 meses de prisi\u00f3n, en fallo proferido el 18 de junio de \u00a02020 por el Juzgado Penal del Circuito de Andes. \u00a0<\/p>\n<p>El memorialista \u00a0expuso que, al no estar conforme con el monto de la pena impuesta en \u00a0el segundo tr\u00e1mite en menci\u00f3n; \u00aby \u00a0por no haber cometido el delito (\u2026) apel\u00e9\u00bb. \u00a0Adujo que \u00abesto \u00a0hace un a\u00f1o y no he recibido respuesta alguna\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que \u00aba \u00a0los se\u00f1ores magistrados envi\u00e9 un derecho de petici\u00f3n \u00a0como recordatorio hace aproximadamente 4 meses y tampoco hubo \u00a0respuesta alguna\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0de ello, Jhon \u00a0Fredy Acevedo Ot\u00e1lvaro \u00a0promovi\u00f3 la presente demanda de amparo. Por tanto, pide sean \u00a0protegidos sus derechos fundamentales, \u00abya \u00a0que tambi\u00e9n tengo unos hijos menores de edad que est\u00e1n \u00a0sufriendo moral y econ\u00f3micamente por mi estancia en este \u00a0lugar.\u00bb \u00a0En consecuencia, tambi\u00e9n solicita que \u00abse \u00a0me resuelva la apelaci\u00f3n\u00bb; \u00a0\u00abse \u00a0me conceda mi libertad inmediata\u00bb; \u00a0y \u00ab[c]ese \u00a0la [v]ulneraci\u00f3n de mi derecho a la respuesta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal \u00a0112 Seccional de Andes \u00a0manifest\u00f3, sobre la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, \u00a0que es el propio tribunal accionado quien debe cumplir la carga \u00a0argumentativa de explicar el presunto atraso de la decisi\u00f3n. \u00a0Acerca de la concesi\u00f3n de la libertad, adujo que tal \u00a0pretensi\u00f3n la plantea en forma gen\u00e9rica y sin mencionar \u00a0los motivos de la misma, pero la aludida Corporaci\u00f3n es la que \u00a0debe resolver dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0solicitud del cese a la vulneraci\u00f3n de su derecho \u00aba \u00a0la respuesta\u00bb, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0el \u00fanico derecho que eventualmente puede dar lugar a la \u00a0pretensi\u00f3n (sic) de tutela en este caso concreto, si la misma \u00a0se hizo para que se le diera respuesta a un tema puntual de si se \u00a0estaba o no tramitando su apelaci\u00f3n, o si solo se envi\u00f3, \u00a0como lo dice el accionante \u201cde un recordatorio\u201d de su \u00a0apelaci\u00f3n, por cuanto si es as\u00ed, no hay vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho de respuesta, sino la reiteraci\u00f3n a que se resuelva \u00a0el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0a trav\u00e9s del funcionario encargado de la ponencia del asunto \u00a0referente a la apelaci\u00f3n pendiente por resolver en el caso \u00a0050346100141-2016-80086-01,3 \u00a0explic\u00f3 que, por reparto del \u00ab25 \u00a0de mayo de 2021\u00bb \u00a0fue asignado a su conocimiento. Tambi\u00e9n sostuvo que, como se \u00a0trata de un caso con persona privada de la libertad, se ubica en \u00a0turno preferente, junto con los dem\u00e1s expedientes con sujetos \u00a0en la misma condici\u00f3n, los cuales suman 53 procesos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0afirm\u00f3 que en igual posici\u00f3n preferencial se hallan los \u00a0asuntos constitucionales que van ingresando: acciones de tutela, \u00a0incidentes de desacato, consultas de incidente de desacato y habeas \u00a0corpus. Expuso que, ante la cantidad de tales tr\u00e1mites y la \u00a0premura de los mismos, se ocasiona la congesti\u00f3n judicial. De \u00a0ese modo, indic\u00f3 que ello impide la resoluci\u00f3n de los \u00a0procesos ordinarios en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004, \u00a0porque es humanamente imposible. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, examinado el correo electr\u00f3nico institucional del \u00a0despacho a su cargo, pudo constatar que no ha recibido solicitud \u00a0alguna por parte del actor. Deja entrever que no pudo elevarse \u00a0petici\u00f3n por el memorialista \u00abhace \u00a0cuatro meses\u00bb, porque \u00a0\u00abesta oficina judicial apenas recibi\u00f3 las diligencias el \u00a027 de mayo del presente a\u00f1o y revisadas las mismas, tampoco se \u00a0encuentra incorporada la petici\u00f3n a que el actor hac\u00eda \u00a0referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, \u00a0pregunt\u00f3 al Secretario de la Sala Penal a la cual pertenece \u00a0para corroborar \u00absi \u00a0se hab\u00eda recibido en el correo electr\u00f3nico de esa \u00a0dependencia, la petici\u00f3n a la que hace alusi\u00f3n el se\u00f1or \u00a0Acevedo Ot\u00e1lvaro\u00bb.4 \u00a0La respuesta consisti\u00f3 en que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para \u00a0la fecha de la solicitud (10 de marzo de 2021) s\u00f3lo se \u00a0encontr\u00f3 un registro con Radicado 2020-0252-5 Acci\u00f3n de \u00a0Revisi\u00f3n, (sic) procedi\u00e9ndose a dar respuesta mediante \u00a0oficio 1422 fechado 12 de marzo de 2021, notific\u00e1ndosele al \u00a0actor el 18 del mismo mes, por medio del \u00e1rea jur\u00eddica \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Andes \u2013 \u00a0Antioquia.5 \u00a0Insisti\u00f3 en que para la fecha en que se recibi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n a que alude el tutelante, no se hab\u00eda a\u00fan \u00a0recibido proceso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0citado funcionario judicial manifest\u00f3 que la alzada \u00abse \u00a0encuentra en turno para estudio del suscrito, como magistrado \u00a0ponente\u00bb. \u00a0Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abse \u00a0trata de un asunto complejo, que requiere un an\u00e1lisis profundo \u00a0sobre la prueba que se practic\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0a trav\u00e9s del funcionario supuestamente encargado de la \u00a0ponencia del asunto referente a la \u00abacci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb,6 \u00a0explic\u00f3, a trav\u00e9s de su auxiliar judicial,7 \u00a0que \u00abno \u00a0se ha recibido solicitud alguna realizada en ejercicio del derecho de \u00a0petici\u00f3n por parte del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00ab[c]onsultado \u00a0el sistema de gesti\u00f3n de procesos de esta Sala Penal se pudo \u00a0constatar que la causa penal seguida en contra de Acevedo Otalv\u00e1ro \u00a0correspondi\u00f3 por reparto del 13 (sic) de mayo de 2021 al \u00a0Despacho del Dr. Edilberto Antonio Arenas Correa con el Radicado N.I. \u00a0TSA 2021-0754-1.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0adujo que \u00abeste \u00a0Despacho no es el competente para responder la acci\u00f3n de \u00a0tutela de la referencia y no ha vulnerado derecho fundamental alguno \u00a0al accionante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anex\u00f3 \u00a0el oficio 4382 de 29 de junio de 2021, librado por el Secretario de \u00a0la mencionada Colegiatura, donde explica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio del presente, y confirme a la informaci\u00f3n solicitada v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica por la auxiliar judicial del Despacho me permito \u00a0informarle H. Magistrado; que, revisado el correo electr\u00f3nico \u00a0de la secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Jhon Fredy Acevedo \u00a0Ot\u00e1lvaro el d\u00eda 10 de marzo de 2021 envi\u00f3 \u00a0petici\u00f3n donde requiera (sic) informaci\u00f3n respecto del \u00a0proceso remitido en apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia y \u00a0si se hab\u00eda programada audiencia para lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Buscado \u00a0en el sistema de gesti\u00f3n, para la fecha de la solicitud (10 \u00a0marzo de 2021) solo se encontr\u00f3 un registro con Radicado \u00a02020-0252-5 Acci\u00f3n de Revisi\u00f3n, respuesta que fue \u00a0otorgada al petente mediante oficio 1422 fechado 12 de marzo de 2021 \u00a0el cual se remiti\u00f3 al \u00e1rea jur\u00eddica del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Andes Antioquia a fin \u00a0que se informara al detenido se\u00f1or Jhon Fredy Acevedo respecto \u00a0del contenido del mismo; diligencia que se realiz\u00f3 de forma \u00a0correcta el 18 marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que dicha Acci\u00f3n \u00a0de Revisi\u00f3n no \u00a0fue pasada a despacho, pues se vislumbr\u00f3 que se trataba de un \u00a0Habeas Corpus \u00a0y por tal \u00a0raz\u00f3n la oficina de reparto de este (sic) anul\u00f3 dicha \u00a0acta y procedi\u00f3 a repartir el tr\u00e1mite como \u00a0correspond\u00eda, misma que fue repartida a la H. Magistrada Nancy \u00a0\u00c1vila de Miranda el 3 de marzo de 2021 bajo radicado interno \u00a02020-0256-2. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera \u00a0se\u00f1or Magistrado que para la fecha en que se solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre la apelaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0primera instancia a que alude el tutelante, no se hab\u00eda a\u00fan \u00a0recibido en esta Magistratura proceso alguno respecto del mencionado; \u00a0pues solo hasta el d\u00eda 14 de mayo anterior, se reparti\u00f3 \u00a0el proceso a que alude el se\u00f1or Acevedo Ot\u00e1lvaro al H. \u00a0Magistrado Edilberto Antonio Arenas Correa bajo el radicado interno \u00a02021-0754-1. (\u00c9nfasis \u00a0propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Andes8 \u00a0indic\u00f3 que en el proceso por el cual el actor expresa su \u00a0preocupaci\u00f3n el escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el \u00a012 de marzo de 2018; la audiencia de verbalizaci\u00f3n de ese \u00a0escrito fue celebrada el 27 de abril siguiente; la audiencia \u00a0preparatoria fue evacuada el 19 de junio de esa misma anualidad; el \u00a0juicio oral fue llevado a cabo en sesiones de 22 de agosto, 23 de \u00a0octubre y 16 de noviembre de 2018; y la diligencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena y lectura de sentencia el 18 de \u00a0junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por requerimiento \u00a0adicional efectuado por un colaborador del despacho del magistrado \u00a0ponente, aquel funcionario, a trav\u00e9s de sus dependientes,9 \u00a0manifest\u00f3 que el 13 de mayo de 2021 \u00abse \u00a0procedi\u00f3 con la debida conformaci\u00f3n del expediente y la \u00a0remisi\u00f3n inmediata de las diligencias\u00bb \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que fuese \u00a0resuelta la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta \u00a0constitucional involucra una supuesta omisi\u00f3n en la que ha \u00a0incurrido un cuerpo colegiado de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a verificar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia lesiona o amenaza los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y libertad de \u00a0Jhon \u00a0Fredy Acevedo Ot\u00e1lvaro. \u00a0Pues, aparentemente, (i) ha tardado en resolver la alzada que \u00a0interpuso frente al fallo condenatorio adoptado en su contra el 18 de \u00a0junio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Andes; (ii) y \u00a0tampoco ha respondido la petici\u00f3n elevada el 10 de marzo de \u00a02021, donde solicitaba informaci\u00f3n \u00a0acerca del proceso penal adelantado en su disfavor y si se ha \u00a0programado o no la correspondiente audiencia de lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para proceder a \u00a0desatar la aludida situaci\u00f3n, se har\u00e1 un recuento \u00a0procesal pormenorizado del caso cuestionado, en aras de ofrecer \u00a0claridad y comprensi\u00f3n al lector. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0ampliamente detallado en los ac\u00e1pites anteriores, as\u00ed \u00a0como los documentos anexos a los informes y lo corroborado \u00a0oficiosamente por la Sala, se advierte que la aludida sentencia \u00a0condenatoria, emitida contra el memorialista por el delito de Actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0dentro asunto radicado con el n\u00famero \u00a0050346100141-2016-80086-01, tard\u00f3 en ser remitida por parte \u00a0del mencionado fallador unipersonal a su superior funcional, a \u00a0efectos de que resolviera la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0advierte en la constancia librada por el oficial mayor de esa \u00a0judicatura, el 13 de mayo de 2021, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO \u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0FUNCIONES DE CONOCIMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTANCIA: \u00a0En \u00a0la fecha, por directriz del se\u00f1or Juez se dispuso realizar una \u00a0revisi\u00f3n de las carpetas penales que se han venido conformando \u00a0de forma virtual, fue as\u00ed como se logr\u00f3 evidenciar que \u00a0dentro de la carpeta penal que, por el delito de actos sexuales con \u00a0menor de catorce (14) a\u00f1os, CUI. 050346100141201680086, en la \u00a0que figura como sentenciado JHON FREDY ACEVEDO OT\u00c1LVARO, se \u00a0encuentra pendiente de su remisi\u00f3n al H. Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n Penal, a efectos de surtirse la \u00a0alzada propuesta en su debida oportunidad por la labor defensiva en \u00a0contra de la sentencia condenatoria, por lo que se procedi\u00f3 \u00a0con la debida conformaci\u00f3n del expediente y la remisi\u00f3n \u00a0inmediata de las diligencias. El expediente virtual consta de siete \u00a0(7) videos de audiencias y veinti\u00fan (21) documentos en formato \u00a0PDF. (\u00c9nfasis \u00a0propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0a lo anterior, el referido tr\u00e1mite pudo ser repartido el 14 de \u00a0mayo siguiente al magistrado Edilberto Antonio Arenas Correa, \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para \u00a0lo de su resorte, conforme realmente aparece en el acta de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se \u00a0explica el motivo por el cual protesta el interesado. Pues, a decir \u00a0verdad, en el intervalo de tiempo comprendido entre el 18 \u00a0de junio de 2020 (fecha del fallo condenatorio) y el 13 de mayo de \u00a02021 (data en que se advirti\u00f3 la situaci\u00f3n descrita en \u00a0la aludida certificaci\u00f3n), el proceso en menci\u00f3n \u00a0permaneci\u00f3 inactivo, por falta de remisi\u00f3n al citado \u00a0cuerpo colegiado. Es decir, durante m\u00e1s de 11 meses el asunto \u00a0permaneci\u00f3 estancado por culpa no atribuible el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0rotulo de esa actuaci\u00f3n extraordinaria fue corregido, al \u00a0parecer, en el curso de esta demanda de amparo y el referido servidor \u00a0judicial corrobor\u00f3 que se trataba de realmente de una acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus, seg\u00fan oficio 4382 de 29 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La suma de las \u00a0imprecisiones en comento permite suponer que la prerrogativa del \u00a0derecho de petici\u00f3n del actor ha sido lesionada, Sin embargo, \u00a0proceder a ampararla y ordenar al mencionado cuerpo colegiado que \u00a0responda a la solicitud de informaci\u00f3n elevada por el \u00a0memorialista se advierte insustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0obedece a que la contestaci\u00f3n ofrecida por dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0en aquella oportunidad, al libelista, aunque inexacta, era lo que \u00a0atend\u00eda a los datos registrados en el sistema de consulta de \u00a0procesos de la Rama Judicial, conforme los anexos aportados en los \u00a0distintos informes rendidos y lo corroborado oficiosamente por la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal \u00a0mandato judicial no contribuir\u00eda a la soluci\u00f3n de la \u00a0problem\u00e1tica, dado que, en todo caso, el nudo que imped\u00eda \u00a0dar continuidad al tr\u00e1mite radicado con el n\u00famero \u00a0050346100141-2016-80086-01, ha sido desatado, al punto que ya tiene \u00a0turno asignado para la definici\u00f3n de la alzada (puesto 53 en \u00a0los procesos con privados de la libertad). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0puede ignorarse que, de alguna manera u otra, las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas han adoptado paulatinamente las medidas \u00a0pertinentes para proteger, en \u00faltimas, la garant\u00eda \u00a0judicial del debido proceso del actor, en su faceta de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la cual, a la postre, es por la \u00a0que realmente se duele. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que \u00a0se considera sensato es la declaratoria de improcedencia de la \u00a0demanda de amparo, pero con el correspondiente exhorto respetuoso al \u00a0magistrado \u00a0Edilberto \u00a0Antonio Arenas Correa, integrante de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, que \u00a0est\u00e1 conociendo la causa referida para que, dentro del \u00e1mbito \u00a0de sus competencias, revise las circunstancias personales ventiladas \u00a0dentro del tr\u00e1mite de tutela y, con base en esos elementos, \u00a0haga un an\u00e1lisis del estado en el que se encuentra el referido \u00a0expediente en aras de definir, si es posible, la emisi\u00f3n del \u00a0fallo de apelaci\u00f3n pretendido, sin que ello vulnere los \u00a0derechos fundamentales de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0considera prudente exhortar al titular del Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Andes, para que \u00a0active mayores y mejores controles de forma peri\u00f3dica, para \u00a0prevenir a futuro las situaciones descritas y que provocaron la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. Procurar por un orden integral \u00a0en los despachos judiciales, en la actual circunstancia coyuntural \u00a0por la que atraviesa el territorio nacional, e incluso el globo \u00a0terr\u00e1queo, probablemente impedir\u00eda la ocurrencia de \u00a0situaciones embarazosas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria, ha de indicarse que la causa confutada \u00a0por el implicado est\u00e1 \u00a0en curso. \u00a0Pues, seg\u00fan lo manifestado por \u00e9l y los informes \u00a0rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la misma no ha \u00a0concluido. Es decir, el interesado no ha agotado la actuaci\u00f3n \u00a0del fallador natural, dado que interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, se \u00a0advierte que el memorialista cuenta con la posibilidad de reclamar, \u00a0al interior del aludido asunto, el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal \u00a0prop\u00f3sito a la demanda de tutela. Ello demuestra que no est\u00e1 \u00a0satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, si \u00a0en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las \u00a0herramientas ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n \u00a0judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede \u00a0plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente \u00a0a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la \u00a0autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que \u00a0finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica lo ha \u00a0sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se \u00a0acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la \u00a0producci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo reclamado por Jhon \u00a0Fredy Acevedo Ot\u00e1lvaro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Exhortar, \u00a0de manera respetuosa, al magistrado \u00a0Edilberto \u00a0Antonio Arenas Correa, integrante de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, que \u00a0est\u00e1 conociendo la causa n\u00famero \u00a0050346100141-2016-80086-01, \u00a0para \u00a0que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, revise las \u00a0circunstancias personales ventiladas dentro del tr\u00e1mite de \u00a0tutela y, con base en esos elementos, haga un an\u00e1lisis del \u00a0estado en el que se encuentra el referido expediente en aras de \u00a0definir, si es posible, la emisi\u00f3n del fallo de apelaci\u00f3n \u00a0pretendido, sin que ello vulnere los derechos fundamentales de otras \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Exhortar \u00a0al titular del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Andes, \u00a0para que \u00a0active mayores y mejores controles de forma peri\u00f3dica, para \u00a0prevenir a futuro las situaciones descritas y que provocaron la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la magistrada Nancy \u00c1vila de Miranda, integrante de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 informaci\u00f3n acerca del proceso penal adelantado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su contra y si se ha programado o no la correspondiente audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lectura de fallo, seg\u00fan se observa en la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Edilberto Antonio Arenas Correa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera que la petici\u00f3n hace referencia a si se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programado audiencia para lectura de fallo del proceso que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitido en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta consisti\u00f3 en que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba al despacho del ponente para proveer. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ren\u00e9 Molina C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servidora judicial de nombre Sandra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificador Juan Diego Restrepo Uribe; y Oficial Mayor Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franco Passos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8644-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0117644 \u00a0 Acta \u00a0167. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Jhon \u00a0Fredy Acevedo Ot\u00e1lvaro, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}