{"id":57788,"date":"2023-12-22T17:21:39","date_gmt":"2023-12-22T17:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8640-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:39","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:39","slug":"stp8640-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8640-2021\/","title":{"rendered":"STP8640-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8640-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117601 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0167. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0GUILLERMO \u00a0CASTRO P\u00c9REZ, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 y \u00a0ECOPETROL \u00a0S.A.1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a \u00a0la igualdad, al m\u00ednimo vital y a los que denomina \u201cseguridad \u00a0jur\u00eddica\u201d, \u00a0\u201cconfianza \u00a0leg\u00edtima\u201d, \u00a0\u201cindubio \u00a0pro operatio\u201d, \u00a0\u201cprincipio \u00a0de realidad sobre formalidades\u201d, \u00a0\u201cirrenunciabilidad \u00a0al salario\u201d, \u00a0\u201cmovilidad \u00a0salarial\u201d, \u00a0\u201ctrabajo \u00a0igual salario igual\u201d \u00a0y a la \u201cirrenunciabilidad \u00a0de los derechos laborales\u201d, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y al Juzgado Doce \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0parte e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0CASTRO P\u00c9REZ y \u00a0otras personas m\u00e1s2 \u00a0promovieron \u00a0demanda laboral contra \u00a0ECOPETROL S.A., \u00a0con la pretensi\u00f3n de que se reconociera que las sumas que \u00a0recibieron como \u00a0\u201cest\u00edmulo \u00a0al ahorro\u201d \u00a0cuando laboraron para dicha empresa, tienen car\u00e1cter salarial \u00a0y que la cl\u00e1usula en la que se pact\u00f3 lo contrario, es \u00a0ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitaron el reajuste de sus pensiones de jubilaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como de otras prestaciones sociales, tales como, la prima \u00a0convencional, prima auxilio de vacaciones, de antig\u00fcedad, el \u00a0ingreso monetario por vacaciones y ahorro Cavipetrol y, la \u00a0indemnizaci\u00f3n prevista en el art. 65 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 3 de octubre de 2012, el \u00a0Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo del 8 \u00a0de febrero de 2013, revoc\u00f3 lo resuelto en primera instancia y, \u00a0en su lugar, absolvi\u00f3 a la accionada de las pretensiones. \u00a0Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n, la parte demandante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 mediante \u00a0providencia SL4768-2019 del 30 de octubre de 2019 resolvi\u00f3 no \u00a0casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con las \u00a0decisiones adoptadas, \u00a0GUILLERMO CASTRO P\u00c9REZ acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Insiste en que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo que el \u201cest\u00edmulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ahorro\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era un pago permanente (quincenal) y continuo (durante 2 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y medio) que ten\u00eda como objeto beneficiar y enriquecer el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio de los trabajadores, s\u00ed constitu\u00eda salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por tanto, debi\u00f3 ser tenido en cuenta para la liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las prestaciones sociales y fijaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da raz\u00f3n ni argumentaci\u00f3n de porque no se consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario al est\u00edmulo al ahorro\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicando solamente que era v\u00e1lido que el empleador no lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuviese como salario, porque no retribu\u00eda el servicio, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin argumentar por qu\u00e9 lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dise\u00f1ada por Ecopetrol S.A., para reconocer beneficios a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores termin\u00f3 por vulnerar el derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre quienes, la pensi\u00f3n quedar\u00eda a cargo del sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguridad social y a quienes como \u00e9l -accionante- la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n quedaba a cargo de esa empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en la medida \u00a0que, a quienes estaban a cargo del sistema de seguridad social se les \u00a0aument\u00f3 el salario, mientras que, a quienes se pensionaban con \u00a0la empresa, como en su caso, la nivelaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 por medio de un monto denominado \u201cest\u00edmulo \u00a0al ahorro\u201d, \u00a0que no fue tenido en cuenta para efectos de la liquidaci\u00f3n de \u00a0las prestaciones sociales y la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Una de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para afirmar que dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rubro no constitu\u00eda salario, fue que el demandante -hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante- suscribi\u00f3 un acuerdo con Ecopetrol S.A. donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagr\u00f3 de esa manera, lo cierto es que, dicho acuerdo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraba viciado, pues nunca fue explicado el tema, ni se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una socializaci\u00f3n a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Se desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial relacionada con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdesalarizaci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud de la cual, la facultad que otorga la Ley 50 de 1990, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede interpretar de forma tal que \u201cimplique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el total arbitrio de las partes para negarle la condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario a retribuciones que por ley la tienen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que existi\u00f3 un desconocimiento de los precedentes fijados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL 13 jun. 2012, rad. 39475 y SL572-20148, rad. 37948. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, una Comisi\u00f3n de Expertos de la OIT, consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, el \u201cest\u00edmulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ahorro debe estar protegido por el Convenio 95 de la OIT sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del salario\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio que debe ser aplicado en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoca la siguiente: \u201cse \u00a0declare que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al proferir la sentencia enunciada, cometi\u00f3 defectos \u00a0de conducta que conllevan violaci\u00f3n de los enunciados derechos \u00a0fundamentales de[l] accionante y, por consiguiente, profieran \u00a0sentencia sustitutiva, restableciendo as\u00ed el cabal goce de \u00a0tales derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0ponente manifest\u00f3 remitirse a las consideraciones expuestas en \u00a0la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar las pretensiones de la parte actora, dado que, dicha Sala no \u00a0incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0alegadas, por el contrario, la decisi\u00f3n fue resultado de la \u00a0aplicaci\u00f3n normativa y de la jurisprudencia vigente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0considera, se desconoci\u00f3 el presupuesto de la inmediatez, dado \u00a0que, la sentencia confutada fue notificada mediante edicto el 6 de \u00a0noviembre de 2019, fecha desde la cual, han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Doce \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario hizo \u00a0una sinopsis de la actuaci\u00f3n procesal surtida dentro del \u00a0proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0especial refiri\u00f3 que, lo pretendido es que la acci\u00f3n de \u00a0tutela funja como una instancia adicional, lo que la torna \u00a0improcedente. Adem\u00e1s que, en la providencia de casaci\u00f3n \u00a0cuestionada no se incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0est\u00edmulo del ahorro, consider\u00f3, no es un tema que debe \u00a0debatirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues ya fue \u00a0definido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0refiri\u00f3 a las razones por las cuales surgi\u00f3 dicha \u00a0figura, el beneficio que representaba y las razones por las que, no \u00a0constitu\u00eda salario y, porque, no constituy\u00f3 un trato \u00a0discriminatorio en relaci\u00f3n con los beneficios otorgados a \u00a0otros trabajadores, pertenecientes a otros grupos. As\u00ed como a \u00a0los razonamientos a los que acudi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral a trav\u00e9s de los cuales concluy\u00f3 que el est\u00edmulo \u00a0al ahorro no hace parte de la base para liquidar las prestaciones o \u00a0pensiones en Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0por indicar que Ecopetrol ha actuado de forma transparente, de buena \u00a0fe y con sujeci\u00f3n a las normas legales e internas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0alleg\u00f3 copia de los fallos de tutela emitidos por la Corte \u00a0Constitucional CC T-536\/11, T-764\/10, T-969\/10, T-1033\/10, dentro de \u00a0acciones de tutela promovidas contra Ecopetrol, por el tema \u00a0relacionado con el \u201cest\u00edmulo \u00a0al ahorro\u201d, \u00a0donde no se accedi\u00f3 amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b0 3, incurri\u00f3 en alguna irregularidad que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria del Juez de tutela, con la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia que, en grado de casaci\u00f3n, \u00a0mantuvo la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 de absolver a Ecopetrol S.A de las pretensiones de \u00a0que se \u00a0reconociera que las sumas que recibi\u00f3 GUILLERMO \u00a0CASTRO P\u00c9REZ \u00a0como \u00a0\u201cest\u00edmulo \u00a0al ahorro\u201d \u00a0cuando labor\u00f3 para dicha empresa, tienen car\u00e1cter \u00a0salarial y, por tanto, deb\u00eda ajustarse la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, as\u00ed como otras prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0partir\u00e1 por precisar que, contrario \u00a0a lo sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada y \u00a0Ecopetrol S.A. durante sus intervenciones en este tr\u00e1mite de \u00a0tutela, la presente demanda de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, por cuanto la providencia reprochada guarda estrecha \u00a0relaci\u00f3n con una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, lo cual \u00a0significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido \u00a0requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso y se \u00a0procede al an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la medida que esta v\u00eda preferente no fue \u00a0dise\u00f1ada como una instancia adicional, ni fue instituida para \u00a0que las autoridades judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, verificado el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3, que \u00a0dirimi\u00f3 el asunto de manera definitiva, se verifica que al \u00a0margen de que \u00e9sta se amolda o no a las expectativas del \u00a0interesado, t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contiene argumentos razonables \u00a0pues, para \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, fund\u00f3 \u00a0su postura en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0precisamente frente a si el est\u00edmulo \u00a0al ahorro constitu\u00eda \u00a0salario, tema que fue uno de los cargos propuestos en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n por la parte demandante -hoy accionante-, quienes \u00a0consideraban que s\u00ed ten\u00eda incidencia salarial por haber \u00a0retribuido el servicio prestado consider\u00f3 que, contrario a \u00a0dicha afirmaci\u00f3n, dicha figura no constitu\u00eda salario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, de acuerdo con los art\u00edculos 127 y 128 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, las partes pod\u00edan pactar, como ocurri\u00f3 \u00a0en el caso, qu\u00e9 sumas extralegales no constituyen factor \u00a0salarial y que dicha estipulaci\u00f3n era eficaz en la medida que \u00a0no afectaba derechos m\u00ednimos de los trabajadores ni \u00a0desmejoraban sus condiciones laborales. Adem\u00e1s, que las \u00a0pruebas documentales aportadas, daban cuenta de que, tal acuerdo \u00a0estaba expresamente fijado en el documento que suscribieron cada uno \u00a0de los trabajadores y Ecopetrol S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el est\u00edmulo \u00a0al ahorro hab\u00eda \u00a0sido estipulado como una prestaci\u00f3n sin connotaci\u00f3n \u00a0salarial, \u00a0\u201cconsistente \u00a0en la entrega de un aporte voluntario a un fondo de pensiones cuyo \u00a0monto variaba de acuerdo con la Pol\u00edtica de Compensaci\u00f3n \u00a0Empresarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Particularidad \u00a0que, le restaba la connotaci\u00f3n de salario, pues no constitu\u00eda \u00a0una contribuci\u00f3n directa al servicio prestado por los \u00a0trabajadores pues ten\u00eda \u201cuna \u00a0naturaleza distinta, cual es el ahorro voluntario, que dentro de sus \u00a0connotaciones se encuentra la de generar rentabilidad y es \u00a0administrado por una Administradora de Fondo de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0que respald\u00f3 en la sentencia SL1399-2019 emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral Permanente, donde se resolvi\u00f3 una \u00a0controversia similar a la ac\u00e1 planteada contra la misma \u00a0demandada -ECOPETROL S.A.-, donde se razon\u00f3 en igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro de los cargos formulados en casaci\u00f3n, concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho de que el est\u00edmulo al ahorro s\u00ed constituya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario para los trabajadores de Ecopetrol S.A. que se vincularon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, no genera un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trato discriminatorio ni trasgrede el derecho de igualdad, pues los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos grupos de trabajadores, es decir, los que iniciaron su contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trabajo antes de la citada normativa y los que lo hicieron con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad a su entrada en vigencia, se encuentran cobijados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones prestacionales diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo \u00a0que, \u201cpor \u00a0estar regidos por normativas diferentes, el trato desigual que la \u00a0empresa petrolera le dio a los accionantes se encuentra, en este \u00a0preciso caso, objetivamente justificado\u201d. \u00a0Reiterando que el est\u00edmulo \u00a0al ahorro, estuvo precedido de una pol\u00edtica de compensaci\u00f3n, \u00a0por lo que, dado que los trabajadores estaban regidos por diferentes \u00a0normatividades, las reglas no pod\u00edan ser id\u00e9nticas. \u00a0Postura que fund\u00f3 en la sentencia CSJ \u00a0SL12814-2016 emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior contexto, las anteriores aseveraciones corresponden a la \u00a0valoraci\u00f3n del juez de conocimiento bajo el principio de la \u00a0libre formaci\u00f3n del convencimiento y permiten que la \u00a0providencia censurada sea inmutable por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el actor son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la afirmaci\u00f3n del accionante consistente en que, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en un \u00a0desconocimiento del precedente, para lo cual cita las sentencias SL \u00a013 jun. 2012, rad. 39475 y SL572-20148, rad. 37948, se dir\u00e1 \u00a0que, a partir de la lectura de las mismas, no se advierte que, en \u00a0ellas exista un precedente aplicable a este asunto, que hay sido \u00a0dejado de lado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, en la primera se debati\u00f3 el caso de un ex trabajador \u00a0de Radio Santafe Ltda respecto de quien, los acuerdos celebrados, \u00a0dispon\u00edan de aquello que en esencia \u00a0era salario. Situaci\u00f3n que dista de analizada en el asunto \u00a0fundamento de la presente acci\u00f3n de tutela, donde la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral accionada concluy\u00f3 que est\u00edmulo \u00a0al ahorro, \u00a0no era de la naturaleza del salario, de ah\u00ed que el acuerdo \u00a0consistente en no incluirlo como factor salarial hac\u00eda parte \u00a0de las facultades dadas a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda, se discuti\u00f3 lo relacionado con unos ex \u00a0trabajadores de Comfama, respecto de quienes se logr\u00f3 probar, \u00a0que fueron enga\u00f1ados para que suscribieran las conciliaciones \u00a0de terminaci\u00f3n mutua de las relaciones laborales, pues algunas \u00a0de las pruebas documentales aportadas permit\u00edan afirmar que, \u00a0se les prometi\u00f3 a cambi\u00f3 de la suscripci\u00f3n de \u00a0dicha acta, ser contratados por la empresa entrante, lo que no \u00a0ocurri\u00f3. Es decir, se logr\u00f3 establecer que existi\u00f3 \u00a0un vicio en el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que no es equiparable al asunto fundamento de pronunciamiento donde, \u00a0como pas\u00f3 de verse, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n 3 concluy\u00f3 que, de acuerdo con la prueba \u00a0documental obrante, ECOPETROL S.A. en documento que remiti\u00f3 a \u00a0los entonces trabajadores plasm\u00f3 expresamente que se pactaba \u00a0que el est\u00edmulo \u00a0al ahorro no \u00a0hac\u00eda parte del salario, documento que fue suscrito por cada \u00a0uno de \u00e9stos en se\u00f1al de aprobaci\u00f3n. Es decir, \u00a0lejos se encontraba de configurar un vicio en el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n 95 de la \u00a0OIT, basta se\u00f1alar que, precisamente este instrumento \u00a0internacional fue una de las normatividades invocadas en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n y, por ende, tenida en cuenta para la definici\u00f3n \u00a0del asunto. Adem\u00e1s que, el asunto se defini\u00f3 conforme a \u00a0la l\u00ednea establecida frente al tema por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por GUILLERMO \u00a0CASTRO P\u00c9REZ, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Coronado Parra, Jos\u00e9 Guillermo Le\u00f3n Fl\u00f3rez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00f3n Humberto Andrade Corredor, Carlos Mario G\u00f3mez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Vicente Guerrero Su\u00e1rez, Jorge Eduardo Acevedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Strauch, Hernando Burgos Ortiz y Jaime Orlando Rios Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8640-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117601 \u00a0 Acta \u00a0167. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0GUILLERMO \u00a0CASTRO P\u00c9REZ, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}