{"id":57781,"date":"2023-12-22T17:21:39","date_gmt":"2023-12-22T17:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8633-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:39","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:39","slug":"stp8633-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8633-2021\/","title":{"rendered":"STP8633-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8633-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0110764 \u00a0(809)1 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0167. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Ricardo \u00a0James Castro Ram\u00edrez, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva \u00a0y el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Altamira \u00a0(Huila), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, libertad, vida e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Tarqui \u00a0(Huila), \u00a0el \u00a0Juzgado 2 Penal del Circuito de Garz\u00f3n \u00a0(Huila), \u00a0as\u00ed como los \u00a0Juzgados 1 y \u00a02 Penal Municipal de Garz\u00f3n, \u00a0al igual que el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) \u00a0de Garz\u00f3n, \u00a0las partes y sujetos intervinientes en la causa rotulada con el \u00a0n\u00famero 41026600058820190017101, \u00a0adelantado bajo la \u00e9gida de la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que el actor fue capturado en flagrancia por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de Violencia \u00a0intrafamiliar \u00a0el 14 de septiembre de 2019, pese a no haber \u00abtestigos \u00a0que [me hayan visto] pegarle a mi se\u00f1ora madre\u00bb. \u00a0En esa misma fecha, fue celebrada la audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de la captura ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Gigante \u00a0(Huila). Seguidamente, la Fiscal\u00eda corri\u00f3 traslado del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n al defensor y al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de \u00a0septiembre de 2019 el delegado del ente instructor radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. El 14 de noviembre siguiente fue \u00a0celebrada la audiencia concentrada ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Altamira (Huila), conforme lo establecido en el art\u00edculo \u00a0541 de la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de \u00a02020 inici\u00f3 el juicio oral y concluy\u00f3 el 6 de febrero \u00a0de esa misma anualidad, con sentido de fallo condenatorio por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del reato en menci\u00f3n. El 20 de \u00a0febrero siguiente el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira (Huila) \u00a0emiti\u00f3 sentencia, donde especific\u00f3 la responsabilidad \u00a0penal del procesado y fij\u00f3 el monto de la sanci\u00f3n en 12 \u00a0a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, al paso que neg\u00f3 los \u00a0subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>La referida \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada y se encuentra a la espera de \u00a0resoluci\u00f3n por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo al \u00a0tr\u00e1mite detallado, el acusado solicit\u00f3 la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos porque hab\u00edan transcurrido m\u00e1s \u00a0de 30 d\u00edas entre la terminaci\u00f3n de la audiencia \u00a0concentrada (14 de noviembre de 2019) y la instalaci\u00f3n del \u00a0juicio oral (16 de enero de 2020). A\u00f1adi\u00f3 que el \u00a0implicado, desde su celda, la hab\u00eda solicitado \u00abdesde \u00a0el 15 de enero de 2020\u00bb, \u00a0para que fuera llevada a un juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La postulaci\u00f3n \u00a0fue resuelta en forma adversa a sus intereses el 30 de enero de 2020 \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui. El argumento para \u00a0arribar a esa conclusi\u00f3n consisti\u00f3 en que la referida \u00a0solicitud fue presentada \u00abel \u00a024 de enero de 2020, y a este Despacho arrib\u00f3 el lunes 27 de \u00a0enero de 2020 v\u00eda correo electr\u00f3nico\u00bb. Esto \u00a0es, \u00ab11 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de haberse dado inicio al juicio oral\u00bb, \u00a0el cual empez\u00f3 el 16 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0determin\u00f3 que el actor no satisfizo los requisitos legales \u00a0exigidos para acceder a ello, porque desconoci\u00f3 el principio \u00a0de la preclusividad de los actos procesales. La citada autoridad \u00a0fundament\u00f3 la decisi\u00f3n en el pronunciamiento CSJ \u00a0AHP182-2015, rad. 45227. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa apel\u00f3 \u00a0el interlocutorio, al estimar que lesionaron las prerrogativas \u00a0judiciales de su prohijado. Pues, adujo que s\u00ed pidi\u00f3 \u00a0oportunamente la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, por \u00a0cuanto que \u00abantes \u00a0de abrirse el juicio oral pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n [del \u00a0proceso] para que se garantizaran los derechos fundamentales\u00bb \u00a0del implicado, precisamente para elevar al juez de control de \u00a0garant\u00edas tal solicitud. Sin embargo, la juez de conocimiento \u00a0neg\u00f3 esa pretensi\u00f3n suspensiva. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el \u00a0Juzgado 2 Penal del Circuito de Garz\u00f3n confirm\u00f3 el auto \u00a0atacado por similares argumentos, en prove\u00eddo de 5 de marzo de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Concomitantemente, \u00a0el libelista promovi\u00f3 -la \u00a0primera-acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus. La conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0para Adolescentes con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Garz\u00f3n, quien la neg\u00f3 en prove\u00eddo de 29 de \u00a0enero de 2020. Dicha determinaci\u00f3n fue impugnada y confirmada \u00a0por el Juzgado 2 Penal de Circuito de Garz\u00f3n el 30 de \u00a0id\u00e9nticos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, el \u00a0actor present\u00f3 -la \u00a0segunda- \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus. La conoci\u00f3 el Juzgado 2 Penal \u00a0Municipal de Garz\u00f3n, autoridad que el 7 de febrero de 2020 \u00a0desestim\u00f3 el amparo invocado, al considerar que las presuntas \u00a0lesiones ocasionadas por los agentes captores son aspectos que \u00a0escapan a dicha actuaci\u00f3n y al: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0evidenciar en el presente caso una vulneraci\u00f3n a su derecho \u00a0fundamental a la libertad personal, tras considerar que la captura \u00a0realizada al mencionado, se realiz\u00f3 con respeto a los derechos \u00a0que le asisten como persona capturada, fue puesto a disposici\u00f3n \u00a0del Juez de Control de Garant\u00edas, autoridad que legaliz\u00f3 \u00a0la captura en flagrancia del accionante, sin que en contra de esa \u00a0decisi\u00f3n se hubiere interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El interesado \u00a0protesta porque el \u00a015 de enero de 2020 la Oficina Jur\u00eddica del EPMSC de Garz\u00f3n \u00a0(Huila) \u00abse \u00a0neg\u00f3 a recibirme (\u2026) [una] \u00a0solicitud \u00a0(\u2026) [en \u00a0la que reclamaba] \u00a0la \u00a0libertad inmediata por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb. Agrega \u00a0que el \u00abjuzgado \u00a0tambi\u00e9n [se] neg\u00f3 a recibirme la solicitud por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb. \u00a0Por \u00a0ende, Ricardo \u00a0James Castro Ram\u00edrez \u00a0pide \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, \u00a0se ordene \u00abla \u00a0libertad inmediata por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva adujo \u00a0que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque la \u00a0demanda no cuestiona acciones u omisiones de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de Tarqui, \u00a02 \u00a0Penal del Circuito de Garz\u00f3n, \u00a01 \u00a0y 2 \u00a0Penal Municipal de Garz\u00f3n \u00a0relataron los asuntos que conocieron en el ejercicio de sus \u00a0correspondientes funciones legales y constitucionales, respecto al \u00a0caso del memorialista. El \u00faltimo de esas autoridades, frente a \u00a0la puntual protesta del actor, referente a que el \u00abjuzgado \u00a0tambi\u00e9n [se] neg\u00f3 a recibirme la solicitud por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0le ha correspondido por reparto solicitud alguna de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos elevada por\u00bb \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira \u00a0y el defensor \u00a0del libelista2 \u00a0dieron a conocer las etapas procesales del tr\u00e1mite refutado. \u00a0A\u00f1adieron que el actor ha promovido \u00abvarias\u00bb \u00a0acciones de tutela por los mismos hechos. Citaron el pronunciamiento \u00a0emitido por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, rad. 114030. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a02 Penal de Circuito de Garz\u00f3n \u00a0expres\u00f3 que conoci\u00f3 la tutela radicada con el n\u00famero \u00a0412983109002-2020-00003-00, donde el libelista cuestion\u00f3 el \u00a0actuar de la Fiscal\u00eda 30 Local y el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal, ambos de Altamira, la cual declar\u00f3 improcedente, en \u00a0fallo de 3 de febrero de 2020. Anex\u00f3 copia de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aport\u00f3 copia de la sentencia de tutela emitida el 21 de \u00a0octubre de 2020, al interior del proceso radicado con el n\u00famero \u00a0412983109002-2020-00022-00, donde el memorialista accion\u00f3 \u00a0contra la Direcci\u00f3n Seccional Huila de Fiscal\u00eda y la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Local de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>El EPMSC \u00a0de Garz\u00f3n \u00a0comunic\u00f3 que, una vez revisada la base de datos, \u00abno \u00a0se encontr\u00f3 constancia en la cual, se sustente lo argumentado \u00a0por el accionante\u00bb, \u00a0dado que \u00abtodas \u00a0las solicitudes enviadas por las PPL, son tramitadas por esta oficina \u00a0a trav\u00e9s de audiencias, de acuerdo a nuestras competencias\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que \u00absomos \u00a0los entes competentes, para resolver tal petici\u00f3n\u00bb \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0se debe verificar si en el presente asunto se configura el fen\u00f3meno \u00a0de la temeridad, en tanto que, presuntamente, el actor ha interpuesto \u00a0\u00abvarias\u00bb \u00a0acciones de tutela por los mismos supuestos f\u00e1cticos que \u00a0sustentan el tr\u00e1mite que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, \u00a0de forma insistente, ha sostenido que la temeridad es aquella \u00a0contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076-2017, \u00a014 dic. 2017, rad. 95529). \u00a0En efecto, dicha actuaci\u00f3n ha sido descrita por la \u00a0jurisprudencia constitucional como \u00abla \u00a0actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes \u00a0dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil \u00a0del proceso\u00bb \u00a0(CC T-327-1993). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, los par\u00e1metros fijados para demostrar su configuraci\u00f3n \u00a0dentro del curso de la demanda de tutela son los siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) correspondencia de \u00a0causa petendi, \u00a0(iii) similitud \u00a0de objeto \u00a0y (iv) la inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n \u00a0(CC T-001-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Contrastada la \u00a0queja formulada por el actor en esta oportunidad, con la planteada en \u00a0el radicado 114030, que dio lugar al pronunciamiento CSJ \u00a0STP12419-2020, 9 dic. 2020, emitido por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se advierten \u00a0diferencias sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, en esta \u00a0ocasi\u00f3n, el libelista reclama su locomoci\u00f3n, porque \u00a0estima que oportunamente postul\u00f3 la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, al interior del proceso cuestionado, pero la \u00a0c\u00e1rcel donde est\u00e1 recluido presuntamente se neg\u00f3 \u00a0a recibir dicha solicitud y que lo mismo sucedi\u00f3 con \u00abel \u00a0juzgado\u00bb. \u00a0Mientras que, en el otro caso, el actor protestaba porque hab\u00eda \u00a0sido condenado por el delito de Violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0sin prueba alguna que lo inculpara. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que \u00a0contribuye a descartar -parcialmente- la temeridad alegada, es lo \u00a0relacionado con que el memorialista ha presentado m\u00e1s de 30 \u00a0tutelas contra diferentes autoridades judiciales. Sin embargo, tal y \u00a0como lo afirm\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b02, \u00a0en aquel fallo, al \u00a0menos 4 de esos casos3 \u00a0corresponden a tutelas interpuestas frente a las providencias \u00a0dictadas al interior del primer proceso (CUI 410266000588201180048) \u00a0adelantado en su contra por el delito de Violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el \u00a0demandante cuestionaba la sentencia adoptada el 11 de diciembre de \u00a02012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a trav\u00e9s \u00a0de la cual confirm\u00f3 el prove\u00eddo de 31 de octubre de ese \u00a0mismo a\u00f1o, donde Castro \u00a0Ram\u00edrez \u00a0result\u00f3 condenado a la pena de 72 meses de prisi\u00f3n como \u00a0autor responsable del aludido punible. \u00a0<\/p>\n<p>Similar juicio \u00a0amerita el caso radicado con el n\u00famero \u00a0412983109002-2020-00022-00, \u00a0conocido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Garz\u00f3n, en \u00a0tanto que el actor se dol\u00eda del archivo de la noticia criminal \u00a0promovida por \u00e9l, tras considerarse v\u00edctima de la \u00a0conducta punible de lesiones personales, dado que la autoridad \u00a0accionada (Fiscal\u00eda 12 Local de Neiva) adujo \u00abimposibilidad \u00a0de encontrar o establecer el sujeto pasivo o desinter\u00e9s de la \u00a0v\u00edctima.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo \u00a0mismo no puede pregonarse del asunto rotulado con el n\u00famero \u00a0412983109002-2020-00003-00, \u00a0conocido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Garz\u00f3n, \u00a0autoridad que dispuso \u00abnegar \u00a0por improcedente\u00bb, \u00a0en fallo de 3 de febrero de 2020. Pues, en esa ocasi\u00f3n el \u00a0libelista cuestion\u00f3 el actuar del Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Altamira, entre otras autoridades. Para mayor precisi\u00f3n, se \u00a0traslitera el fundamento f\u00e1ctico de la protesta y su \u00a0pretensi\u00f3n. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que, tras haber sido capturado y lesionado injustamente \u00a0por la Polic\u00eda de Altamira el 13 de septiembre de 2019, le fue \u00a0impuesta detenci\u00f3n preventiva y hasta la fecha, han pasado 90 \u00a0d\u00edas para definir su absoluci\u00f3n o condena sin que se \u00a0haya decidido nada sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 15 de enero de 2020, solicit\u00f3 en audiencia al Juzgado \u00a0\u00danico Promiscuo Municipal de Altamira su libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, no obstante, su \u00a0pedimento fue rechazado \u00a0al inform\u00e1rsele que se trata de un asunto de conocimiento del \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas, vulnerando as\u00ed su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y la igualdad y en consecuencia se ordene la nulidad de la \u00a0\u201caudiencia oral\u201d y se \u00a0conceda su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0pues han pasado 130 d\u00edas sin que se resuelva su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la Sala \u00a0procede a trasliterar apartes de las consideraciones del aludido \u00a0fallo para ahondar en la claridad que el caso lo amerita. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0refiri\u00f3 la titular del Juzgado \u00danico Promiscuo de \u00a0Altamira que tras haberse radicado el escrito de acusaci\u00f3n el \u00a017 de septiembre de 2019, el 14 de noviembre siguiente se celebr\u00f3 \u00a0la audiencia concentrada, cumpliendo as\u00ed con el t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 541 del CPP, instal\u00e1ndose \u00a0el juicio oral el 16 de enero de 2020, oportunidad en la cual, seg\u00fan \u00a0acta de dicha audiencia -f. 41 C.O.-, la Defensa solicit\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia con el fin de tramitar solicitud \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos ante Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas, requerimiento se configur\u00f3 (sic) ninguna \u00a0de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 545 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, y tal como lo demostr\u00f3 la mentada autoridad \u00a0judicial, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n allegada al Juzgado \u00a0de Conocimiento el pasado 24 de enero, el se\u00f1or RICARDO JAMES \u00a0solicit\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos -f. 52 \u00a0y 53 C.O.- pedimento resuelto mediante providencia del 24 de enero de \u00a02020, donde se informa al solicitante que dicho Despacho no es \u00a0competente para dar tr\u00e1mite a la misma, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 153 del CPP, raz\u00f3n por la cual \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n de petici\u00f3n al Juzgado de \u00a0Control de Garant\u00edas competente -f. 56 C.O.-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, mediante certificaci\u00f3n suscrita por el titular del \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui y allegada al Despacho el \u00a0pasado 3 de febrero, se inform\u00f3 que en audiencia del 30 de \u00a0enero de 2020 fue negada la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos deprecada por el actor, pues cuando esta fue \u00a0presentada ya se hab\u00eda dado inicio al juicio oral, \u00a0determinaci\u00f3n que fue apelada por la Defensa del procesado -f. \u00a064 C.O.-, sin que se avizore dentro de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada a la actuaci\u00f3n, que dicho recurso haya sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, dest\u00e1quese que en la actuaci\u00f3n penal adelantada \u00a0contra el se\u00f1or RICARDO JAMES CASTRO RAM\u00cdREZ, por el \u00a0delito de Violencia intrafamiliar dentro del radicado \u00a041026600058820190017100, no se avizora irregularidad alguna o la \u00a0adopci\u00f3n de determinaciones arbitrarias carentes de sustento \u00a0normativo, sino que, por el contrario, se han respetado las etapas \u00a0propias del procedimiento penal especial abreviado regulado en la Ley \u00a01826 de 2017, brind\u00e1ndole de forma oportuna al acusado las \u00a0oportunidades procesales pertinentes para controvertir las decisiones \u00a0adoptadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra indicar \u00a0que, de acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama \u00a0Judicial y el requerimiento efectuado por un colaborador del despacho \u00a0del magistrado ponente a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, dicha Corporaci\u00f3n dispuso, en \u00a0sentencia de 13 de marzo de 2020, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0la providencia de fecha y origen anotados para en su lugar NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el interno RICARDO JAMES \u00a0CASTRO RAMIREZ contra el JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE \u00a0ALTAMIRA y OTROS. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca uno de \u00a0los apartes consignados en las consideraciones de ese fallo, para \u00a0evidenciar diamantinamente el motivo de queja del actor en la \u00a0referida actuaci\u00f3n constitucional. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) y si \u00a0seg\u00fan lo evidencia este panorama probatorio, la s\u00faplica \u00a0del accionante ya fue atendida de fondo por el juzgado competente, y \u00a0solo est\u00e1 pendiente de resolverse el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa contra la multicitada negativa; no duda \u00a0que, contrario al reclame del impugnante, las dependencias. \u00a0demandadas, pero especialmente el Juzgado de Altamira, jam\u00e1s \u00a0incurrieron en violaci\u00f3n constitucional invocada sin raz\u00f3n \u00a0por el actor, pues se reitera, su petici\u00f3n de libertad \u00a0provisional por vencimiento de t\u00e9rminos ya fue resuelta por el \u00a0Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Tarqui, una vez la \u00a0recibi\u00f3 por parte del Juzgado de Altamira, quien se abstuvo de \u00a0pronunciarse sobre el particular por falta de competencia, pues tiene \u00a0a cargo el tr\u00e1mite del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0consult\u00f3 en el sistema de la Corte Constitucional el curso del \u00a0citado tr\u00e1mite, y se constat\u00f3 que el mismo fue excluido \u00a0de revisi\u00f3n el 16 de abril de 2021 (T8109832). \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la \u00a0Sala advierte n\u00edtidamente que \u00a0existe temeridad en cuanto a la queja concerniente a que el \u00abjuzgado \u00a0tambi\u00e9n [se] neg\u00f3 a recibirme la solicitud por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb. Pues, \u00a0en la presente demanda de amparo y en la radicada con el n\u00famero \u00a0412983109002-2020-00003-00, \u00a0se percibe identidad de partes (Ricardo James Castro Ram\u00edrez, \u00a0contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira); correspondencia \u00a0de causa petendi; \u00a0similitud de objeto (libertad por supuesto vencimiento de t\u00e9rminos); \u00a0y la falta de argumento v\u00e1lido que permita convalidar la \u00a0duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la petici\u00f3n del actor comporta una utilizaci\u00f3n \u00a0desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el \u00a0mencionado tema que plantea nuevamente ya hab\u00eda sido sometido \u00a0a escrutinio de otra acci\u00f3n de tutela. Resulta imprescindible \u00a0que el actor aprenda a emplear de manera razonable y ponderada la \u00a0demanda de amparo, a fin de evitar un desgaste innecesario de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que lo anterior estructura una circunstancia \u00a0que amerita la decisi\u00f3n desfavorable de la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, sin que sea posible adoptar una nueva \u00a0determinaci\u00f3n definitiva sobre el fondo del asunto, por \u00a0haberse comprobado que su promotor incurri\u00f3 en temeridad \u00a0respecto a \u00a0que el \u00abjuzgado \u00a0tambi\u00e9n [se] neg\u00f3 a recibirme la solicitud por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el \u00a0desmesurado comportamiento del libelista, se exhortar\u00e1 \u00a0en\u00e9rgicamente para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar \u00a0un espiral de acciones de tutela, tendientes a obtener, a toda costa, \u00a0sus anheladas pretensiones, en franco abuso de su derecho a litigar. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el otro \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a resolver si la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del EPMSC de Garz\u00f3n lesion\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, libertad, vida e igualdad de Ricardo \u00a0James Castro Ram\u00edrez, \u00a0comoquiera que, aparentemente, se neg\u00f3 \u00aba \u00a0recibirme (\u2026) [una] \u00a0solicitud \u00a0(\u2026) [en \u00a0la que reclamaba] \u00a0la \u00a0libertad inmediata por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional (CC C-341 de 2014) ha definido el \u00a0derecho al debido proceso como el conjunto de garant\u00edas \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su \u00a0tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n \u00a0correcta de la justicia. Hacen parte de las garant\u00edas del \u00a0debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho \u00a0a la jurisdicci\u00f3n, que a su vez conlleva los derechos al libre \u00a0e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a \u00a0obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante \u00a0autoridades de jerarqu\u00eda superior, y al cumplimiento de lo \u00a0decidido en el fallo; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el derecho \u00a0al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o \u00a0aptitud legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso \u00a0o actuaci\u00f3n, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la \u00a0calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios \u00a0leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una \u00a0decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al \u00a0tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la \u00a0defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea \u00a0necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la \u00a0lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el \u00a0proceso; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el derecho \u00a0a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo \u00a0razonable, lo cual exige que el proceso o la actuaci\u00f3n no se \u00a0vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; \u00a0<\/p>\n<p>(v) el derecho \u00a0a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los \u00a0servidores p\u00fablicos a los cuales conf\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de \u00a0aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo; y \u00a0<\/p>\n<p>(vi) el derecho \u00a0a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes \u00a0siempre deber\u00e1n decidir con fundamento en los hechos, conforme \u00a0a los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios \u00a0anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se percibe que, para desatar la problem\u00e1tica planteada, \u00a0resulta necesario estudiar la postulaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Ricardo \u00a0James \u00a0Castro \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0as\u00ed como el interlocutorio emitido el 30 de enero de 2020 por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui, el cual fue confirmado el 5 \u00a0de marzo siguiente por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Garz\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s del cual fue negada la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos al libelista, aun cuando no sean objeto de reproche \u00a0en esta ocasi\u00f3n, y el recurso de alzada propuesto por el \u00a0citado abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0obedece a que, al interior de esa actuaci\u00f3n, el defensor del \u00a0implicado ventil\u00f3 la situaci\u00f3n por la que ahora el \u00a0actor manifiesta sus reparos (m\u00ednimamente en cuanto a la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del EPMSC de Garz\u00f3n; y vehementemente \u00a0frente al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Tarqui), \u00a0al paso que la judicatura se pronunci\u00f3 parcialmente acerca de \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0defensa solicit\u00f3 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos porque, en su parecer, \u00a0hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 30 d\u00edas entre la \u00a0terminaci\u00f3n de la audiencia concentrada (14 de noviembre de \u00a02019) y la instalaci\u00f3n del juicio oral (16 de enero de 2020) \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el implicado, desde su celda, la hab\u00eda \u00a0solicitado \u00abdesde \u00a0el 15 de enero de 2020\u00bb, \u00a0para que dicha postulaci\u00f3n fuera llevada a un juez de control \u00a0de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, refiri\u00f3 \u00a0que en esa fecha (16 de enero de 2020) se instal\u00f3 la audiencia \u00a0de juicio oral ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira y que \u00a0en el acta de la vista p\u00fablica qued\u00f3 registrado que la \u00a0defensa pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la misma, porque iba a \u00a0solicitar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos ante un juez \u00a0de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, rese\u00f1\u00f3 \u00a0que la titular del mencionado ente judicial decidi\u00f3 no \u00a0suspenderla, porque la defensa debi\u00f3 solicitar la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0antes de iniciar la audiencia de juicio oral, aunado a que no exist\u00eda \u00a0circunstancia que justificara la suspensi\u00f3n de esa vista \u00a0p\u00fablica, conforme lo consagrado en el art\u00edculo 454 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, el Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Tarqui reiter\u00f3 que la audiencia de \u00a0juicio oral inici\u00f3 el 16 de enero de 2020. As\u00ed, sostuvo \u00a0que, realmente, el defensor tuvo que presentar la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos ante juez de control de garant\u00edas \u00a0previo a empezar dicha audiencia, mas no dentro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0la simple solicitud, ante el juez de conocimiento, no es la prueba \u00a0id\u00f3nea para acreditar que la defensa cumpli\u00f3 con su \u00a0carga de presentar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0ante juez de control de garant\u00edas, previo a comenzar el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la solicitud fue recibida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Altamira, seg\u00fan la constancia visible a \u00a0folio 2, reverso, de las diligencias; y que lleg\u00f3 al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Tarqui el 27 de enero de 2020. As\u00ed, \u00a0enfatiz\u00f3 que la postulaci\u00f3n de libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos fue posterior al inicio de la audiencia de juicio \u00a0oral: 8 d\u00edas despu\u00e9s ante el juez de conocimiento; y 11 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0(dada la remisi\u00f3n por competencia efectuada por el Juzgado \u00a0hom\u00f3logo de Altamira). Es decir, cuando ya dej\u00f3 de \u00a0causar efectos la falta de iniciaci\u00f3n de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hizo \u00a0hincapi\u00e9 en que la defensa cont\u00f3 con t\u00e9rmino \u00a0prudencial para elevar tal solicitud: entre el 16 de diciembre de \u00a02019 y 15 de enero de 2020, pero dej\u00f3 fenecer esa oportunidad, \u00a0sin explicaci\u00f3n v\u00e1lida alguna. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa apel\u00f3 \u00a0el interlocutorio, al estimar que lesionaron las prerrogativas \u00a0judiciales de su prohijado. Pues, adujo que s\u00ed pidi\u00f3 \u00a0oportunamente la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, por \u00a0cuanto que \u00abantes \u00a0de abrirse el juicio oral pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n [del \u00a0proceso] para que se garantizaran los derechos fundamentales\u00bb \u00a0del implicado, precisamente para elevar al juez de control de \u00a0garant\u00edas tal petici\u00f3n. Sin embargo, la juez de \u00a0conocimiento (accionada en este caso) neg\u00f3 esa pretensi\u00f3n \u00a0suspensiva. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el \u00a0Juzgado 2 Penal del Circuito de Garz\u00f3n confirm\u00f3 el auto \u00a0atacado por similares argumentos, en prove\u00eddo de 5 de marzo de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, no se \u00a0advierte que la protesta del actor, referente a que el \u00a015 de enero de 2020 la Oficina Jur\u00eddica del EPMSC de Garz\u00f3n \u00a0\u00abse \u00a0neg\u00f3 a recibirme (\u2026) [una] \u00a0solicitud \u00a0(\u2026) [en \u00a0la que reclamaba] \u00a0la \u00a0libertad inmediata por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb, \u00a0haya sido debatida en \u00a0el proceso reprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, si bien es \u00a0cierto, al inicio de la audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos el defensor manifest\u00f3 que su prohijado, desde \u00a0la celda, la \u00a0hab\u00eda solicitado, para que fuera llevada a un juez de control \u00a0de garant\u00edas, tambi\u00e9n lo es que tal aspecto, pese a no \u00a0haber sido abordado por el Juez Promiscuo Municipal de Tarqui, no fue \u00a0objeto de discusi\u00f3n por la parte interesada en la concesi\u00f3n \u00a0de dicha pretensi\u00f3n, bien sea a trav\u00e9s del mecanismo de \u00a0la adici\u00f3n o apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el \u00a0defensor, en el curso de la aludida vista p\u00fablica, ni siquiera \u00a0insinu\u00f3 la renuencia o rebeld\u00eda de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del EPMSC de Garz\u00f3n, \u00a0para recibir el 15 de enero de 2020 el presunto escrito elaborado por \u00a0el implicado, dirigido a ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado, el abogado \u00fanicamente insisti\u00f3 en la \u00a0alzada en que s\u00ed \u00a0pidi\u00f3 oportunamente la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0por cuanto que \u00abantes \u00a0de abrirse el juicio oral pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n [del \u00a0proceso] para que se garantizaran los derechos fundamentales\u00bb \u00a0del acusado, precisamente para elevar al juez de control de garant\u00edas \u00a0tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no se \u00a0percibe que el argumento invocado en esta demanda de amparo haya sido \u00a0previamente agotado dentro de la actuaci\u00f3n penal cuestionada. \u00a0Sin embargo, Ricardo \u00a0James \u00a0Castro \u00a0Ram\u00edrez \u00a0ahora \u00a0lo emplea de manera novedosa en la presente solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo ha \u00a0sostenido (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el debido agotamiento de los argumentos y recursos \u00a0legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la \u00a0informalidad de la demanda de tutela, la misma no es ajena al respeto \u00a0a la garant\u00eda judicial del debido proceso. Por consiguiente, \u00a0resulta inviable o improcedente sorprender a los sujetos procesales \u00a0accionados y vinculados a la presente acci\u00f3n de amparo con \u00a0\u00abargumentos \u00a0que por olvido se dejaron de realizar en los estancos procedimentales \u00a0previstos para ello\u00bb (CSJ \u00a0STP6194-2021, \u00a01 jun. 2021, rad. 113737). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro \u00a0de los documentos remitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Tarqui, con ocasi\u00f3n a un segundo requerimiento, tendiente a \u00a0esclarecer la situaci\u00f3n problem\u00e1tica, se percibe que, \u00a0en raz\u00f3n de verdad, Ricardo \u00a0James Castro Ram\u00edrez \u00a0s\u00ed present\u00f3 dicha postulaci\u00f3n el 15 de enero de \u00a02020. Pues, as\u00ed registra recibido por parte del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer, se \u00a0trata del mismo instrumento que arrib\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Altamira, v\u00eda correo certificado, el 24 de enero \u00a0de 2020; y remitido, por competencia, a aquella judicatura (Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Tarqui), postulaci\u00f3n que, finalmente, \u00a0fue resuelta, conforme lo ampliamente detallado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0advierte que, en la actualidad, el actor se \u00a0haya privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria \u00a0emitida en febrero de 2020 por la titular del Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Altamira, tras encontrarlo responsable de la conducta \u00a0punible de Violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0mas no por la detenci\u00f3n provisional dispuesta en su contra el \u00a014 \u00a0de septiembre de 2019 por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Gigante. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo fue \u00a0objeto de alzada por la defensa y, a la postre, est\u00e1 pendiente \u00a0de su resoluci\u00f3n por parte de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva. Por \u00a0consiguiente, queda descartada cualquier violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales alegada por el memorialista, \u00a0pues el \u00a0art\u00edculo 450 del C.P.P.4 \u00a0permite que el juez de conocimiento libre orden de captura contra el \u00a0implicado, a\u00fan sin estar ejecutoriada la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo reclamado por Ricardo \u00a0James \u00a0Castro \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Exhortar \u00a0en\u00e9rgicamente \u00a0a Ricardo \u00a0James \u00a0Castro \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar dos o m\u00e1s \u00a0acciones de tutela, tendientes a obtener, a toda costa, sus anheladas \u00a0pretensiones, en franco abuso de su derecho a litigar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n emitida el 17 de junio de 2021 por Fabio Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Serrano Guevara, Auxiliar Judicial 1, se percibe que el referido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor judicial manifest\u00f3 lo siguiente: \u00abDejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia que, en la presente fecha, habiendo realizado revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los correos electr\u00f3nicos utilizados en el despacho, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el teams, a efectos de determinar los procesos asignados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advert\u00ed que la actuaci\u00f3n de la referencia fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregada digitalmente el 2 de junio de 2020, sin que por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces Auxiliar Judicial 1 se hubiese realizado la entrega de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma a alguno de los Profesionales Especializados, Grado 33, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficina, para el tr\u00e1mite de rigor, por lo que en esta calenda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se procede a ello.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calder\u00f3n Ortiz, defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP-15266-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 82690, ATP-4905-2015, Rad. 81719, STP-5998-2014, Rad. 73611, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP-2747-2014, Rad. 72285. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los casos las acciones de tutela fueron declaradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en el caso del Rad. 81719, la demanda de tutela se rechaz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0450. Acusado no privado de la libertad. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de encarcelamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8633-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0110764 \u00a0(809)1 \u00a0 Acta \u00a0167. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Ricardo \u00a0James Castro Ram\u00edrez, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}