{"id":57789,"date":"2023-12-22T17:21:39","date_gmt":"2023-12-22T17:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8642-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:39","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:39","slug":"stp8642-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8642-2021\/","title":{"rendered":"STP8642-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8642-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117354 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0167. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el abogado Jhon \u00a0Henry Montiel Bonilla, \u00a0quien manifiesta actuar en calidad de apoderado de LUZ \u00a0ESTELA ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0\u00c1LVARO ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0MARINA DE JES\u00daS ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0PEDRO EL\u00cdAS ANGARITA MAND\u00d3N \u00a0y \u00a0JAVIER ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 24 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0del amparo de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y Uno Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Fiscal\u00eda \u00a0Setenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. \u00a0SAS y la Direcci\u00f3n Nacional Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte interesada, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el apoderado de los prenombrados que, el 24 de noviembre de 2011, se \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio en el proceso extintivo \u00a0que ata\u00f1e a los bienes de V\u00edctor Ram\u00f3n Navarro, \u00a0alias \u201cMEGATEO\u201d, financiero del grupo insurgente \u00a0denominado Ej\u00e9rcito Popular de Liberaci\u00f3n (E.P.L) \u00a0y \u00a0sus presuntos testaferros (radicado \u00a011.154); \u00a0tr\u00e1mite dentro del cual, con acto de igual categor\u00eda \u00a0del 8 de septiembre de 2015, se decretaron medidas cautelares de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre \u00a0varios activos, entre ellos, los titulados a nombre de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0presentado las respectivas oposiciones y luego de resolverse en \u00a0segunda instancia (18 \u00a0noviembre de 2019) \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta contra la resoluci\u00f3n de \u00a0improcedencia emitida por la instructora el 12 de febrero de 2016 (en \u00a0ese entonces, la Fiscal\u00eda 6 de Extinci\u00f3n de Dominio), \u00a0la representaci\u00f3n de los petentes inco\u00f3 \u201csolicitud \u00a0de IMPROCEDENCIA EXTRAORDINARIA\u201d el 31 de agosto de 2020, \u00a0requerimiento que reiter\u00f3 en dos oportunidades adicionales (16 \u00a0de noviembre de 2020 y 8 de abril de 2021) \u00a0sin que hasta la fecha, la Fiscal\u00eda haya dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, informa, el 26 de abril de la presente anualidad, el \u00a0despacho accionado manifest\u00f3 que se abstiene de proferir \u00a0pronunciamiento frente a la solicitud presentada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, se\u00f1ala, no solo se viola flagrantemente el derecho \u00a0al debido proceso, sino tambi\u00e9n, el de administraci\u00f3n \u00a0de justicia dentro de un plazo razonable, pues el litigio se \u00a0encuentra en el mismo estado procesado de notificaci\u00f3n durante \u00a0cerca de diez (10) a\u00f1os, incurri\u00e9ndose en una mora \u00a0judicial injustificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, pretende que, a trav\u00e9s del mecanismo de \u00a0amparo, se ordene a la Fiscal\u00eda 51 decidir de fondo la \u00a0petici\u00f3n de improcedencia extraordinaria presentada el 31 de \u00a0agosto del a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo, con fundamento en que, atendiendo que la \u00a0solicitud de \u201cimprocedencia \u00a0extraordinaria\u201d guarda \u00a0relaci\u00f3n con la actividad jurisdiccional propia del desarrollo \u00a0del proceso, \u00e9sta debe ser resuelta conforme al procedimiento \u00a0previsto en el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, consider\u00f3 acertada la respuesta ofrecida por la \u00a0Fiscal\u00eda 51 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0consistente en abstenerse de emitir pronunciamiento resultaba de \u00a0recibo y que ello se efectuar\u00eda en el momento procesal \u00a0oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la tardanza en el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, actualmente a cargo de la mencionada \u00a0delegada, refiri\u00f3 que no se est\u00e1 ante una falta de \u00a0diligencia o inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, a partir de la informaci\u00f3n suministrada, se \u00a0trata de un asunto voluminoso y complejo y la Fiscal\u00eda \u00a0accionada demostr\u00f3 haber llevado a cabo constantes actuaciones \u00a0judiciales. Ello para concluir que, no se est\u00e1 ante una \u00a0tardanza injustificada, de cara, la conocida congesti\u00f3n \u00a0judicial que afrontan los despachos de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de ello, atendiendo a que, en el asunto actualmente est\u00e1 \u00a0pendiente de la posesi\u00f3n del curador ad \u00a0litem, \u00a0conmin\u00f3 al \u201cFiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio para que adopte las medidas \u00a0administrativas necesarias a fin de lograr que, en el menor tiempo \u00a0posible, se efect\u00fae la posesi\u00f3n del curador ad litem \u00a0dentro del radicado 11.154 ED, de forma que, en lo sucesivo, brinde a \u00a0la delegada 51 el apoyo que requiera para calificar el procedimiento \u00a0a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Jhon \u00a0Henry Montiel Bonilla, \u00a0quien manifiesta actuar en calidad de apoderada de LUZ \u00a0ESTELA ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0\u00c1LVARO ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0MARINA DE JES\u00daS ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0PEDRO EL\u00cdAS ANGARITA MAND\u00d3N \u00a0y \u00a0JAVIER ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Funda \u00a0el disenso en que, en su criterio, la petici\u00f3n presentada el \u00a031 de agosto de 2020, no puede encausarse para ser resuelta en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n como si se tratase de \u00a0una \u201csolicitud \u00a0de improcedencia ordinaria\u201d, \u00a0en la medida que, lo que reclama es la \u201cdeclaratoria \u00a0de improcedencia extraordinaria\u201d, \u00a0en los t\u00e9rminos del \u00a0\u201cpar\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley \u00a0793 de 2002\u201d, \u00a0seg\u00fan el cual, en cualquier momento del proceso se puede \u00a0declarar de manera extraordinaria la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0cuando, no se estructure alguna de las causales de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que, en criterio del accionante, acontece en este asunto, pues no \u00a0est\u00e1 dada ninguna de las causales para continuar con el \u00a0proceso de extinci\u00f3n contra sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el oficio que le remiti\u00f3 la Fiscal\u00eda 51 Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, no puede entenderse como una \u00a0respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiere que la permanencia del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, no puede entenderse como un plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar \u00a0si la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, acert\u00f3 o no, en negar la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por el \u00a0abogado Jhon \u00a0Henry Montiel Bonilla, \u00a0quien manifiesta actuar en calidad de apoderada de LUZ \u00a0ESTELA ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0\u00c1LVARO ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0MARINA DE JES\u00daS ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0PEDRO EL\u00cdAS ANGARITA MAND\u00d3N \u00a0y \u00a0JAVIER ANGARITA MAND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, m\u00e1s all\u00e1 de las razones expuestas en el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n, la Sala advierte que, existe una situaci\u00f3n \u00a0que imped\u00eda un pronunciamiento frente a los escenarios \u00a0constitucionales propuestos en la demanda de tutela, por la carencia \u00a0de legitimidad del abogado accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0el profesional del derecho Jhon \u00a0Henry Montiel Bonilla, \u00a0afirm\u00f3 desde la demanda de tutela, que actuaba en \u00a0representaci\u00f3n de los ciudadanos LUZ \u00a0ESTELA ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0\u00c1LVARO ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0MARINA DE JES\u00daS ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0PEDRO EL\u00cdAS ANGARITA MAND\u00d3N y \u00a0JAVIER ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0\u201cafectados \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio\u201d \u00a0fundamento de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, una lectura contextualizada de la demanda de tutela y los \u00a0anexos aportados a \u00e9sta, permite se\u00f1alar que, dicho \u00a0profesional del derecho interpuso la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0convencimiento de que estaba habilitado para ello, por el hecho de \u00a0ser el apoderado de los mencionados ciudadanos dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que actualmente se adelanta sobre bienes \u00a0de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere \u00a0lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su \u00a0representante legal; iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; iv) \u00a0mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado \u00a0est\u00e9 imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el \u00a0Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0Constitucional (CC T-194-2012) ha se\u00f1alado que cuando se acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela por conducto de apoderado, el \u00a0profesional del derecho debe presentar mandato especial \u00a0y espec\u00edfico \u00a0para ese fin, pues el concedido dentro de un proceso determinado no \u00a0puede extenderse a un prop\u00f3sito diferente. As\u00ed, en la \u00a0decisi\u00f3n tra\u00edda a colaci\u00f3n, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. La \u00a0Corte, en reiterados fallos, ha se\u00f1alado los elementos del \u00a0apoderamiento en materia de tutela, as\u00ed: (i) acto jur\u00eddico \u00a0formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se \u00a0presume aut\u00e9ntico; (ii) \u00a0trat\u00e1ndose de un\u00a0poder especial, debe ser\u00a0espec\u00edfico, \u00a0de modo que aquel conferido para la promoci\u00f3n o para la \u00a0defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende \u00a0otorgado para la promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed \u00a0los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso \u00a0inicial; \u00a0(iii) el destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser \u00a0un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es \u00a0decir, la legitimaci\u00f3n por activa se configura si quien \u00a0presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se \u00a0anexa el respectivo poder especial, de modo que no \u00a0se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso \u00a0para solicitar el amparo constitucional. \u00a0Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201ctodo \u00a0poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga\u00a0una \u00a0sola vez para el fin espec\u00edfico\u00a0y determinado de \u00a0representar los intereses del accionante en punto de los derechos \u00a0fundamentales que alega, \u00a0contra cierta autoridad o persona\u00a0y \u00a0en relaci\u00f3n con unos hechos concretos \u00a0que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u201d (negrillas fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anticip\u00f3 en el presente asunto, el abogado Jhon \u00a0Henry Montiel Bonilla \u00a0si \u00a0bien afirma que act\u00faa como apoderado de dichos ciudadanos, no \u00a0allega \u00a0el poder especial y espec\u00edfico para representar los intereses \u00a0de \u00e9stos en la presente acci\u00f3n de tutela y se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien, fue dicho abogado quien elev\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta \u00a0y Uno Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, la petici\u00f3n \u00a0cuya falta de contestaci\u00f3n reclama, \u00a0lo cierto es que, lo hizo obrando en calidad de apoderado judicial de \u00a0LUZ \u00a0ESTELA ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0\u00c1LVARO ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0MARINA DE JES\u00daS ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0PEDRO EL\u00cdAS ANGARITA MAND\u00d3N y \u00a0JAVIER \u00a0ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0quienes aluden tener la condici\u00f3n de afectados o terceros de \u00a0buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como lo ha afirmado esta Sala (CSJ, STP986-2021, 21. ene. 2021, rad. \u00a0114173), la legitimidad para alegar una presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos por la no contestaci\u00f3n de una solicitud recae en \u00a0el titular del derecho, m\u00e1s no en el profesional del derecho \u00a0por conducto del cual se realiz\u00f3, precisamente porque, se \u00a0reitera, la postulaci\u00f3n fue presenta actuando en calidad de \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no puede escindirse, como lo pretende el accionante, \u00a0la legitimidad dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, de \u00a0aquella que se invoca para efectos de acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si LUZ \u00a0ESTELA ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0\u00c1LVARO ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0MARINA DE JES\u00daS ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0PEDRO EL\u00cdAS ANGARITA MAND\u00d3N y \u00a0JAVIER ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0consideran que la Fiscal\u00eda Cincuenta y Uno Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 ha vulnerado garant\u00edas \u00a0fundamentales con la respuesta que ofreci\u00f3 a la petici\u00f3n \u00a0que su apoderado elev\u00f3 el 31 de agosto de 2020 y la existencia \u00a0de una tardanza injustificada en el proceso a cargo de \u00e9sta, \u00a0pueden interponer acci\u00f3n de tutela directamente o, por \u00a0conducto de apoderado, con las exigencias propias exigidas cuando se \u00a0acude a trav\u00e9s de \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se revocar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, para en su lugar, declarar improcedente el amparo \u00a0deprecado por el profesional del derecho Jhon \u00a0Henry Montiel Bonilla \u00a0por carecer de legitimidad por activa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el fallo de primera instancia emitido por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, \u00a0declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo deprecado por el profesional del derecho Jhon \u00a0Henry Montiel Bonilla \u00a0por carecer de legitimidad por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8642-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117354 \u00a0 Acta \u00a0167. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el abogado Jhon \u00a0Henry Montiel Bonilla, \u00a0quien manifiesta actuar en calidad de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}