{"id":57787,"date":"2023-12-22T17:21:39","date_gmt":"2023-12-22T17:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8639-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:39","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:39","slug":"stp8639-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8639-2021\/","title":{"rendered":"STP8639-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8639-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117548 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0167. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Alcib\u00edades \u00a0Ram\u00edrez Quimbay contra \u00a0los \u00a0Juzgados Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y Sexto Penal del Circuito, ambos de Pereira, por la \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de \u00a0Risaralda, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Especializa, ambos de la ciudad en cita, as\u00ed \u00a0como las partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal con \u00a0radicado 660016000036201802624. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Alcib\u00edades \u00a0Ram\u00edrez Quimbay est\u00e1 \u00a0siendo procesado por los delitos de acceso carnal violento, tortura y \u00a0soborno \u00a0a testigos dentro del proceso penal con radicado n\u00ba \u00a0660016000036201802624. En el mismo, se realizaron las audiencias \u00a0preliminares de imputaci\u00f3n de cargos e imposici\u00f3n \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro \u00a0carcelario, el 27 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 19 de diciembre de 2018 y \u00a0la formalizaci\u00f3n del mismo se llev\u00f3 a cabo el 2 de \u00a0septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Especializada solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga \u00a0de la medida de aseguramiento el 6 de agosto de 2019, petici\u00f3n \u00a0que fue acogida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con control de \u00a0Garant\u00edas de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria fue instalada el 29 de septiembre de 2019 y, \u00a0luego de varias actuaciones dentro de las que se encuentran nulidades \u00a0y recursos contra decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria, \u00a0el 9 de junio de 2020 se dio inicio al juicio oral, el cual se est\u00e1 \u00a0adelantado hasta la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0con fundamento en lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004, esto es, en atenci\u00f3n al \u00a0fenecimiento del t\u00e9rmino de vigencia de la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Pereira neg\u00f3 la petici\u00f3n, en \u00a0diligencias del 18 y 19 de enero de 2021. \u00a0A su turno, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad \u00a0dispuso confirmar la determinaci\u00f3n de primer grado, mediante \u00a0prove\u00eddo del 4 de marzo del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, Alcib\u00edades \u00a0Ram\u00edrez Quimbay considera \u00a0que los juzgados accionados desconocieron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues el t\u00e9rmino de la medida de aseguramiento \u00a0impuesta tuvo vigencia del 28 de agosto de 2018 al 28 de agosto de \u00a02020, luego de la pr\u00f3rroga de 1 a\u00f1o decretada el 6 de \u00a0agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad a la que ha sido sometido \u00a0desconoce los t\u00e9rminos razonables a que hace referencia el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno, as\u00ed como los tratados de \u00a0derechos humanos suscritos por Colombia. Motivo por el cual, solicita \u00a0se conceda el amparo y, en raz\u00f3n de ello, se ordene su \u00a0libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Pereira. \u00a0La jueza del despacho inform\u00f3 que los d\u00edas 18 y 19 de \u00a0enero de 2021, conoci\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento por vencimiento de t\u00e9rminos, de \u00a0conformidad con el canon 307 par\u00e1grafo 1 del C.P.P., \u00a0peticionada en favor del accionante dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0penal n\u00ba 660016000036201802624. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la postulaci\u00f3n fue negada, en tanto la medida de \u00a0aseguramiento intramural que pesa sobre Ram\u00edrez \u00a0Quimbay no \u00a0hab\u00eda superado el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os, con ocasi\u00f3n \u00a0de la pr\u00f3rroga decretada. Lo anterior, teniendo en cuenta que \u00a0hasta el 23 de septiembre de 2020 el procesado llevaba detenido 651 \u00a0d\u00edas, y de ah\u00ed en adelante hasta la fecha de \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia, el tiempo transcurrido le era \u00a0atribuible de forma exclusiva el detenido. Determinaci\u00f3n que \u00a0fue confirmada en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, arguy\u00f3 que no existe violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, libertad o plazo razonable del demandante, aunado a que \u00a0alegatos que ya fueron resueltos de fondo por el despacho y \u00a0confirmados por el superior jer\u00e1rquico. En consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de Pereira. \u00a0El director del juzgado manifest\u00f3 que le correspondi\u00f3 \u00a0resolver recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa en \u00a0contra de la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de esa ciudad, que dispuso negar la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento intramural que pesa \u00a0sobre el hoy accionante dentro de las diligencias radicadas bajo el \u00a0n\u00ba 660016000035201802850. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que esa c\u00e9lula judicial no vulner\u00f3 los derechos \u00a0invocados y anex\u00f3 copia la decisi\u00f3n fustigada. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira. \u00a0La titular del juzgado inform\u00f3 que tiene bajo su conocimiento \u00a0el proceso que se adelanta contra Alcib\u00edades \u00a0Ram\u00edrez Quimbay por \u00a0los punibles de tortura, acceso carnal violento y soborno a testigos, \u00a0y dio a conocer la totalidad de actuaciones desplegadas en la misma \u00a0causa, entre ellas las suspensiones registradas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad del accionante no era \u00a0arbitraria ni ilegal, comoquiera que obedec\u00eda a una \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el juez competente, aunado a que \u00a0ese juzgado ha cumplido con los t\u00e9rminos que el legislador \u00a0estableci\u00f3 para el desarrollo de la etapa de juzgamiento. \u00a0Agreg\u00f3 que las demoras registradas han tenido origen en la \u00a0defensa, tal y como lo expuso el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0arguy\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0accionante, y solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Especializada de Pereira. \u00a0La delegada del acusador enlist\u00f3 las actuaciones surtidas \u00a0dentro de la causa penal seguida en contra de Alcib\u00edades \u00a0Ram\u00edrez Quimbay, \u00a0luego de lo cual, concluy\u00f3 que no se han desconocido sus \u00a0prerrogativas fundamentales. Destac\u00f3 que son m\u00faltiples \u00a0los cambios de defensor propiciados por el procesado, y que no se ha \u00a0concluido el caso por responsabilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Procurador \u00a0Ciento Cuarenta y Nueve Judicial Penal II de Pereira. \u00a0El representante del Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no evidencia incursi\u00f3n, \u00a0de parte de los tutelados, en v\u00edas de hecho como opci\u00f3n \u00a0para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de \u00a0car\u00e1cter judicial. Agreg\u00f3 que la v\u00eda \u00a0constitucional no constituye tercera opini\u00f3n, pues eso \u00a0desconocer\u00eda el principio de subsidiaridad que gobierna esta \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la tutela \u00a0interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Apoderada \u00a0de v\u00edctima. \u00a0La defensora p\u00fablica que funge como apoderada de la afectada, \u00a0arguy\u00f3 que la totalidad de aplazamientos registrados en el \u00a0diligenciamiento que se sigue en contra del accionante, han corrido \u00a0por cuenta de los abogados que han fungido como sus defensores. Raz\u00f3n \u00a0por la que no se vislumbra vulneraci\u00f3n a los derechos del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, en todo caso, la tutela se torna improcedente en raz\u00f3n de \u00a0que el proceso penal est\u00e1 en curso y dentro del \u00e9l \u00a0puede hacerse uso de los mecanismos de defensa judicial legalmente \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que \u00a0se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio \u00a0adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, \u00a0expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones \u00a0adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si fuere el caso, para \u00a0que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio corresponde determinar si \u00a0las autoridades accionadas desconocieron las garant\u00edas \u00a0constitucionales de Alcib\u00edades \u00a0Ram\u00edrez Quimbay con \u00a0la emisi\u00f3n de las decisiones del 18 \u00a0y 19 de enero y 4 de marzo de 2021, por medio de las cuales fue \u00a0negada la solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor constitucional cuestiona las decisiones judiciales en menci\u00f3n, \u00a0pues considera que la medida de aseguramiento impuesta el 28 de \u00a0agosto de 2018, dentro de la actuaci\u00f3n penal que se adelanta \u00a0en su adversidad por los punibles de acceso \u00a0carnal violento, tortura y soborno a testigos \u00a0dentro del proceso penal con radicado n\u00ba 660016000036201802624, \u00a0perdi\u00f3 vigencia el 28 de agosto de 2020, de conformidad con lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 307 del \u00a0estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0anterior, que en sentir del accionante, desconoce sus garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales, as\u00ed como los par\u00e1metros \u00a0establecidos en instrumentos de orden legal y jurisprudencial en \u00a0materia de derechos humanos. Raz\u00f3n por la cual pretende que a \u00a0trav\u00e9s de este diligenciamiento constitucional se ordene su \u00a0libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad con \u00a0violaci\u00f3n o quebrantamiento del orden constitucional y legal, \u00a0como lo manifiesta el accionante, la acci\u00f3n constitucional de \u00a0h\u00e1beas corpus resulta procedente en aras de salvaguardar las \u00a0garant\u00edas desconocidas, en especial la de la libertad. En ese \u00a0sentido, el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a030.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo \u00a0ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad \u00a0judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el \u00a0Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, \u00a0resulta a\u00fan m\u00e1s efectivo que la acci\u00f3n de \u00a0tutela. As\u00ed lo ha precisado el la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-839 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad \u00a0personal, protegido en los art\u00edculos 28, 29 y 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque quien creyere estar \u00a0privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante \u00a0cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por \u00a0 interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que \u00a0por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia \u00a0constitucional \u201cla acci\u00f3n de tutela de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la orbita de \u00a0competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, entrando a decidir \u00a0sobre el derecho a la libertad del acusado, porque \u00a0es claro que quien debe examinar si la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad cumple con las garant\u00edas constitucionales y con los \u00a0supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, \u00a0y tambi\u00e9n lo es que la Carta Pol\u00edtica dispuso que el \u00a0recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, al \u00a0existir una herramienta especial de rango equiparable al de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dirigida a la salvaguarda de derechos fundamentales \u00a0espec\u00edficos como la libertad, debe ser a trav\u00e9s de esa \u00a0v\u00eda constitucional donde se atiendan y resuelvan las \u00a0solicitudes direccionadas a la protecci\u00f3n de los mismos y no a \u00a0trav\u00e9s del amparo general que ofrece la tutela (Cfr. \u00a0STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se colige que el accionante debi\u00f3 acudir a la \u00a0referida acci\u00f3n y no a la tutela, pues no resulta v\u00e1lido \u00a0que pretenda suplir ese instrumento preferente, dise\u00f1ado y \u00a0consagrado en la carta fundamental especialmente para la protecci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda presuntamente desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, se itera que en el presente caso no se cumple el \u00a0presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n, aunado a que no se \u00a0aprecia ninguna circunstancia o irregularidad que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. Raz\u00f3n por \u00a0la cual, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8639-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117548 \u00a0 Acta \u00a0167. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Alcib\u00edades \u00a0Ram\u00edrez Quimbay contra \u00a0los \u00a0Juzgados Sexto Penal Municipal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}