{"id":57774,"date":"2023-12-22T17:21:38","date_gmt":"2023-12-22T17:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8618-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:38","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:38","slug":"stp8618-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8618-2021\/","title":{"rendered":"STP8618-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8618-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117306 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 167 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio de \u00a0dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAURICIO CUERVO \u00c1NGEL, \u00a0frente al fallo dictado el 19 de mayo 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual tutel\u00f3 el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0a favor del citado, dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0interpuso contra el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esa ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico, al defensor de Cuervo \u00c1ngel, \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, el Juez Coordinador de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel \u00a0La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo lo compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Zipaquir\u00e1 fue condenado Mauricio \u00a0Cuervo \u00c1ngel como coautor del delito de abuso de confianza \u00a0calificado y agravado en concurso con estafa agravada, a la pena \u00a0principal de 76 meses de prisi\u00f3n y multa de 76,66 s.m.m.l.v., \u00a0as\u00ed como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de la sanci\u00f3n principal, fallo en el que se le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida sentencia fue modificada el 18 de agosto de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca que lo absolvi\u00f3 del delito \u00a0de estafa, confirm\u00f3 la condena por el delito de abuso de \u00a0confianza calificado, fijando la pena de prisi\u00f3n en 36 meses y \u00a0la multa en 30 s.m.l.m.v y dej\u00f3 inc\u00f3lume la negativa de \u00a0subrogados y sustitutos. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el accionante que, mediante auto del 29 de abril de 2021, el Juzgado \u00a018 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0se abstuvo de emitir pronunciamiento en relaci\u00f3n con su \u00a0solicitud de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la condena y lo remiti\u00f3 a lo decidido por el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca en el ya citado fallo condenatorio del 18 de \u00a0agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el sentenciado que en la petici\u00f3n radicada ante el Juzgado \u00a0Ejecutor advirti\u00f3 que presentaba nuevos argumentos; sin \u00a0embargo, no se atendieron de fondo sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, solicit\u00f3 ordenar a la autoridad demandada emitir auto \u00a0interlocutorio, susceptible de recursos, que resuelva de fondo su \u00a0solicitud de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en raz\u00f3n \u00a0a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde con las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, se estableci\u00f3 \u00a0que el actor present\u00f3 ante el juzgado ejecutor solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y, \u00a0subsidiariamente, la prisi\u00f3n domiciliaria regulada en el \u00a0art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aduce que mediante auto del 29 de abril de 2021, el \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas decidi\u00f3 abstenerse de \u00a0emitir pronunciamiento respecto del primer pedimento aludido bajo el \u00a0argumento que ese tema ya hab\u00eda sido analizado por el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca en el fallo condenatorio emitido el 17 de \u00a0agosto de 2017 y por ello no era viable volver sobre lo mismo, \u00a0habilitando los recursos contra esa determinaci\u00f3n, pero el \u00a0sentenciado no los promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, para el Tribunal no se comprometieron los derechos del \u00a0accionante respecto de ese mecanismo, toda vez que la tutela es \u00a0subsidiaria y por ello surge necesario agotar los mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n dispuestos por la ley antes de acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A pesar de lo anterior, destaca que el juzgado accionado no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0omisi\u00f3n que compromete el derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consecuente con lo anotado, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba.\u2013 \u00a0Amparar el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Mauricio Cuervo \u00c1ngel. En consecuencia, ordenar \u00a0a la Juez 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas desde la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, \u00a0resuelva a trav\u00e9s de auto interlocutorio la solicitud \u00a0planteada por Mauricio Cuervo \u00c1ngel de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, como en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba.- \u00a0Declarar improcedente el amparo en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00a0pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el accionante y para sustentarla expuso que la \u00a0decisi\u00f3n no corresponde a la realidad, toda vez que al Juzgado \u00a0ejecutor siempre ha solicitado la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena amparado en el principio de favorabilidad, que fundament\u00f3 \u00a0en decisiones de la Corte Suprema de Justicia, puesto que los hechos \u00a0por los cuales fue condenado datan del a\u00f1o 2004, momento para \u00a0el cual no exist\u00edan prohibiciones para la concesi\u00f3n de \u00a0ese tipo de beneficios, no ten\u00eda antecedentes penales y alleg\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n pertinente en punto de su arraigo familiar y \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se revoque el fallo de primer grado y se ordene \u00a0al Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas emita un nuevo \u00a0pronunciamiento en el que estudie de fondo el tema e indique por qu\u00e9 \u00a0se aparta de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0haciendo alusi\u00f3n a la SP3586-2019, radicado 55076 y SP337-2019 \u00a0radicado 49780. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El legislador instituy\u00f3 diversas herramientas al interior del \u00a0proceso para que los sujetos procesales sean o\u00eddos, reclamen \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales e intenten la \u00a0modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n que consideren contraria a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales y provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0por otros funcionarios, los que est\u00e1n igualmente llamados a \u00a0velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a \u00a0que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones \u00a0judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten todos los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del \u00a0perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no \u00a0puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el asunto sometido, las \u00a0pruebas que obran en la actuaci\u00f3n informan que Mauricio Cuervo \u00a0\u00c1ngel radic\u00f3 ante el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad petici\u00f3n para la concesi\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n de la ejeci\u00f3n de la pena y, en su \u00a0subsidio, la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el citado Despaho Judicial, en providencia del 29 de abril \u00a0de 2021, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Abstenerse \u00a0de emitir pronunciamiento respecto de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena en favor del \u00a0sentenciado MAURICIO CUERVO \u00c1NGEL, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014, por las razones expuestas \u00a0en el cuerpo de este prove\u00eddo, remitiendo al penado a lo \u00a0decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n proceden los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se sabe que el petente no interpuso ning\u00fan recurso frente a \u00a0esa decisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que omiti\u00f3 el uso de las herramientas previstas en \u00a0el ordenamiento procesal para la revisi\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0que ahora cuestiona, que no eran otras que los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y\/o apelaci\u00f3n, mediante los cuales pod\u00eda exponer los \u00a0presuntos errores en los cuales incurri\u00f3 el Juzgado en el \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n, sin que resulte viable que se \u00a0intente por esta v\u00eda revivir tal discusi\u00f3n y postular \u00a0su posici\u00f3n, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si renunci\u00f3 de forma voluntaria al ejercicio de los \u00a0instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones \u00a0carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo contrario se \u00a0desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado, aunque no fue tema debatido por el impugnante, no sobra \u00a0se\u00f1alar que sin reparo se muestra el amparo concedido por la \u00a0Sala a quo, puesto que, confrontada la petici\u00f3n que en su \u00a0momento radic\u00f3 ante el juzgado ejecutor con la decisi\u00f3n \u00a0antes referida, es claro que se omiti\u00f3 un pronunciamiento \u00a0respecto a la solicitud subsidiaria, que era el otorgamiento de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, de ah\u00ed entonces acertada estuvo \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0integralmente el fallo objeto de repudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8618-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117306 \u00a0 Acta \u00a0No 167 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio de \u00a0dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAURICIO CUERVO \u00c1NGEL, \u00a0frente al fallo dictado el 19 de mayo 2021 por la Sala 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