{"id":57783,"date":"2023-12-22T17:21:39","date_gmt":"2023-12-22T17:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8636-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:39","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:39","slug":"stp8636-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8636-2021\/","title":{"rendered":"STP8636-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8636-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117283 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0167. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0AMPARO G\u00d3MEZ, \u00a0frente al fallo proferido el 14 de abril del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la cual, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de las garant\u00edas fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, a la seguridad jur\u00eddica, a la igualdad, \u00a0al debido proceso y a la seguridad social, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013COLPENSIONES- las sociedades CODENSA S.A. E.S.P. y EMGESA S.A. \u00a0E.S.P. y al ciudadana Flor Emilia G\u00f3mez de Vega, demandada en \u00a0el proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte interesada, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0proponente interpone acci\u00f3n de tutela para lograr la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud, aduce que convivi\u00f3 por m\u00e1s de \u00a0treinta a\u00f1os con Jorge Enrique Vega Castro hasta que este \u00a0falleci\u00f3 el 10 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en el momento del deceso su compa\u00f1ero recib\u00eda una \u00a0pensi\u00f3n de $1.894.156 mensuales, compartida entre Colpensiones \u00a0y Emgesa S.A. E.S.P., por tanto, les solicit\u00f3 a dichas \u00a0entidades el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que las entidades referidas negaron su solicitud y, en su lugar, le \u00a0reconocieron la prestaci\u00f3n a Flor Emilia G\u00f3mez de Vega, \u00a0en calidad de \u00abesposa \u00a0leg\u00edtima del causante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que a trav\u00e9s de sentencia de 6 de marzo de 2020 el a \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n, al considerar que no acredit\u00f3 la \u00a0convivencia m\u00ednima de cinco a\u00f1os con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y por medio de fallo de \u00a030 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el ad \u00a0quem convocado \u00a0lesion\u00f3 sus garant\u00edas superiores, dado que le asign\u00f3 \u00a0la carga de probar su convivencia con el pensionado, pese a que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0era \u00a0muy dif\u00edcil para [ella] probarla, en el sentido que el medio \u00a0probatorio id\u00f3neo por excelencia es el testimonio, pero si no \u00a0se cuenta con una persona que haya estado viviendo de manera \u00a0permanente con la demandante y su compa\u00f1ero permanente y que \u00a0haya sido testigo presencial de la cohabitaci\u00f3n habitual y \u00a0peri\u00f3dica, tal probanza era casi imposible. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en tanto \u00a0\u00abera \u00a0dif\u00edcil de determinar la cuant\u00eda\u00bb, de \u00a0modo que se agotaron los recursos ordinarios para lograr el \u00a0restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, requiere que se tutelen sus prerrogativas superiores, \u00a0que se deje sin efecto la sentencia del ad \u00a0quem accionado \u00a0y que se le ordene dictar una de reemplazo favorable a sus \u00a0aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, por \u00a0cuanto, la accionante no acudi\u00f3 a los mecanismos de defensa \u00a0judicial al interior del proceso laboral, en concreto, no interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las exculpaciones de la actora consistente en que, no acudi\u00f3 \u00a0al recurso extraordinario porque \u201cera \u00a0dif\u00edcil determinar la cuant\u00eda\u00bb, no \u00a0la consider\u00f3 de recibo, sobre la base de que dicha labor no le \u00a0correspond\u00eda, por tanto, le bastaba solamente instaurar ese \u00a0recurso extraordinario, de manera que el A-quem \u00a0realizara \u00a0los c\u00e1lculos y determinara el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la afirmaci\u00f3n de que no contaba con los recursos \u00a0econ\u00f3micos para sufragar el costo de un abogado, la consider\u00f3 \u00a0insuficiente para abrir paso a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en la medida que nada le imped\u00eda solicitar el amparo \u00a0de pobreza, para que se continuara con la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora, quien refiere que, contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no \u00a0proced\u00eda recurso extraordinario de casaci\u00f3n, porque la \u00a0cuant\u00eda no sobrepasaba los 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. Ello teniendo en cuenta que reclamaba el 50% de \u00a0la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, considera, debi\u00f3 analizarse de fondo el escenario \u00a0constitucional propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, sin perjuicio de lo anterior, en caso de mantenerse la exigencia \u00a0del presupuesto de la subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que, \u00a0\u00e9ste no es absoluto, sino que, debe flexibilizarse cuando, \u00a0como en este caso, se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales. Para el efecto, cita la sentencia de \u00a0tutela STL3226-2020. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la \u00a0Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela emitido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de \u00a0AMPARO G\u00d3MEZ, \u00a0presuntamente vulneradas por el Juzgado \u00a0Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, con la expedici\u00f3n \u00a0de las sentencias de primera y segunda instancia del 6 de marzo y 30 \u00a0de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dichas decisiones, se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de un \u00a050% de aquella que COLPENSIONES reconoci\u00f3 a la ciudadana Flor \u00a0Emilia G\u00f3mez de Vega \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0con fundamento en que, no concurr\u00eda el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, por cuanto la accionante dej\u00f3 de interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra \u00a0la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se dir\u00e1 que, la Sala comparte la conclusi\u00f3n \u00a0del A-quo, \u00a0consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0seg\u00fan el cual, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja \u00a0de asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite \u00a0que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ \u00a0STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. \u00a02019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la accionante no utiliz\u00f3 el mecanismo \u00a0extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral \u00a0habilitaba, esto es, el recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, como lo pretendido por la accionante era que, tambi\u00e9n \u00a0se le reconociera la pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente, alegando que hubo una convivencia \u00a0simult\u00e1nea del causante, tuvo la posibilidad de controvertir \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0importante destacar que, si bien en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0la actora presenta algunas operaciones matem\u00e1ticas, a partir \u00a0de las cuales concluye que, el valor de las pretensiones no superaba \u00a0el quantum del inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, dicho \u00a0c\u00e1lculo presenta algunas limitaciones que se no se encuentran \u00a0fundamentadas, tal como que, parte de que las mesadas pensionales que \u00a0se causaran a futuro corresponden a 64 meses y 20 d\u00edas. Luego, \u00a0si se tiene en cuenta dicha cifra, en efecto, no superar\u00eda el \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como se anticip\u00f3, no se expone ninguna situaci\u00f3n \u00a0particular de por qu\u00e9 la actora cuantifica las mesadas a \u00a0futuro a partir de unos pocos meses. En otras palabras, al tratarse \u00a0de una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo y permanente, parti\u00f3 \u00a0sin ninguna justificaci\u00f3n de que \u00fanicamente la \u00a0devengar\u00e1 por 64 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en cuanto a la pretensi\u00f3n de flexibilizaci\u00f3n \u00a0del presupuesto de la subsidiariedad, se dir\u00e1 que, en efecto, \u00a0es posible acudir a dicha figura cuando se evidencia la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este caso, no se advierte una situaci\u00f3n de esa \u00a0\u00edndole, que torne viable la exigencia del presupuesto de la \u00a0subsidiariedad. Por el contrario, las decisiones que los jueces de \u00a0instancia que, obedeci\u00f3 a la valoraci\u00f3n que bajo el \u00a0principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento realizaron \u00a0de las pruebas allegadas, a partir de las cuales, concluyeron, no se \u00a0prob\u00f3 la convivencia de la accionante durante los 5 a\u00f1os \u00a0anteriores al fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0importante destacar que, la discrepancia \u00a0o desacuerdo con la valoraci\u00f3n probar\u00eda, no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que \u00a0esta v\u00eda preferente no fue dise\u00f1ada como una instancia \u00a0adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales \u00a0adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del \u00a0precedente, se dir\u00e1 que, tampoco se evidencia tal causal \u00a0espec\u00edfica, por el contrario, teniendo en cuenta que la \u00a0accionante alega la pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de \u00a0compa\u00f1era \u00a0permanente, \u00a0conforme la l\u00ednea pac\u00edfica establecida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral (CSJ SL680-2013, CSJ SL1067-2014; CSJ SL \u00a01399-2018; CSJ SL 414-2021 y CSJ SL 1940-2021) era exigible la \u00a0acreditaci\u00f3n de la convivencia durante los 5 a\u00f1os \u00a0anteriores, m\u00e1s no en cualquier tiempo, como sucede en el caso \u00a0c\u00f3nyuges, esto es, cuando existe un v\u00ednculo \u00a0matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por las \u00a0razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8636-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117283 \u00a0 Acta \u00a0167. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0AMPARO G\u00d3MEZ, \u00a0frente al fallo proferido el 14 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}