{"id":57777,"date":"2023-12-22T17:21:38","date_gmt":"2023-12-22T17:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8621-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:38","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:38","slug":"stp8621-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8621-2021\/","title":{"rendered":"STP8621-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8621-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(CUI \u00a011001023000020210071300 ) \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117649 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 167 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Omar \u00a0Alfredo Gamboa Pereira, \u00a0en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 50 Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 y el Conjunto Residencial Cumbres de \u00a0Salitre I \u2013 Propiedad Horizontal, presidente e integrantes del \u00a0consejo de administraci\u00f3n1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad jur\u00eddica, petici\u00f3n, honra, \u00a0buen nombre, elegir y ser elegido, igualdad, defensa y, los que \u00a0denomin\u00f3: \u201cacceso \u00a0a la efectiva y pronta administraci\u00f3n de justicia y \u00a0reconocimiento\u201d, \u00a0\u201cvaloraci\u00f3n \u00a0de las pruebas recaudadas y aportadas por los demandados en el \u00a0proceso\u201d, \u00a0\u201cprotecci\u00f3n \u00a0al patrimonio\u201d, \u00a0\u201cdisfrute \u00a0de la propiedad\u201d, \u00a0\u201ca \u00a0la vida digna y en paz en la vivienda en la copropiedad\u201d \u00a0y \u00a0\u201ca \u00a0la participaci\u00f3n como propietario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n a este tr\u00e1mite, de \u00a0las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular con radicado \u00a02017-1286, \u00a0adelantado ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1; as\u00ed \u00a0como a la Superintendencia Financiera de Colombia, y los Juzgados \u00a0Cuarto Civil Municipal y Octavo Civil Municipal de Peque\u00f1as \u00a0Causas de Bogot\u00e1, as\u00ed como a los sujetos procesales de \u00a0dichos diligenciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, \u00a0la demanda de amparo fue asignada al Juzgado 31 Civil del Circuito de \u00a0la ciudad, el cual, en auto de 10 de junio de 2021, resolvi\u00f3, \u00a0en virtud del Decreto 333 de 2021, remitirla a esta Corte, comoquiera \u00a0que los hechos y pretensiones vinculan al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda fue \u00a0sometida a reparto el 16 de junio de 2021 y remitida al correo \u00a0institucional del despacho a cargo de la ponencia del asunto, el 21 \u00a0de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Admitida la \u00a0demanda en esa misma fecha, adem\u00e1s ordenar las vinculaciones \u00a0de las accionadas y terceros, se neg\u00f3 la medida provisional \u00a0solicitada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0extenso, repetitivo y confuso libelo, y las respuestas incorporadas a \u00a0este tr\u00e1mite, el fundamento de la acci\u00f3n se \u00a0circunscribe a los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor Omar Alfredo Gamboa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pereira junto con su c\u00f3nyuge, Nelly \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jasbleidy Morales Guti\u00e9rrez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del apartamento 602 del Conjunto Residencial Cumbres del Salitre I \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propiedad Horizontal, en el cual, en el a\u00f1o 2014, sufrieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos inundaciones \u00abocasionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la responsabilidad civil extracontractual\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la copropiedad y sus directivos, con relaci\u00f3n a las zonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunes correspondientes a las cubiertas o techos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por tales siniestros, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complejo les adeuda $616.027 desde 26 de marzo de 2014 y $907.620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde 19 de diciembre de 2016 m\u00e1s los intereses legales por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto del deducible de las p\u00f3lizas de seguros que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendieron los da\u00f1os y como saldos de las indemnizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego, desde la ocurrencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esos hechos y a pesar \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n y solicitudes de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el actor, \u00absistem\u00e1ticamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el a\u00f1o 2014\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se han negado a efectuar los pagos y compensaciones para saldar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deuda y \u00abhasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha se niegan a atender cualquier derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado para solucionar o agilizar las actuaciones en el juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 19 de diciembre de 2016 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebr\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n con el referido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjunto por intermedio de la aseguradora Chubb Seguros Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., por valor de $9.076.200, de los cuales, el 19 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, se pag\u00f3 en su favor $8.168.580; empero, el conjunto se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha negado a pagar el valor del deducible estipulado en la p\u00f3liza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del primer siniestro ocurrido el 26 de marzo de 2014, por valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$907.620. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De manera que, respecto de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referidas sumas \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de los m\u00faltiples requerimientos y derechos de petici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizados por parte del suscrito tanto al representante legal y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directivas del CONJUNTO RESIDENCIAL (\u2026) como a la Asamblea de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copropietarios y el Consejo de Administraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistem\u00e1ticamente y hasta la fecha de hoy, se han negado sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n alguna, a cumplir con el pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esa negativa del pago, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ha presentado con respecto a la compensaci\u00f3n de las cuotas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de administraci\u00f3n, a pesar de sus \u00abm\u00faltiples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de petici\u00f3n y solicitudes por correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y escritas\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que, el actor procedi\u00f3 a compensar \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ministerio de la ley (Art. 1714 y ss. del C.C.)\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo adeudado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjunto, dejando de pagar las cuotas de administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo a octubre de 2017 y \u00absolicitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la copropiedad acreditar en su contabilidad la compensaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuada, situaci\u00f3n que nunca ocurri\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, asegur\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 pagos que devienen en su derecho a descuentos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronto pago, por los meses de agosto a noviembre de 2017, a t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pago por compensaci\u00f3n (art. 1714 C.C.); al igual que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3, se normalizaron y efectuaron los pagos por concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de administraci\u00f3n desde noviembre de 2017 hasta la fecha con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho que tiene al descuento por pronto pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, pese a tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desembolsos el conjunto, \u00abargumentando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesta mora en los pagos, han negado sistem\u00e1ticamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad legal de compensar las deudas a su cargo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito, as\u00ed como a otorgar (\u2026) los descuentos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronto pago en las cuotas de administraci\u00f3n a que se tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho (\u2026) como ha sido solicitado reiteradamente desde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2014 a la fecha en innumerables derechos de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin respuesta completa y de fondo alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente, a pesar de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagos y de la deuda de la que es acreedor contra el conjunto, este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedi\u00f3 a demandarlo civilmente por mora en las cuotas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de marzo a noviembre de 2017. Dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligenciamiento ejecutivo con radicado 2017-1286 fue conocido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De ese proceso alega las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes irregularidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No fue notificado del auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n de la demanda y mandamiento de pago ni de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia previa.<\/p>\n<p>ii. No existe auto anterior que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificara por conducta concluyente, sin estar constituido como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial de su c\u00f3nyuge, y sin que se le reconociera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personer\u00eda en el proceso o que se trabara la Litis \u201cpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que operara alg\u00fan tipo de notificaci\u00f3n por estado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta concluyente\u201d.<\/p>\n<p>iii. Present\u00f3 una solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado informando de la existencia del contrato de transacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con los soportes de los pagos que acreditan la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cargo del conjunto.<\/p>\n<p>iv. Se emiti\u00f3 auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento de pago el 2 de febrero de 2018, que adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal solo de la codemandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no de \u00e9l, sino por estado, lo cual desconoce los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0301 y 290 del CGP.<\/p>\n<p>v. Luego, ignorando los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0289, 290 y 259 del CGP, as\u00ed como las circulares de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, el despacho orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de n\u00f3mina de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los demandados, por $4.400.000, pese a ser inembargables.<\/p>\n<p>vi. Por ello, solicit\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantamiento de la cautelar, a lo que accedi\u00f3 en auto de 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2019, pero \u00abomiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se neg\u00f3 hacer la entrega a los demandados de los t\u00edtulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dineros\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fueron embargados ilegalmente.<\/p>\n<p>vii. Entretanto, narra el actor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se notific\u00f3 de la demanda y del mandamiento de pago solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 27 de febrero de 2018, por lo que contest\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda en nombre propio y como apoderado de su esposa, al paso que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto, a la que no accedi\u00f3 el juzgado.<\/p>\n<p>viii. Por el contrario, en prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 30 de marzo de 2018, arbitrariamente se anul\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la notificaci\u00f3n de 27 de febrero de 2018 y determin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener por contestada la demanda extempor\u00e1neamente, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el actor.<\/p>\n<p>ix. Present\u00f3 una segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de invalidaci\u00f3n de todo lo actuado y el Juzgado, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de mayo de 2019, la rechaz\u00f3 de plano \u00absustentando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahora su decisi\u00f3n en que dicha notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) no por estado, sino por conducta concluyente\u00bb.<\/p>\n<p>x. Aun las referidas anomal\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el despacho continu\u00f3 el proceso y en audiencia de 30 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019 se evacuaron las pruebas del proceso. En dicha diligencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestiona, se demostr\u00f3 la existencia del contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transacci\u00f3n suscrito, el incumplimiento del conjunto sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n surgida de este y se confes\u00f3 la deuda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior al proceso ejecutivo por los siniestros en su favor, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normalizaci\u00f3n del pago de las cuotas de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, dijo, se acreditaron los pagos efectuados por \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al conjunto, en sumas que superan las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>xi. Pese a lo probado, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil profiri\u00f3 la \u00a0sentencia de 20 de agosto de 2019, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolece de indebida motivaci\u00f3n, defecto sustantivo porque no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor\u00f3 en debida forma el material probatorio y obr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en error inducido por la demandante, a partir de unos certificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pago falsos; pues, declar\u00f3 probada solo la excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pago por compensaci\u00f3n \u00abpero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con graves errores y defectos sustanciales y procedimentales\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al no tener en cuenta los intereses solicitados y que las sumas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adeudadas por la demandante eran superiores, a la par que neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las dem\u00e1s excepciones pese a estar probadas y conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustamente a los demandados en costas y agencias en derecho.<\/p>\n<p>xii. Hechos y pruebas que tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron consideradas por el juzgado en la liquidaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito realizada con posterioridad, a pesar de haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado.<\/p>\n<p>xiii. Adem\u00e1s, desconociendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo probado, el juzgado orden\u00f3 de forma arbitraria modificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mandamiento de pago, por las sumas de $21.610, como saldo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuota de junio de 2017 y $1.056.000 por concepto de administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio a noviembre de 2017, siendo que de las pruebas surg\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que no hab\u00eda saldo alguno a favor del conjunto.<\/p>\n<p>xiv. De manera que, contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 20 de agosto de 2019 present\u00f3 reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y solicitud de aclaraci\u00f3n, que mediante auto de 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2019 el Juzgado no acogi\u00f3, sin efectuar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de legalidad de lo decidido ni pronunciarse con respecto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos sus argumentos. Contrario a ello, orden\u00f3 rehacer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>xv. As\u00ed, la reliquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se efectu\u00f3 con base en la presentada por la demandante sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener en cuenta la realidad, a la cual se opuso y present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una liquidaci\u00f3n alternativa.<\/p>\n<p>xvi. Por lo que, el juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado emiti\u00f3 auto de 5 de febrero de 2021 -que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pronunci\u00f3 sobre las objeciones a la liquidaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y al respecto alega que: \u00abnuevamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve de forma errada, con graves inconsistencias y defectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimentales y sustanciales, las objeciones a la liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cr\u00e9dito presentado por parte de los demandados junto con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la liquidaci\u00f3n alternativa y por el contrario desconociendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente los derechos del accionante, la totalidad de las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportadas a lo largo del proceso (\u2026), con graves errores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducidos por la copropiedad accionada, con inmensos defectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nicos, procedimentales absolutos; f\u00e1cticos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivos sin motivaci\u00f3n y con violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la constituci\u00f3n, realiza una nueva, defectuosa, ilegal e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregular liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito resolviendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorablemente y peor a\u00fan, de forma m\u00e1s gravosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los demandados\u00bb.<\/p>\n<p>xvii. Tal decisi\u00f3n, indica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extiende de forma irregular las fechas y periodos a liquidar hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2019, o sea, dos a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desbordando las pretensiones de la demanda y las pruebas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso.<\/p>\n<p>xviii. Por eso, present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra la \u00faltima decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en auto de 4 de mayo de 2021, el juzgado ratific\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>xix. Determinaciones que violan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos, por cuanto, el juzgado pretende hacer efectivo el pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cr\u00e9dito con dineros procedentes de cuentas bancarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inembargables, lo cual, si se consolida, causar\u00e1 un grave \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio econ\u00f3mico a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Debido a las descritas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades presentadas en el proceso, solicit\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, se realice vigilancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa sobre el proceso 2017-1286 desde el 5 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021 y, sin embargo, no se ha recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Iter\u00f3 que el conjunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residencial de marras, pretextado en el proceso civil, \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han negado sistem\u00e1ticamente a atender en debida forma y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo, los derechos de petici\u00f3n presentadas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialmente, los referidos a la expedici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaciones de pagos por los meses de enero de 2017 hasta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualidad; a remitir al juzgado todos los pagos realizados, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer el derecho de descuento por pronto pago de las cuotas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n. Contrario a ello, alega, expiden cuentas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobro exageradas que impiden establecer el valor real de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma, indic\u00f3 que ha agotado todos los medios de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, al adelantar para obtener el pago de lo adeudado, proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo singular ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y un proceso monitorio ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Causas de Bogot\u00e1, \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales fueron declarados improcedentes y resultaron ser inocuos\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primero, porque la copropiedad no present\u00f3 los documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originales y el segundo, \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia actual y sin resolver a\u00fan, del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo singular 2017-1286 objeto de censura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alega que los hechos descritos han impedido acceder a cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a vender el apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Corolario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como pretensiones, el actor expone las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0TUTELAR \u00a0LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONEXOS DE ACCESO A LA PRONTA Y EFECTIVA \u00a0JUSTICIA, ESPECIALMENTE AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DERECHO A LA \u00a0DEFENSA, RECONOCIMIENTO Y VALORACI\u00d3N DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS \u00a0Y APORTADAS POR LOS DEMANDADOS EN EL PROCESO, A LA SEGURIDAD \u00a0JUR\u00cdDICA, DERECHO DE PETICI\u00d3N, DE PROTECCI\u00d3N AL \u00a0PATRIMONIO, A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A DISFRUTE LA PROPIEDAD, A LA \u00a0VIDA DIGNA Y EN PAZ DE LA VIVIENDA EN LA COPROPIEDAD, DERECHOS A \u00a0ELEGIR Y SER ELEGIDO, A LA PARTICIPACI\u00d3N COMO COPROPIETARIO Y \u00a0DEM\u00c1S DERECHOS CONEXOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES \u00a0VULNERADOS por los accionados y los dem\u00e1s que se decreten por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. DECLARAR, \u00a0que los autos de fecha 2 de febrero de 2018 y 27 de junio de 2019, el \u00a0auto de fecha 16 de agosto de 2019, la sentencia del 20 de agosto de \u00a02019, el auto de fecha 20 de agosto de 2019, el auto que corre \u00a0traslado para presentar liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el \u00a0auto de fecha 5 de febrero de 2021 y el auto de fecha 4 de mayo de \u00a02021 que resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0proferidos por el juzgado 50 civil municipal de Bogot\u00e1, \u00a0VULNERARON por las v\u00edas de hecho, con defectos org\u00e1nicos, \u00a0procedimentales, f\u00e1cticos, sustantivos, errores inducidos o no \u00a0y sin motivaci\u00f3n, desconocimiento de precedentes y violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n, todos los derechos demandados y la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional Art. 29, as\u00ed como de los \u00a0Art\u00edculos Arts. 13, 15, 21,22, 29, 31, 38, 40, 42, 51, 58, 60 \u00a0de la CON, Arts., 2, 6,11, 13, 42, 132, 164, 166, 176, 177, 191, 194, \u00a0241, 242, 281,282,285, 286, 287, 288, 446 y 447 del C.G.P., en \u00a0concordancia con el Art. 1714 y ss. del C.C. y dem\u00e1s normas \u00a0aplicables, en el proceso de ejecutivo que cursa ante dicho despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3. TUTELAR y \u00a0ORDENAR AL JUZGADO ACCIONADO, REVISAR INTEGRALMENTE las actuaciones y \u00a0providencias proferidas tr\u00e1mite del proceso ejecutivo singular \u00a0No. 2017-1286 y especialmente REVOCAR TODAS LAS IRREGULARES \u00a0ACTUACIONES procedimentales, contenidas en los autos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4. ORDENAR al \u00a0juzgado accionado DECRETAR Y RECONOCER a favor del accionante, todos \u00a0los derechos fundamentales vulnerados que se demandan, junto con los \u00a0patrimoniales, contractuales, extracontractuales excepciones \u00a0propuestas, pruebas, pagos y compensaciones, derechos de descuento \u00a0por pronto pago de administraci\u00f3n, con cargo a la parte \u00a0demandante accionada y a favor de los demandados, que han sido \u00a0desconocidos y vulnerados por los accionados y que adicionalmente han \u00a0sido debidamente documentadas y probadas, desde antes, durante y a lo \u00a0largo de todo el proceso judicial 2017-1286 que cursa en el juzgado \u00a050 Civil municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. ORDENAR al \u00a0juzgado accionado, REVOCAR LA SENTENCIA Y autos que resuelven \u00a0objeciones a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y recursos \u00a0contra los mismos, y en su lugar ordenar a REALIZAR UNA NUEVA \u00a0LIQUIDACI\u00d3N DEL CR\u00c9DITO teniendo en cuenta todos los \u00a0derechos fundamentales sustanciales y procesales vulnerados a los \u00a0demandados en el proceso por parte del despacho accionado y \u00a0abstenerse de entregar los t\u00edtulos judiciales hasta tanto no \u00a0se resuelva definitivamente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. ORDENAR al \u00a0despacho judicial accionado a favor de los demandados en el proceso \u00a0judicial, la devoluci\u00f3n y entrega de los t\u00edtulos \u00a0judiciales y de los dineros por valor de $4.400.000, que ilegal e \u00a0indebidamente fueron embargados por parte del juzgado accionado en \u00a0curso del proceso judicial 2017-1286, con los que ahora se pretende \u00a0pagar la obligaci\u00f3n objeto del proceso judicial, \u00a0correspondientes a dineros sustra\u00eddos por decisi\u00f3n del \u00a0despacho en el mandamiento de pago proferido con graves errores y \u00a0defectos sustanciales y procedimentales, de cuentas de ahorro de \u00a0n\u00f3mina de los demandados en el proceso y que por ministerio de \u00a0la ley, tal como fuera acreditado y probado, son inembargables y que \u00a0el mismo juzgado accionado ya ordenara su desembrago. \u00a0<\/p>\n<p>7. TUTELAR y \u00a0RESTAURAR los derechos fundamentales vulnerados por la copropiedad \u00a0accionada CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRES DE SALITRE I, su representante \u00a0legal y presidente del consejo de administraci\u00f3n, \u00a0ESPECIALMENTE, EL DERECHOS DE PETICI\u00d3N, A LA IGUALDAD, A LA \u00a0PROTECCI\u00d3N AL PATRIMONIO, AL BUEN NOMBRE Y LA HONRA, A LA \u00a0VIVIENDA DIGNA Y EN PAZ EN LA COPROPIEDAD, ELEGIR Y SER ELEGIDO, \u00a0IGUALDAD EN LA PARTICIPACI\u00d3N EN LA COPROPIEDAD Y DEM\u00c1S \u00a0DERECHOS CONEXOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES VULNERADOS. \u00a0<\/p>\n<p>8. ORDENAR a la \u00a0accionada CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRES DE SALITRE I, en cabeza de su \u00a0representante legal y presidente del consejo de Administraci\u00f3n, \u00a0a restablecer los derechos de participaci\u00f3n en igualdad de \u00a0condiciones con los dem\u00e1s copropietarios, en asambleas y \u00a0consejo de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. ORDENAR a la \u00a0accionada CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRES DE SALITRE I, en cabeza de su \u00a0representante legal y presidente del consejo de Administraci\u00f3n, \u00a0a restablecer, otorgar en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s \u00a0copropietarios y aplicar el descuento por pronto pago de las expensas \u00a0de administraci\u00f3n a que se tiene derecho por decisi\u00f3n \u00a0de la asamblea general desde el mes de noviembre de 2017 hasta la \u00a0fecha de la presente acci\u00f3n, como lo ordena la sentencia del \u00a0Juzgado 50 Civil Municipal del 20 de agosto de 2019 teniendo en \u00a0cuenta que se han realizado los pagos oportunamente y en las fechas \u00a0establecidas para acceder al mismo desde el mes de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10. ORDENAR a \u00a0la accionada CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRES DE SALITRE I, en cabeza de \u00a0su representante legal y el presidente del Consejo de Administraci\u00f3n, \u00a0a dar respuesta oportuna y de fondo a cada uno de los innumerables \u00a0derechos de petici\u00f3n, solicitudes de expedici\u00f3n de \u00a0certificaciones de pagos mensuales de expensas de administraci\u00f3n \u00a0presentadas desde el mes de noviembre de 2017 hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. Vincular al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que, por parte \u00a0del accionante, se solicit\u00f3 Vigilancia judicial al tr\u00e1mite \u00a0del proceso judicial 2017-1286 que cursa en el juzgado 50 civil \u00a0municipal de Bogot\u00e1 y de la cual, nunca se ha informado sobre \u00a0su respuesta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0representante legal, el presidente y un miembro del Consejo de \u00a0Administraci\u00f3n del conjunto accionado2, \u00a0indicaron que todos los derechos de petici\u00f3n del actor han \u00a0sido resueltos. Destacan \u00a0las respuestas de 24 de julio, 20 de abril y 13 de julio de 2020 y 4 \u00a0de junio de 2021 al igual que anexan estas y otras contestaciones \u00a0hechas al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvieron una reuni\u00f3n con el actor y el abogado de la \u00a0copropiedad, pero aquel no mostr\u00f3 actitud conciliatoria. Y, \u00a0aseveran, no ha sido discriminado, siempre se han atendido sus \u00a0solicitudes, pero, negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0sentencia y decisiones anteriores, emitidas por el juzgado accionado, \u00a0alegan que no se acredita el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito aparte, \u00a0el presidente del referido Consejo3, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite porque \u00a0renunci\u00f3 al mismo el 25 de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, expuso que carece de \u00a0legitimidad pasiva, pues no ha tramitado queja alguna del actor, no \u00a0tiene relaci\u00f3n con los hechos de la demanda y, en sus \u00a0funciones, no est\u00e1 la de vigilar actos particulares ni \u00a0incumplimientos contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Juzgado 50 \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de su secretario, \u00a0confirm\u00f3 que dicha c\u00e9lula judicial conoce el proceso \u00a0ejecutivo singular 2017-1286, el cual tiene sentencia ejecutoriada y \u00a0se encuentra pendiente de la elaboraci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0de dep\u00f3sitos judiciales, seg\u00fan lo ordenado. Remiti\u00f3 \u00a0copia digital del expediente en tres cuadernos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El titular \u00a0del Juzgado 8 Civil de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple \u00a0de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que conoci\u00f3 de un proceso \u00a0monitorio del actor contra la copropiedad, rad. 2019-00066, en el que \u00a0se emiti\u00f3 sentencia absolutoria de 13 de marzo de 2020 \u00a0declarando probadas las excepciones de m\u00e9rito de pleito \u00a0pendiente \u00a0y cosa \u00a0juzgada. \u00a0En dicho tr\u00e1mite no se vulneraron los derechos del promotor. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La \u00a0codemandada en el proceso ejecutivo cuestionado, Nelly Jasbleidy \u00a0Morales Guti\u00e9rrez, expres\u00f3 que coadyuva la demanda de \u00a0tutela en la totalidad de sus hechos y pretensiones, al igual que con \u00a0respecto a la medida provisional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Chubb Seguros \u00a0Colombia S.A., indic\u00f3 que no hizo parte dentro del proceso \u00a0ejecutivo singular atacado, ni en el tramitado ante el Juzgado 4 \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, sino, \u00fanicamente, fue \u00a0convocada por el Juzgado 8 Civil de Peque\u00f1as Causas de la \u00a0misma ciudad, a efectos de aportar all\u00ed unas pruebas \u00a0documentales, por lo que, no ha quebrantado las garant\u00edas del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La Presidenta \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, argument\u00f3 \u00a0que no ha quebrantado los derechos del promotor. El actor solicit\u00f3 \u00a0vigilancia judicial administrativa con respecto al proceso \u00a02017-0128600, y cuyo radicado corresponde al n\u00famero \u00a01100111010032021447, en cuyo marco, el magistrado sustanciador \u00a0requiri\u00f3 al juzgado civil en oficio de 9 de abril de 2021 para \u00a0que entregara informaci\u00f3n sobre el asunto \u00a0y \u00a0justificara o desvirtuara los hechos y adoptara, si fuere el caso, \u00a0medidas correctivas para subsanar situaciones irregulares o de \u00a0morosidad que se hubieren podido detectar. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el \u00a0referido tr\u00e1mite se emiti\u00f3 auto de 25 de junio de 2021, \u00a0ordenando apertura del tr\u00e1mite de vigilancia judicial \u00a0administrativa, as\u00ed como que se informara de ello a la juez y \u00a0al peticionario, lo que se hizo con respecto al segundo, por oficio \u00a0CSJBTO21-5950 de 25 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Las dem\u00e1s \u00a0partes y vinculadas al tr\u00e1mite guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo \u00a01\u00ba numeral \u00a08\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el \u00a0canon 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala es competente para conocer \u00a0del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el canon 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Sala son varios los problemas \u00a0jur\u00eddicos a resolver por la Sala, los cuales ser\u00e1n \u00a0desarrollados de forma separada: i) \u00a0el \u00a0relacionado con la legalidad de las decisiones tomadas por el Juzgado \u00a050 Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro del proceso ejecutivo \u00a0singular con radicado \u00a02017-1286, en el que figuran como demandante, el Conjunto Residencial \u00a0Cumbres de Salitre I \u2013 Propiedad Horizontal, y demandados, \u00a0 Omar Alfredo Gamboa Pereira y Nelly \u00a0Jasbleidy Morales Guti\u00e9rrez; ii) \u00a0aquel \u00a0que tiene que ver con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de Gamboa Pereira, por parte del \u00a0referido complejo habitacional; \u00a0iii) y, \u00a0el alusivo al supuesto silencio en el tr\u00e1mite de la vigilancia \u00a0judicial administrativa solicitada por el actor ante el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4. En orden a \u00a0resolver la problem\u00e1tica planteada procede la Corte a escrutar \u00a0la actuaci\u00f3n hasta ahora surtida, encontrando que de las \u00a0documentales adosadas al presente tr\u00e1mite, no se desprende \u00a0transgresi\u00f3n o amenaza alguna a las prerrogativas \u00a0fundamentales del promotor del presente mecanismo. Conforme pasa a \u00a0exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, seg\u00fan lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando \u00a0lo que se propone es la trasgresi\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales debido a la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, seg\u00fan ocurre en el presente asunto, en repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha \u00a0reiterado que el amparo constitucional no es s\u00f3lo excepcional, \u00a0sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo (Sentencias \u00a0C-590 \u00a0de 2005 y T-332 de 2006), de ah\u00ed que quien acude a ella tiene \u00a0la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino de su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En ese orden \u00a0de ideas, con respecto a la primera postulaci\u00f3n del actor, se \u00a0advierte que no procede la petici\u00f3n de amparo, en la medida \u00a0que, revisado el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad, no se satisface el de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0observa la Corte que la censura se presenta en contra de diferentes \u00a0prove\u00eddos proferidos por el Juzgado \u00a050 Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0al \u00a0interior del proceso ejecutivo 2017-1286, tales \u00a0como los autos de 2 \u00a0de febrero de 2018, 27 de junio de 2019, 16 y 20 de agosto de 2019, y \u00a0la sentencia del 20 de agosto de 2019, cuyo contenido, son \u00a0cuestionados por el demandante al calificarlos, en lo fundamental de \u00a0ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se tiene \u00a0que, respecto al \u00faltimo de esos prove\u00eddos, han \u00a0trascurrido casi \u00a0dos a\u00f1os desde su expedici\u00f3n, plazo que resulta \u00a0excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio \u00a0inmediato a la trasgresi\u00f3n a un derecho fundamental5. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, dado que el \u00a0actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solo hasta junio de \u00a02020 ante los juzgados \u00a0civiles del circuito de Bogot\u00e1, antes de que, como \u00a0se indic\u00f3 en antecedentes de esta providencia, el \u00a0Juzgado 31 de dicha especie, mediante auto de 10 de junio de 2021, la \u00a0remitiera a esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En tal \u00a0sentido, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una \u00a0correlaci\u00f3n entre el elemento de inmediatez, que es \u00a0consustancial a la acci\u00f3n de tutela, y el deber de interponer \u00a0este recurso judicial en un t\u00e9rmino justo y oportuno, es \u00a0decir, que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable desde el momento en el que se present\u00f3 el hecho u \u00a0omisi\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n; razonabilidad que \u00a0se deber\u00e1 determinar tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0circunstancias de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en los \u00a0casos en los que el accionante interpone la acci\u00f3n de tutela \u00a0mucho tiempo despu\u00e9s del hecho u omisi\u00f3n que genera la \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se desvirt\u00faa \u00a0su car\u00e1cter urgente y altera la posibilidad del juez \u00a0constitucional de tomar una decisi\u00f3n que permita la soluci\u00f3n \u00a0inmediata ante la situaci\u00f3n vulneradora de sus derechos \u00a0fundamentales (CC T-037 \u00a0de 2013 y \u00a0SU \u00a0108\/2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.3. \u00a0Sin \u00a0que para el asunto bajo an\u00e1lisis se verifiquen (i) \u00a0razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala \u00a0tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii) \u00a0no \u00a0se constata la \u00a0permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos \u00a0pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento \u00a0de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga \u00a0desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ante la ausencia de una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta en la que se encuentra el accionante que as\u00ed lo \u00a0valide. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, conforme \u00a0a los anteriores criterios, situaci\u00f3n distinta se presenta \u00a0para los autos de 5 de febrero y 4 de mayo de 2021, por medio de los \u00a0cuales el Juzgado 50 Civil Municipal, se pronunci\u00f3 en torno a \u00a0las objeciones del actor frente a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y decidi\u00f3 no reponer dicha decisi\u00f3n, en la medida que \u00a0los mismos se profirieron 4 y 1 mes con antelaci\u00f3n a la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda tuitiva, por lo que se comprende \u00a0satisfecho el estudiado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia, \u00a0resulta satisfecha tambi\u00e9n el de la subsidiariedad, comoquiera \u00a0que el accionante no cuenta con ning\u00fan medio de defensa \u00a0adicional a la demanda de tutela en contra de los referidos autos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se \u00a0observa irregularidad alguna que conduzca a la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos de Omar Alfredo Gamboa Pereira y de la codemandada Nelly \u00a0Jasbleidy Morales Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Lo anterior \u00a0porque, emitida la sentencia de 16 de agosto de 2019, se observa \u00a0dentro del tr\u00e1mite ejecutivo que el apoderado judicial del \u00a0Conjunto Residencial Cumbres del Salitre I aport\u00f3 liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito6, \u00a0mientras que, el aqu\u00ed actor, en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de la codemandada, oponi\u00e9ndose, solicit\u00f3 \u00a0que se desestimara la del ejecutante y present\u00f3 una \u00a0liquidaci\u00f3n alternativa7; \u00a0\u00faltima que, de igual forma, fue objetada por la parte \u00a0demandante8. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De manera \u00a0que, el Juzgado 50 Civil Municipal profiri\u00f3 el auto de 5 de \u00a0febrero de 20219, \u00a0mediante el cual, resolvi\u00f3 las objeciones a la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito para declararlas no pr\u00f3speras, en cuyas \u00a0consideraciones dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl Art. \u00a0446 del C\u00f3digo General del Proceso, prev\u00e9 la forma en \u00a0que habr\u00e1 de presentarse la liquidaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y contempla el tr\u00e1mite para su aprobaci\u00f3n, \u00a0d\u00e1ndole la oportunidad a las partes para que puedan objetar la \u00a0misma, pero en caso de no hacerlo, el Juez, siempre conserva la \u00a0facultad de revisarla oficiosamente, para verificar que dicha \u00a0liquidaci\u00f3n se encuentre ajustada a derecho y a lo probado \u00a0dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito es entonces, una etapa del proceso ejecutivo en el \u00a0cual se concreta la suma de dinero que ha de pagar la parte demandada \u00a0a favor de la parte demandante, seg\u00fan fue ordenado en el auto \u00a0de mandamiento de pago y la sentencia que ordena seguir adelante con \u00a0la ejecuci\u00f3n, y los motivos de objeci\u00f3n que pueden \u00a0presentarse, deben estar relacionados con lo que all\u00ed se \u00a0liquida, que puede ser con el capital, los intereses, o que no se \u00a0est\u00e1 conforme con lo ordenado por el Despacho y en ese \u00a0sentido, cualquier otra causa resulta extra\u00f1a a la etapa \u00a0procesal que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es, \u00a0que una vez observada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0allegada por la parte actora en primera oportunidad, observa el \u00a0Despacho que la misma no se ajusta a la actuaci\u00f3n ni a la \u00a0certificaci\u00f3n obrante a folio 186, toda vez que no se \u00a0liquidaron las costas de administraci\u00f3n en el monto y fecha \u00a0registrados en la certificaci\u00f3n y aunado, no es posible tener \u00a0en cuenta el dep\u00f3sito judicial que fue consignado a \u00f3rdenes \u00a0de este Despacho y para el proceso de la referencia, ya que son \u00a0dineros que a\u00fan no han ingresado al patrimonio del conjunto \u00a0residencial, el cual se tendr\u00e1 en cuenta cuando efectivamente \u00a0el Despacho d\u00e9 la orden de entrega de dineros a la parte \u00a0actora, pero hasta tanto no se puede aplicar dicho abono. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0liquidaci\u00f3n alternativa allegada por la parte pasiva no se \u00a0tiene en cuenta la misma por cuanto no se liquid\u00f3 en la forma \u00a0ordenada en la sentencia, adem\u00e1s que se est\u00e1n \u00a0liquidando r\u00e9ditos que en ning\u00fan casi fueron ordenados \u00a0en el mandamiento de pago ni en la sentencia, pues sigue insistiendo \u00a0el demandado que debe aplicarse el monto compensado junto con sus \u00a0intereses, pero es que el despacho en reiteradas oportunidades le ha \u00a0manifestado al profesional del derecho que dicho monto fue tenido en \u00a0cuenta en la sentencia como excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n, \u00a0por ello fue modificado el mandamiento de pago, quedando un saldo de \u00a0$21.610 de la cuota ordinaria de administraci\u00f3n del mes de \u00a0junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Lo referente al \u00a0descuento por pronto pago, el Despacho se refiri\u00f3 a ello en la \u00a0sentencia, por lo que en este estado de la actuaci\u00f3n no se \u00a0abordar\u00e1 nuevamente dicho tema. \u00a0<\/p>\n<p>Motivos m\u00e1s \u00a0que suficientes para que el despacho modifique la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, en la cual se tuvo en cuenta la certificaci\u00f3n \u00a0obrante a folio 186 y los abonos reportados por la actora en la \u00a0liquidaci\u00f3n allegada en las fechas indicadas, de la siguiente \u00a0manera: (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En contra de \u00a0dicha determinaci\u00f3n, el actor elev\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n10, \u00a0los cuales, el primero fue despachado desfavorablemente por el \u00a0juzgado accionado y el segundo rechazado por improcedente11: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0se debe resaltar que la finalidad del recurso de reposici\u00f3n es \u00a0que el juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, vuelva sobre la \u00a0misma para corregir errores jur\u00eddicos en los que hubiere \u00a0podido incurrir; en este caso se pretende revocar una orden \u00a0legalmente dada, dentro de la cual no se observa vestigio alguno de \u00a0error. En consecuencia, la providencia emanada el d\u00eda 5 de \u00a0febrero de 2021, se encuentra ajustada a la actuaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no procede la reposici\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0por cuanto una vez estudiado el Art. 466 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, el cual recita lo pertinente: \u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo \u00a0anterior, ha de inform\u00e1rsele al profesional del derecho de \u00a0entrada que, el Despacho modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos descritos por la norma, y seg\u00fan \u00a0los documentos allegados al expediente, toda vez que las allegadas \u00a0tanto por la parte actora como la pasiva como de las liquidaciones \u00a0alternativas, no se ajustaban a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0insiste reiteradamente el recurrente que no se le tuvo en cuenta el \u00a0pago compensado junto con sus intereses, manifestaci\u00f3n que \u00a0vuelve se reitera, el monto compensado fue tenido en cuenta en la \u00a0sentencia por ello fue modificado el mandamiento de pago, en cuanto a \u00a0los intereses solicitados rem\u00edtase a lo explicado en \u00a0anteriores providencias, pues el Despacho no est\u00e1 obligado a \u00a0pronunciarse al respecto de manera indefinida cuando, ya por todos \u00a0los medios se le ha explicado al togado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0en cuanto a la imputaci\u00f3n de los pagos realizados al conjunto \u00a0en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito elaborada por el \u00a0Despacho, se le pone de presente al libelista que dichos pagos fueron \u00a0digitalizados en la fecha que fueron consignados por los demandados \u00a0en la plataforma digital LIQUIDADOR.NET (programa liquidador de la \u00a0Rama Judicial) y seg\u00fan los documentos allegados al expediente, \u00a0por lo que as\u00ed revisada nuevamente la liquidaci\u00f3n se \u00a0observa que los pagos fueron debidamente abonados en el mes del pago \u00a0y no en otro, por lo que no se observa yerro alguno en este aspecto. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco se alleg\u00f3 una liquidaci\u00f3n \u00a0alterna en donde se haya, seg\u00fan el dicho del demandado, \u00a0imputado oportunamente los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se advierte ninguno de los yerros alegados por el \u00a0apoderado de la demandada, pues tenga en cuenta que la liquidaci\u00f3n \u00a0modificada por el Despacho da cumplimiento a lo dispuesto en el auto \u00a0de mandamiento de pago y a la sentencia proferidos en el presente \u00a0asunto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed \u00a0las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las \u00a0disertaciones transcritas, en punto de la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito en el proceso ejecutivo y las objeciones del actor, la \u00a0autoridad convocada se vali\u00f3 de una motivaci\u00f3n que \u00a0lejos est\u00e1 de revelar arbitrariedad o desmesura, sino una \u00a0divergencia conceptual cuya razonabilidad no desencadena en amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0emerge defecto alguno que estructure una causal \u00a0especifica de procedencia de la tutela contra las decisiones, \u00a0como lo anhela el libelista, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n \u00a0acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la \u00a0controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la \u00a0finalidad de esta v\u00eda constitucional, cuyo objetivo tuitivo no \u00a0es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos \u00a0de la autoridad \u00a0judicial \u00a0en el \u00e1mbito de sus competencias (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. \u00a000829-00, reiterada, entre otras, en STC9232-2018). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se \u00a0descarta la configuraci\u00f3n de yerro sustantivo, f\u00e1ctico \u00a0o de cualquier otra \u00edndole, habida cuenta que los \u00a0razonamientos contenidos en la providencia criticada hacen parte de \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, que \u00a0inhiben al fallador constitucional para invalidar lo resuelto por el \u00a0de instancia, y menos, para imponerle a \u00e9ste una determinada \u00a0tesis que la sustituya. \u00a0<\/p>\n<p>7. En todo caso, \u00a0como una de las pretensiones busca que se ordene al juzgado la \u00a0devoluci\u00f3n de unos dineros que fueron objeto de embargo, debe \u00a0record\u00e1rsele al libelista que la Corte Constitucional ha sido \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0fue concebida para tal fin, pues el mecanismo de aparo es \u00a0improcedente para dirimir conflictos de naturaleza econ\u00f3mica \u00a0que no tengan trascendencia iusfundamental, por cuanto, su finalidad \u00a0es lograr la salvaguarda de garant\u00edas esenciales, mas no de \u00a0servir como herramienta encaminada a resolver controversias de \u00edndole \u00a0legal, contractual o pecuniaria, pues para ese tipo de reclamaciones \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico contempla las acciones y recursos \u00a0judiciales pertinentes (CC T-352\/16, CC T-903\/14). \u00a0<\/p>\n<p>7.1. D\u00edgase \u00a0que excepcionalmente la demanda de tutela pueda llegar a desatar \u00a0pretensiones y litigios de esa \u00edndole, ante la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable, circunstancia que no se advierte en el \u00a0caso concreto, por cuanto Omar Alfredo Gamboa Pereira no acredit\u00f3 \u00a0que la falta del aludido pago, le est\u00e1 causando un da\u00f1o \u00a0irreparable, pues de los medios de persuasi\u00f3n que obran en el \u00a0expediente no se advierten graves quebrantos en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora, de cara \u00a0a lo alegado por el promotor en torno a la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n por parte del Conjunto Residencial \u00a0accionado al igual que sus directivas, se considera que no se est\u00e1 \u00a0frente a vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el \u00a0libelo contiene una argumentaci\u00f3n ambigua, en la que vaga y \u00a0continuamente se indica de la omisi\u00f3n de la accionada en \u00a0resolver de fondo las solicitudes del actor, sin precisar en rigor, \u00a0cu\u00e1ndo present\u00f3 cada petici\u00f3n y cu\u00e1les, \u00a0espec\u00edficamente, son aquellas por las que no han obtenido una \u00a0respuesta clara y de fondo a lo pedido, por parte de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Y de otro, porque \u00a0tal falta de precisi\u00f3n que consiste en una invitaci\u00f3n a \u00a0la Sala a divagar en torno a las que el mismo actor califica como \u00a0\u201cinnumerables\u201d \u00a0solicitudes respecto de diferentes tem\u00e1ticas, que ha \u00a0presentado desde 2014 hasta la actualidad; por lo que, la Sala no \u00a0har\u00e1 pronunciamiento alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, \u00a0acerca de la queja de la falta de respuesta del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura a la solicitud de 5 \u00a0de febrero de 2021 del \u00a0accionante para que se ejerciera vigilancia judicial administrativa \u00a0al proceso ejecutivo 2017-0128600, tampoco se advierte vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas del demandante, por cuanto, en el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1, acredit\u00f3 que en el marco del rad. \u00a01100111010032021447, mediante auto de 25 de junio de 202112, \u00a0dio apertura a la vigilancia judicial, de lo que inform\u00f3 al \u00a0peticionario por oficio CSJBTO21-5950 de 25 de junio de 202113, \u00a0cuyo env\u00edo aparece realizado electr\u00f3nicamente al correo \u00a0omargamboap@yahoo.com14, \u00a0que es el mismo relacionado por el demandante en este tr\u00e1mite15. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Tr\u00e1mite \u00a0el cual, si bien se observa se ha hecho de forma tard\u00eda, de \u00a0cara a los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 4, 5 \u00a0y 6 del Acuerdo No. PSAA11-8716 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, no deviene necesariamente en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos del postulante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo \u00a0invocado por Omar \u00a0Alfredo Gamboa Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO BELTR\u00c1N CORREDOR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre estos, los ciudadanos Juan Jos\u00e9 Alarc\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claudia Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respectivamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esperanza Uyaban Sep\u00falveda, Juan Jos\u00e9 Alarc\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandino y Claudia Stella Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Alarc\u00f3n Sandino. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como precisi\u00f3n preliminar, debe acotarse que, si bien el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libelo inicial mencion\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la autoridad ante la cual el accionante adelant\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de vigilancia judicial administrativa y, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue vinculada a este diligenciamiento, en el tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia se obtuvo respuesta, como se rese\u00f1a en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como aquella que est\u00e1 realizando dicho tr\u00e1mite. Pese a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, en garant\u00eda de la celeridad de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, estando avocado el tr\u00e1mite, no se considera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plausible remitir el presente expediente a otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5Cfr.https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=QX3fhX%2b8JmRY12onnvQDmBuIjZo%3d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0383 del cuaderno 1 digital. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0420 a 422 y 426 a 433, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0435 y 436, ib\u00edd.. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475 a 478, ib\u00edd.. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0526, ib\u00edd.. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en formato PDF en 5 folios. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la respuesta, en formato PDF en 1 folio. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adjunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al informe, en formato PDF en 1 folio. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51 del libelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8621-2021 \u00a0 (CUI \u00a011001023000020210071300 ) \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117649 \u00a0 Acta No 167 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Omar \u00a0Alfredo Gamboa Pereira, \u00a0en contra del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}