{"id":57780,"date":"2023-12-22T17:21:39","date_gmt":"2023-12-22T17:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8631-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:39","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:39","slug":"stp8631-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8631-2021\/","title":{"rendered":"STP8631-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8631-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 110103 \u00a0(109) \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0167 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael \u00a0Garc\u00eda Echeverry \u00a0contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Pereira, \u00a0as\u00ed \u00a0como a las partes y dem\u00e1s intervinientes el proceso que \u00a0origin\u00f3 el presente diligenciamiento constitucional con \u00a0radicado n\u00ba 66001-31-20-001-2016-00002-01. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que a partir de la \u00a0comunicaci\u00f3n n\u00ba 2006\/SIJIN GIDES 73.32 suscrita por un \u00a0intendente de la Polic\u00eda Nacional, se puso en conocimiento de \u00a0las autoridades la informaci\u00f3n rendida por un ciudadano \u00a0desconocido, seg\u00fan la cual, en una vivienda ubicaba en la \u00a0ciudad de Pereira se almacenaban armas de corto y largo alcance, \u00a0estopas con marihuana, munici\u00f3n y uniformes de las Fuerzas \u00a0Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior condujo a la realizaci\u00f3n del allanamiento y registro \u00a0del inmueble en la que encontraron armas municiones y dem\u00e1s \u00a0elementos, dentro de los que se destacan fusiles de calibre 5.56, \u00a0Ak.47, AKM, subametralladora UZI; proveedores; chaquetas con el \u00a0logotipo de la Polic\u00eda Nacional; y radios de comunicaciones. \u00a0Posterior a ello, fueron judicializadas las personas que se \u00a0encontraban en el lugar y se orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda la \u00a0investigaci\u00f3n del uso del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo expuesto, la Fiscal\u00eda Once de la Unidad \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 21 de septiembre de 2010, abri\u00f3 la fase inicial del \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del inmueble identificado con \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 290-60183 de propiedad \u00a0de Rafael \u00a0Garc\u00eda Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de posteriores cambios en el titular del despacho, el 6 de mayo de \u00a02015 la Fiscal\u00eda Veintinueve Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio avoc\u00f3 conocimiento, corrobor\u00f3 la causal de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n, e impuso las medidas cautelares de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo del \u00a0bien. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n del 19 de agosto de 2015, el ente instructor declar\u00f3 \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del bien \u00a0perteneciente al hoy accionante, por lo cual, las diligencias fueron \u00a0remitidas al Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0Pereira. No obstante, el 9 de octubre de 2015 el proceso fue enviado \u00a0al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de la misma ciudad, en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10402 \u00a0de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez surtidos los tr\u00e1mites de rigor, la \u00faltima autoridad \u00a0judicial en menci\u00f3n emiti\u00f3 sentencia del 30 de \u00a0septiembre de 2016, en la que consider\u00f3 que no se configuraba \u00a0la causal de procedencia que consagra el art\u00edculo 16, numeral \u00a05 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio. Ello, \u00a0pues no se prob\u00f3 el actuar imprudente y poco diligente de \u00a0Rafael \u00a0Garc\u00eda Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue recurrida por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Rafael \u00a0Garc\u00eda Echeverry \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela al considerar que la sentencia de \u00a0segunda instancia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por \u00a0interpretaci\u00f3n irrazonable de la Ley 1708 de 2014. Ello, pues \u00a0le impuso la carga de obrar con diligencia y prudencia lo cual \u00a0desconoce el r\u00e9gimen legal que rige el contrato de \u00a0arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, considera que la sentencia plasm\u00f3 la tesis \u00a0seg\u00fan la cual, le corresponde al arrendador una carga \u00a0permanente de vigilancia de la actuaci\u00f3n del arrendatario, que \u00a0va en contra de la buena fe que rige ese tipo de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0estima que la providencia presenta defectos f\u00e1cticos, dado que \u00a0dio por probado, sin estarlo, que que la actuaci\u00f3n del \u00a0propietario fue contraria al deber de actuar de manera diligente y \u00a0prudente y, que si hubiera obrado de forma diferente, se hubiera \u00a0podido constatar el desarrollo de actividades il\u00edcitas en su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostiene que lo anterior constituye una violaci\u00f3n directa a la \u00a0constituci\u00f3n, dado que estableci\u00f3 la responsabilidad \u00a0objetiva en el proceso extintivo, restringi\u00f3 el derecho a la \u00a0propiedad e indujo a la vulneraci\u00f3n de los derechos a \u00a0intimidad y tranquilidad de los arrendatarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicita el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0pide que se revoque la sentencia emitida el 7 \u00a0de noviembre de 2019 por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en la constancia secretarial del 17 de \u00a0junio de 2021, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el \u00a0accionante y posteriormente repartida el 2 de junio de 2020, al \u00a0despacho del magistrado ponente de esta decisi\u00f3n, antes \u00a0dirigido por el Dr. Jaime Humberto Moreno Acero. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ante la inexistencia del tr\u00e1mite, se verific\u00f3 \u00a0que por error el expediente fue enviado a un correo que no estaba \u00a0habilitado por el despacho para tales fines. Motivo por el cual, en \u00a0la citada data, esto es, el 17 de junio de 2021, la Secretar\u00eda \u00a0se dispuso remitir el expediente al despacho ponente de esta \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, mediante auto del 17 de junio del a\u00f1o que avanza, \u00a0se avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Pereira. \u00a0El \u00a0director del juzgado sostuvo que las actuaciones surtidas por ese \u00a0despacho en la etapa de juicio estuvieron revestidas de legalidad, \u00a0por cuanto se surti\u00f3 el procedimiento estipulado en la ley, \u00a0garantiz\u00e1ndole al accionante el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. Asimismo, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite, habida cuenta que no desconoci\u00f3 los \u00a0derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Un magistrado de la Corporaci\u00f3n luego de enlistar las \u00a0actuaciones desplegadas dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio en cuesti\u00f3n, explic\u00f3 que la sentencia atacada \u00a0se encuentra dentro del marco de interpretaci\u00f3n de la ley de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, independientemente de que coincida con \u00a0las pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las alegaciones expuestas por el accionante resultan ajenas a la \u00a0motivaci\u00f3n recogida en el fallo que origin\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n del derecho real, en tanto los argumentos expuestos \u00a0en el fallo de segunda instancia corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en el marco de la sana cr\u00edtica y los criterios que \u00a0rigen la acci\u00f3n para afectar el derecho de dominio. Por tanto, \u00a0pidi\u00f3 que se negara el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Dos Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0La delegada de la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que el fallo de \u00a0segunda instancia se fundament\u00f3 en la prueba legal y \u00a0oportunamente recaudada en la etapa de fase inicial y los practicados \u00a0en sede juicio, los cuales, bajo el rasero de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, condujeron a revocar el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, arguy\u00f3 que no se re\u00fanen los requisitos para \u00a0que proceda la acci\u00f3n de tutela interpuesta, pues el fallo no \u00a0adolece de los defectos se\u00f1alados por el actor. \u00a0Adicionalmente, nos se concreta el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho. \u00a0El Director Jur\u00eddico del Ministerio resalt\u00f3 que de \u00a0conformidad con las disposiciones de la Leyes 1708 de 2014 y 1849 de \u00a02017, le corresponde a esa Cartera Ministerial actuar en el tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, en condici\u00f3n de interviniente, \u00a0para defender el inter\u00e9s jur\u00eddico de la Naci\u00f3n y \u00a0en representaci\u00f3n del ente responsable de la administraci\u00f3n \u00a0de los bienes afectados en el curso de esos procedimientos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que, pese a lo anterior, no intervino en los hechos y situaciones que \u00a0expone la parte actora como causantes de la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.E. \u00a0S.A.S. \u00a0El apoderado especial de la entidad manifest\u00f3 que la presente \u00a0actuaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que el \u00a0tr\u00e1mite de amparo no se encuentra instituido para suplir las \u00a0instancias judiciales, frente a un asunto donde existe cosa juzgada. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se constata una v\u00eda \u00a0de hecho judicial, no se demostr\u00f3 el perjuicio irremediable, y \u00a0tampoco el da\u00f1o irreparable, por lo solicit\u00f3 denegar el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Juli\u00e1n Gonz\u00e1lez Rojas. \u00a0El abogado vinculado al tr\u00e1mite constitucional, coincidi\u00f3 \u00a0con los argumentos expuestos en la tutela, seg\u00fan los cuales, \u00a0el Tribunal accionado desconoci\u00f3 las garant\u00edas del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de Rafael \u00a0Garc\u00eda Echeverry, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de la sentencia del 7 de noviembre de 2019, \u00a0mediante \u00a0la cual revoc\u00f3 la emitida en primer grado y, en su lugar \u00a0declar\u00f3 \u00a0la \u00a0extinci\u00f3n del dominio del bien identificado con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 290-60183 de propiedad del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del demandante, la autoridad convocada incurri\u00f3 en un \u00a0defecto sustantivo derivado de una interpretaci\u00f3n errada de la \u00a0Ley \u00a01708 de 2014. As\u00ed como tambi\u00e9n, en \u00a0un defecto f\u00e1ctico, pues se dio por probada la falta de \u00a0diligencia de su actuar, sin que estuviera demostrado en el proceso. \u00a0Situaciones con las cuales, adem\u00e1s, provoc\u00f3 un \u00a0desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, debe indicarse \u00a0que la reiterada \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, \u00a0decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y \u00a0resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) \u00a0cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de \u00a0excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n \u00a0respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo \u00a0probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en \u00a0contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico \u00a0claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas \u00a0manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones \u00a0debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto \u00a0sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de \u00a0elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto \u00a0debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por \u00a0probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del \u00a0proceso.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se deduce que el defecto f\u00e1ctico \u00fanicamente se \u00a0configura cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha \u00a0por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente \u00a0arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe \u00a0ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en \u00a0la decisi\u00f3n, en el entendido de que el \u00a0juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la \u00a0actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez natural \u00a0o competente para resolver el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el defecto sustantivo o material tiene lugar cuando la \u00a0decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n \u00a0que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una \u00a0norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En ese orden, el \u00a0Tribunal Constitucional ha establecido los eventos en los que ha de \u00a0configurarse dicho defecto, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no \u00a0es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 \u00a0vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 \u00a0vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, \u00a0por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados \u00a0expresamente por el legislador; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a pesar de \u00a0la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma al caso concreto, no se encuentra,\u00a0prima facie, \u00a0dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes\u201d o cuando se aplica una norma jur\u00eddica \u00a0de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de \u00a0la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0aceptable la decisi\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no se \u00a0toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con \u00a0efectos\u00a0erga omnes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la \u00a0disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) un poder \u00a0concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u00a0\u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la \u00a0decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica \u00a0de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras \u00a0disposiciones que regulan el caso; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) se \u00a0desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso \u00a0concreto\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso puntual, \u00a0se \u00a0advierte que no \u00a0es posible establecer la materializaci\u00f3n de las causales \u00a0invocadas por el demandante, pues \u00a0al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0ya para arribar a esa conclusi\u00f3n, la autoridad accionada fund\u00f3 \u00a0su postura en una amplia ponderaci\u00f3n probatoria y normativa, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, como se expondr\u00e1 en \u00a0p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Pereira (30 \u00a0de septiembre de 2016), \u00a0estableci\u00f3 que no se configuraba la causal extintiva del \u00a0derecho de dominio sobre el bien de Rafael \u00a0Garc\u00eda Echeverry. \u00a0Esta determinaci\u00f3n fue rebatida por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0(7 \u00a0de noviembre de 2019), \u00a0luego de analizar la totalidad de las pruebas acopiadas, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primea instancia y, en su lugar, dispuso extinguir el \u00a0derecho real en relaci\u00f3n con la propiedad identificada con \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 290-60183. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha conclusi\u00f3n, estableci\u00f3 que de la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de los elementos de prueba se encontraba \u00a0probada la destinaci\u00f3n il\u00edcita del bien inmueble por \u00a0personas distintas al propietario. Asimismo, encontr\u00f3 que el \u00a0accionante no conoc\u00eda a los arrendatarios de tiempo atr\u00e1s, \u00a0pues concret\u00f3 el arrendamiento por recomendaci\u00f3n de un \u00a0tercero y sin suscripci\u00f3n del contrato; no corrobor\u00f3 la \u00a0actividad econ\u00f3mica de los mismos, y tampoco visitaba la \u00a0vivienda, dado que en caso de requerirse alguna reparaci\u00f3n \u00a0locativa, se realizaba a trav\u00e9s de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, concluy\u00f3 que el titular del derecho real actu\u00f3 \u00a0de manera negligente y descuidada en la vigilancia debida de sus \u00a0bienes, desconociendo los derechos y garant\u00edas sociales \u00a0reconocidos en el postulado de la funci\u00f3n social de la \u00a0propiedad. Sobre el particular sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLuego \u00a0entonces, Rafael Garc\u00eda Echeverry no tom\u00f3 acciones \u00a0positivas, ni exterioriz\u00f3 actos id\u00f3neos para vigilar el \u00a0inmueble y omiti\u00f3 ponerse al frente de su propiedad, siendo su \u00a0deber hacerlo, como titular del derecho de dominio, conforme se \u00a0registr\u00f3 en el certificado de tradici\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0cuando el propietario decidi\u00f3 arrendar su propiedad cumpli\u00f3 \u00a0la funci\u00f3n social que le es exigible, tal como ha decantado la \u00a0Corte Constitucional: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, Garc\u00eda Echeverry omiti\u00f3 el deber de cuidado \u00a0que le era exigible, para evitar que su propiedad fuera utilizada \u00a0como instrumento para la realizar actos contrarios a la ley, \u00a0conform\u00e1ndose con recibir el valor del arrendamiento mensual, \u00a0sin constatar que la arrendataria obrara correctamente preservando el \u00a0inmueble y utiliz\u00e1ndolo para generar riqueza il\u00edcitamente, \u00a0ni siquiera acud\u00eda a corroborar las reparaciones locativas que \u00a0demandara el bien, siendo Sandra Milena Quintero quien le indicaba y \u00a0\u00e9l enviaba a una persona para que solucionara el \u00a0inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a la cercan\u00eda con su casa y lugar de trabajo, no acud\u00eda \u00a0personalmente para observar el cuidado del bien, teniendo la \u00a0posibilidad de hacerlo, no solo por la ubicaci\u00f3n de su \u00a0vivienda, sino tambi\u00e9n ante el desconocimiento de la \u00a0arrendataria, de quien solo ten\u00eda referencia de ser cumplida \u00a0en el pago del canon mensual, m\u00e1s del cuidado que dar\u00eda \u00a0junto con sus hijos al inmueble, que Garc\u00eda Echeverry dijo \u00a0haber comprado y arreglado para arrendar, sin habitarlo, con el \u00a0objetivo de poder pagar la cuota del cr\u00e9dito por medio del \u00a0cual lo adquiri\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, record\u00f3 las obligaciones que recaen en cada una de \u00a0las partes contratantes en el negocio jur\u00eddico de \u00a0arrendamiento, el cual se rige por la buena fe, al igual que todos \u00a0los negocios jur\u00eddicos. En ese contexto, recalc\u00f3 que la \u00a0obligaci\u00f3n exigida al propietario no pod\u00eda ir m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo razonable, de acuerdo a los criterios fijados en \u00a0sentencia del 14 de junio de 2011, radicado 2011 00004, proferida por \u00a0esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0recalc\u00f3 que Rafael \u00a0Garc\u00eda Echeverry de \u00a0haber controlado y vigilado, as\u00ed sea superficialmente, su \u00a0propiedad de manera permanente, no le hubiera facilitado el actuar \u00a0delictivo a la arrendataria, pues as\u00ed no controlara el \u00a0accionar de la misma, su laxitud y falta de observaci\u00f3n expuso \u00a0su bien a la comisi\u00f3n de actividades por fuera de la ley. As\u00ed \u00a0remarc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNada \u00a0impide que el titular del derecho de dominio ejerza sus obligaciones \u00a0como propietario, exigiendo que el predio se utilice para actos \u00a0l\u00edcitos, verificando ocasionalmente su destinaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0sea de manera superficial y espor\u00e1dica, por ejemplo, indagando \u00a0con vecinos, para poder adoptar los correctivos que correspondan, en \u00a0aras de cumplir la funci\u00f3n social de la propiedad; sin que \u00a0esos actos de vigilancia sean imposibles de realizar para Rafael \u00a0Garc\u00eda Echeverry, quien vive y trabaja en el inmueble \u00a0contiguo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0Garc\u00eda Echeverry asegur\u00f3 que ning\u00fan vecino le \u00a0inform\u00f3 \u00a0sobre actividades anormales y le pareci\u00f3 que \u00a0la arrendataria llevaba una vida normal, tranquila, debe resaltarse \u00a0que no indic\u00f3 haber averiguado sobre la percepci\u00f3n de \u00a0otros moradores cercanos al lugar, siendo factible que lo hiciera y \u00a0la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 que la ciudadan\u00eda expres\u00f3 \u00a0en forma an\u00f3nima, para proteger su identidad, que en el bien \u00a0ubicado en al carrera 3 N\u00ba 25-58 Rafael, quien nunca trabajaba, \u00a0era visitados por personas desconocidas en el sector. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0terceros observaron y denunciaron esa situaci\u00f3n de la que el \u00a0titular del derecho real no se percat\u00f3, no puede considerarse \u00a0esa informaci\u00f3n vaga e imprecisa como la catalog\u00f3 el \u00a0fallador, porque fue ratificada por agentes encargados de ello, en \u00a0aras de evita que continuara el uso il\u00edcito del predio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Resultando \u00a0determinante el comportamiento omisivo del propietario para que la \u00a0arrendataria usara indebidamente su bien y de haber ejercido \u00a0activamente la vigilancia y cuidado debido de su casa, no podr\u00eda \u00a0reproch\u00e1rsele su negligencia frente al cumplimiento de los \u00a0fines constitucionales de la misma.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se encuentra que fue debidamente acreditado en el \u00a0proceso que el accionante no constat\u00f3 los recursos con los que \u00a0se pagaban los c\u00e1nones de arrendamiento, pues seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3, no llev\u00f3 a cabo ninguna exigencia a los \u00a0arrendadores para la materializaci\u00f3n del acto jur\u00eddico \u00a0que, dicho sea de paso, se llev\u00f3 a cabo verbalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la autoridad accionada resalt\u00f3 que tampoco ejerci\u00f3 \u00a0actividades de verificaci\u00f3n sobre el uso del inmueble, a pesar \u00a0de vivir a pocos pasos del mismo y pese a que los vecinos del sector \u00a0percib\u00edan movimientos extra\u00f1os y sospechosos. Por lo \u00a0que se establece que no tuvo el deber de precauci\u00f3n que le \u00a0asist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se recuerda que parte de las obligaciones del contratante \u00a0en el acuerdo de voluntades de alquiler, conforme al art\u00edculo \u00a01996 del C\u00f3digo Civil, constituyen utilizar el predio conforme \u00a0a lo convenido. Esta obligaci\u00f3n debe cumplirse, pero tambi\u00e9n \u00a0le asiste al arrendador una obligaci\u00f3n de vigilancia razonable \u00a0y m\u00ednima, que no fue acreditada en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se encuentra que los cuestionamientos esgrimidos en el \u00a0presente diligenciamiento constitucional fueron desestimados \u00a0ofreciendo frente a cada uno de ellos, las razones de hecho y de \u00a0derecho por las cuales no resultaban admisibles, y s\u00ed en \u00a0cambio era procedente declarar la extinci\u00f3n sobre las \u00a0propiedades del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las afirmaciones del demandante no tienen suficiente \u00a0entidad para estructurar el defecto f\u00e1ctico, sustantivo o \u00a0violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n atendiendo a que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad accionada deviene del \u00a0an\u00e1lisis probatorio en contraste con las normas aplicables al \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la providencia fustigada no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtima o caprichosa. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al \u00a0caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad \u00a0de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional T-781 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional T-367 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8631-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 110103 \u00a0(109) \u00a0 Acta \u00a0167 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael \u00a0Garc\u00eda Echeverry \u00a0contra la Sala de Extinci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}