{"id":57786,"date":"2023-12-22T17:21:39","date_gmt":"2023-12-22T17:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8638-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:39","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:39","slug":"stp8638-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8638-2021\/","title":{"rendered":"STP8638-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8638-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117303 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0167. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Juan \u00a0David Mercado Ternera, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de mayo \u00a0de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que \u00a0neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la libertad y a los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y Noveno Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1.- Relata el \u00a0apoderado que el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA \u00a0(SANTANDER) conden\u00f3 a JUAN DAVID MERCADO TERNERA a la pena de \u00a0prisi\u00f3n de 7 a\u00f1os, 10 meses y 15 d\u00edas por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte ilegal de armas, \u00a0neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Agrega que \u00a0su poderdante fue capturado el 2 de junio de 2020 por miembros de la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Aracataca (Magdalena) y mediante \u00a0boleta de detenci\u00f3n No. 243 proferida por el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga \u00a0(Santander), se dej\u00f3 a disposici\u00f3n del JUZGADO SEGUNDO \u00a0DE EJECUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DE PENAS Y EDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA \u00a0(MAGDALENA) la vigilancia de la pena, la cual deb\u00eda ser \u00a0purgada en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Narra el \u00a0apoderado que present\u00f3 ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA (MAGDALENA) solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y permiso para trabajar, por considerar que su \u00a0poderdante reun\u00eda los requisitos consagrados en la Ley 750 de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Afirma que \u00a0en dicha solicitud esboz\u00f3 las circunstancias t\u00e1cticas y \u00a0legales para su procedencia, describiendo num\u00e9ricamente cada \u00a0uno de los requisitos se\u00f1alados en la normatividad referida y \u00a0aportando los documentos probatorios que los acreditaban. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA \u00a0MARTA (MAGDALENA), mediante auto de 17 de septiembre de 2020, neg\u00f3 \u00a0la solicitud presentada por considerar que el hoy accionante no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos de la mencionada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Asegura el \u00a0apoderado que el Juzgado inobserv\u00f3 aspectos determinantes, \u00a0como la existencia de la abuela de JUAN DAVID MERCADO TERNERA, a \u00a0quien debe cuidar por tiempo completo su madre mientras \u00e9l \u00a0labora para sostenerse con el pago de un (1) SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Afirma que \u00a0no se analizaron las pruebas en conjunto, pues considera que de \u00a0haberlo hecho, se habr\u00eda dado el valor probatorio al estudio \u00a0socio familiar y a los aspectos que all\u00ed se describieron. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por lo \u00a0anterior, el apoderado judicial del hoy accionante interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de \u00a017 de septiembre de 2020, argumentando que el Juez incurri\u00f3 en \u00a0un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n del material \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Manifiesta \u00a0adem\u00e1s que dentro de la decisi\u00f3n antes mencionada, no \u00a0se hizo alusi\u00f3n a los derechos del menor ni a su inter\u00e9s \u00a0superior, a pesar de considerar que se prob\u00f3 la necesidad del \u00a0menor de estar con su padre. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA \u00a0MARTA (MAGDALENA), mediante auto de 18 de enero de 2021, decidi\u00f3 \u00a0no reponer el auto cuestionado y concedi\u00f3 el recurso de \u00a0alzada, el cual fue desatado por el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0DE BUCARAMANGA (SANTANDER). \u00a0<\/p>\n<p>12.- Este \u00a0\u00faltimo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0comisionar al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS \u00a0DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA (MAGDALENA) para que notificara al \u00a0condenado JUAN DAVID MERCADO TERNERA, privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta \u00a0(Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>13.- No \u00a0obstante, asevera el apoderado que sin notificarlo en legal y debida \u00a0forma, trasladaron a JUAN DAVID MERCADO TERNERA al Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena \u00a0(Bol\u00edvar), lo cual considera una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por lo \u00a0anteriormente narrado, el accionante instaur\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela que hoy nos ocupa, a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA (MAGDALENA) y JUZGADO NOVENO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0PRETENSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, solicita el accionante la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad, derechos de los ni\u00f1os \u00a0y, en consecuencia, que se ordene a los accionados a ajustar sus \u00a0actuaciones y procedimientos a la constituci\u00f3n y a la Ley, \u00a0observando que s\u00ed se dan los requisitos de padre cabeza de \u00a0familia y, por tanto, que se revoquen las decisiones y se otorgue la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior Santa Marta, neg\u00f3 la presente acci\u00f3n, \u00a0tras estimar que, en primer lugar aunque se satisfacen los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de la tutela contra providencia judicial no se logr\u00f3 \u00a0demostrar que las instancias incurrieron en indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria al negar la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0por la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0destac\u00f3 que en lo concerniente al juzgado ejecutor, enumer\u00f3 \u00a0cada uno de los hechos probados durante el proceso, en los cuales se \u00a0encuentran la corta edad de la madre del menor y su declaraci\u00f3n \u00a0de no tener las condiciones econ\u00f3micas para mantenerlo, para \u00a0concluir que el accionante no ostenta la calidad de padre cabeza de \u00a0familia, toda vez que el ni\u00f1o puede ser apoyado econ\u00f3mica \u00a0y afectivamente por sus abuelos paternos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, respecto \u00a0al traslado del hoy accionante del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Santa Marta al de Cartagena, adujo que no se satisfac\u00eda \u00a0el requisito de la subsidiariedad de la tutela, pues en contra de ese \u00a0acto administrativo pod\u00eda promoverse demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado del accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en el libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior jer\u00e1rquico es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, Juan \u00a0David Mercado Ternera, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de mayo \u00a0de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que \u00a0neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la libertad y a los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y Noveno Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0actor, las autoridades mencionadas vulneraron sus prerrogativas \u00a0superiores en los autos de 17 de septiembre de 2020 y 6 de abril de \u00a02021 -respectivamente- a trav\u00e9s de los cuales le negaron la \u00a0sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n por padre cabeza de \u00a0familia, dado que no valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en \u00a0el expediente. Adem\u00e1s cuestion\u00f3 su traslado al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, pese a que \u00a0el Juez ejecutor hab\u00eda dispuesto su reclusi\u00f3n en Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene \u00a0memorar que cuando \u00a0se trata de dicha tem\u00e1tica, la Corte Constitucional ha \u00a0condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de \u00a0procedibilidad, los cuales ha denominado como gen\u00e9ricos y \u00a0espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden al \u00a0primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se trate \u00a0de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y son requisitos \u00a0espec\u00edficos la observancia de un defecto sustantivo, org\u00e1nico \u00a0o procedimental; de uno f\u00e1ctico; de un error inducido o por \u00a0consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada carezca de \u00a0motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente y vulneraci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a pesar \u00a0que el presente asunto satisface los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se \u00a0advierte que habr\u00e1 de confirmarse el fallo impugnado, al \u00a0considerar que este medio no supone una instancia del proceso \u00a0ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, \u00a0tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que \u00a0su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que \u00a0se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que \u00a0el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados \u00a0funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que \u00a0ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, e \u00a0interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo contrario \u00a0ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e independencia. \u00a0Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del \u00a0ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de \u00a0negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0se advierte que las determinaciones \u00a0cuestionadas expusieron motivos razonados con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. As\u00ed, las instancias sopesaron los requisitos de la \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia con base en la \u00a0jurisprudencia (Sentencia CC SU-388 de 2005), para concluir que el \u00a0accionante no ostenta esa calidad, toda vez que el menor puede ser \u00a0apoyado econ\u00f3mica y afectivamente por sus abuelos paternos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la \u00a0supuesta deficiencia en la valoraci\u00f3n no tuvo lugar, pues, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el accionante, los despachos no se \u00a0basaron \u00fanicamente en una llamada telef\u00f3nica hecha a la \u00a0hermana del sentenciado, quien afirm\u00f3 que el ni\u00f1o se \u00a0encontraba bien; sino que, a partir de las restantes pruebas \u00a0determinaron que el infante no se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0abandono en los t\u00e9rminos de la Ley 750 de 2002. Lo anterior \u00a0fue producto del an\u00e1lisis del informe rendido el 6 de agosto \u00a0de 2020 por el asistente social del juzgado de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas quien reuni\u00f3 las declaraciones de los familiares del \u00a0menor, hermana del procesado, madre y padre del sentenciado y un \u00a0vecino, para arribar a la conclusi\u00f3n antes destacada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo decidido, \u00a0entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar \u00a0el amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como \u00a0se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de cara al cuestionado traslado al establecimiento carcelario de \u00a0Cartagena, cuando en el auto de 17 de septiembre de 2020 se hab\u00eda \u00a0dispuesto su reclusi\u00f3n en centro carcelario de Santa Marta, \u00a0d\u00edgase que en esa misma determinaci\u00f3n se dej\u00f3 \u00a0claro que ese establecimiento se neg\u00f3 a recibir al implicado, \u00a0no siendo un hecho desconocido la situaci\u00f3n de emergencia \u00a0social y las medidas que con ocasi\u00f3n de la prevenci\u00f3n \u00a0del Covid- 19, actualmente los directores de los reclusorios tienen \u00a0que sortear para mantener las condiciones necesarias en protecci\u00f3n \u00a0de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0actuaci\u00f3n del INPEC se encuentra amparada en la potestad \u00a0discrecional que le asiste para decidir el manejo administrativo de \u00a0sus c\u00e1rceles y, por ende, la disposici\u00f3n de los \u00a0internos ubicados en ellas, lo que para el caso concreto se traduce \u00a0en la salvaguarda de los derechos fundamentales de Juan \u00a0David Mercado Ternera, \u00a0al resguardarlo de una circunstancia tan grave como es la \u00a0superpoblaci\u00f3n que se registra en un establecimiento \u00a0penitenciario, y, de contera, en la necesidad de mantener el \u00a0equilibrio num\u00e9rico de los internos, en beneficio de todos los \u00a0privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERS\u00d3N \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8638-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117303 \u00a0 Acta \u00a0167. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Juan \u00a0David Mercado Ternera, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}