{"id":57773,"date":"2023-12-22T17:21:38","date_gmt":"2023-12-22T17:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8617-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:38","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:38","slug":"stp8617-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8617-2021\/","title":{"rendered":"STP8617-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8617-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(CUI \u00a011001020500020210047702) \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117292 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 167 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veintiuno (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0actor Roberto Mutis Puyana, \u00a0respecto del fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de esa localidad y a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso laboral ejecutivo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional los sintetiz\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0convocante formula acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud, se\u00f1ala que Arqu\u00edmedes Chaves \u00a0Luna promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en su \u00a0contra, \u00a0en calidad de socio de la Asociaci\u00f3n de Vecinos del Barrio \u00a0Versalles. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 31 de marzo de 2014 la Sala de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Cali profiri\u00f3 sentencia favorable a las \u00a0pretensiones del demandante, no obstante, lo hizo \u00absin el lleno \u00a0de los requisitos legales, toda vez que no se constituy\u00f3 en \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento, como era de rigor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que posteriormente Chaves Luna interpuso demanda ejecutiva laboral en \u00a0su contra para lograr el cobro coercitivo de los conceptos que se le \u00a0reconocieron en la sentencia declarativa, asunto que se asign\u00f3 \u00a0al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quien \u00abno tuvo \u00a0en cuenta las irregularidades del Tribunal\u00bb y mediante auto de \u00a018 de julio de 2016 libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que present\u00f3 excepciones contra la orden ejecutiva, sin \u00a0embargo, a trav\u00e9s de auto de 13 de septiembre de 2016 el a quo \u00a0las declar\u00f3 no probadas y orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que contra la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y por medio de providencia de 13 de julio de 2017 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pasto la confirm\u00f3, \u00aba trav\u00e9s \u00a0de Sala dual de decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que las dos magistradas que suscribieron la providencia incurrieron \u00a0en falta de competencia, en \u00a0\u00abmanifiesto \u00a0abuso de la funci\u00f3n y transgrediendo flagrantemente lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 19 de la Ley Estatutaria de \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb, dado que no ten\u00edan \u00a0autorizaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura para dictar \u00a0providencias como Sala dual. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la actuaci\u00f3n de las funcionarias transgredi\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales, por tanto, se extrae que solicita la \u00a0protecci\u00f3n de dichas prerrogativas, que se deje sin efecto la \u00a0providencia de 13 de julio de 2017 y que se ordene al Tribunal \u00a0accionado dictar una decisi\u00f3n de reemplazo favorable a sus \u00a0aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela se admiti\u00f3 a trav\u00e9s de auto de \u00a07 de abril de 2021, por medio del cual se corri\u00f3 traslado a \u00a0las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y se \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en los procesos \u00a0judiciales que motivaron la interposici\u00f3n del instrumento de \u00a0resguardo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0tal lapso, el apoderado judicial de Arqu\u00edmedes Chaves Luna \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el convocante ha interpuesto otras acciones \u00a0de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones. Por \u00a0consiguiente, requiri\u00f3 que la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0magistradas integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pasto remitieron a este tr\u00e1mite preferente el expediente \u00a0digital contentivo del proceso \u00a0ejecutivo \u00a0que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado, por cuanto el planteamiento aqu\u00ed \u00a0propuesto ya fue debatido y decidido en sede de tutela para \u00a0controvertir las actuaciones del proceso ejecutivo que se interpuso \u00a0en su contra, entre estas, las que se decidieron mediante sentencias \u00a0CSJ STL827-2016, CSJ STL14174-2017, CSJ STL15397-2019 y CSJ STC11510- \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0controversia constitucional gira en torno a establecer si el Tribunal \u00a0convocado violent\u00f3 o no los derechos fundamentales del \u00a0accionante, por cuanto, la audiencia de segunda instancia estuvo \u00a0precedida \u00fanicamente por dos magistradas que integran la Sala \u00a0de decisi\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0importa traer a colaci\u00f3n el contenido del art\u00edculo 54 \u00a0de la Ley 270 de 1996: \u00abtodas las decisiones que las \u00a0Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o \u00a0secciones deban tomar, requerir\u00e1n para su deliberaci\u00f3n \u00a0y decisi\u00f3n, de la asistencia y voto de la mayor\u00eda de \u00a0los miembros de la Corporaci\u00f3n, sala o secci\u00f3n. Es \u00a0obligaci\u00f3n de todos los Magistrados participar en la \u00a0deliberaci\u00f3n de los asuntos que deban ser fallados por la \u00a0Corporaci\u00f3n en pleno y, en su cargo, por la sala o la secci\u00f3n \u00a0a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento \u00a0aceptada por la Corporaci\u00f3n, enfermedad o calamidad dom\u00e9stica \u00a0debidamente comprobadas, u otra raz\u00f3n legal que imponga \u00a0separaci\u00f3n temporal del cargo\u00bb (Negrilla fuera de texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0art\u00edculo 13 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017 \u00abPor el \u00a0cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u00bb, establece que el \u00a0qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de las salas ser\u00e1 la \u00a0mitad m\u00e1s uno de sus miembros. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0exhort\u00f3 al demandante para que se abstenga de promover m\u00e1s \u00a0acciones de tutela por los mismos hechos, m\u00e1xime que, por su \u00a0condici\u00f3n de abogado tal conducta es sancionable. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0argumentando de manera difusa que el A \u00a0quo \u00a0no tiene claridad en la identidad del accionado, en raz\u00f3n a \u00a0que no entiende por qu\u00e9 se tiene como demandado al \u00abTribunal \u00a0Superior de Pasto\u00bb, si \u00a0\u00e9l demand\u00f3 a la \u00ab\u201cSala \u00a0Dual de Decisi\u00f3n Laboral\u201d y la autodenominada \u201cSala \u00a0Unitaria de Decisi\u00f3n Laboral\u201d\u00bb \u00a0de la referida Corporaci\u00f3n, en tanto que, aquellas fueron las \u00a0salas que profirieron la decisi\u00f3n en segunda instancia en el \u00a0proceso ejecutivo laboral 2016-00227. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que tomaron, insisti\u00f3, sin competencia funcional, pues la \u00a0misma reca\u00eda en la Sala de decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal de Pasto, conformada por la totalidad de los magistrados que \u00a0la conforman, como \u00ablo \u00a0dispone el art. 9\u00ba de la Ley 270 de 1986, o sea, por tres (3) \u00a0magistrados, de suerte que si uno de ellos se impide por causa legal, \u00a0debe suplir su ausencia, con la debida antelaci\u00f3n a la toma de \u00a0decisiones jurisdiccionales, por un conjuez que participe en la \u00a0deliberaci\u00f3n y discusi\u00f3n de la providencia que resuelve \u00a0la alzada\u00bb, ello \u00a0so pena de nulidad insaneable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0arguy\u00f3 que los hechos tra\u00eddos a este debate distan de \u00a0los considerados en anteriores oportunidades, y as\u00ed lo expuso \u00a0en la demanda, al indicar que \u00abse \u00a0conten\u00edan en anteriores acciones de tutela, dado que inclu\u00eda \u00a0nuevos hechos y razones diferentes, de manera \u00a0particular en cuanto ten\u00edan que ver con los principios que \u00a0gobiernan la competencia funcional de los Tribunales Superiores del \u00a0pa\u00eds por medio de sus SALAS DE DECISI\u00d3N.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3, \u00a0igualmente, la rese\u00f1a f\u00e1ctica de la sentencia impugnada \u00a0en cuanto afirma que relacionara en su solicitud de amparo una \u00a0sentencia de 31 de marzo de 2014 favorable a las pretensiones del \u00a0demandante, pues si as\u00ed fuera no habr\u00eda promovido la \u00a0tutela; y, aquella en que se dice que solicit\u00f3 al Tribunal una \u00a0decision de reemplazo favorable a sus intereses con respecto al fallo \u00a0de 13 de julio de 2017, pues \u00e9l demand\u00f3 en realidad la \u00a0nulidad del proceso con sustento, indica, en que el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura no autoriz\u00f3 al tribunal accionado a emitir \u00a0decisiones en salas duales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0lite, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae en determinar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Roberto \u00a0Mutis Puyana, \u00a0guarda relaci\u00f3n con una presentada en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad y que fue resuelta por la tambi\u00e9n Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el \u00a0amparo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente \u00a0y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la \u00a0conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal \u00a0entre dos o m\u00e1s solicitudes de tutela, es decir, equivalencia \u00a0en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos \u00a0que motivan el amparo) y el objeto (la pretensi\u00f3n a la que se \u00a0encamina). (CC \u00a0Sentencias T \u2013 919 de 2013 y T- 001 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el \u00a0juez de tutela deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica \u00a0en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido resuelto o \u00a0cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y deber\u00e1 observar \u00a0detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, \u00a0por cuanto habr\u00e1 temeridad cuando mediante estrategias \u00a0argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC \u00a0Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 \u00a0de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n de dichos criterios al caso bajo estudio arroja \u00a0como conclusi\u00f3n que existe equivalencia entre la presente \u00a0solicitud y la formulada en pret\u00e9rita oportunidad bajo \u00a0radicado 47154, la cual fue resuelta en primera instancia el 6 de \u00a0septiembre de 2017 mediante prove\u00eddo STL14174-2017, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y que fue negada al considerar la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0actor en \u00a0la medida que la sentencia de 13 de julio de 2017 se profiri\u00f3 \u00a0con la mayor\u00eda de integrantes de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0de Pasto demandada, ello, conforme al art\u00edculo 54 de la Ley \u00a0270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017 del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las dos tutelas fueron promovidas por Roberto Mutis Puyana, contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto; siendo tan solo una \u00a0diferencia nominal la que se sugiere en la impugnaci\u00f3n cuando \u00a0se alega, que se debe tener por accionado la \u00ab\u201cSala \u00a0Dual de Decisi\u00f3n Laboral\u201d y la autodenominada \u201cSala \u00a0Unitaria de Decisi\u00f3n Laboral\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para claridad del peticionario, se tiene como extremo \u00a0pasivo de la acci\u00f3n al \u00abTribunal \u00a0Superior de Pasto\u00bb, \u00a0por la sencilla raz\u00f3n de que la providencia objetada fue \u00a0adoptada por servidores judiciales que integran ese \u00f3rgano \u00a0judicial colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En las dos acciones, la carga argumentativa recay\u00f3 en la \u00a0presunta irregularidad del Tribunal demandado, al proferir sentencia \u00a0del 13 \u00a0de julio de 2017, porque, en su sentir, no pod\u00eda emitirse \u00a0decisi\u00f3n en Sala dual. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En ambas postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen \u00a0el mismo fin. Esto es, que se proteja los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso del actor y, en consecuencia, se deje sin efecto la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Pasto el 13 \u00a0de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto sobre el \u00a0cual, cabe recordar que la Corte Constitucional \u00a0ha \u00a0establecido que \u00abel \u00a0juez constitucional deber\u00e1 hacer un an\u00e1lisis material \u00a0entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar \u00a0si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la \u00a0solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo \u00a0pronunciamiento\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-089-2019); \u00a0supuesto que, se itera, no se comprueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, toda vez que se verificada la identidad entre la \u00a0presente demanda y la otra instaurada previamente, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo \u00a0confirmar la decisi\u00f3n impugnada a trav\u00e9s de la cual se \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Roberto Mutis \u00a0Puyana, por los motivos anotados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que se imponga, adem\u00e1s, correcci\u00f3n alguna a la \u00a0providencia adoptada por el a \u00a0quo \u00a0constituconal, en tanto, las incorrecciones a las que alude el \u00a0demandante, adem\u00e1s de que no se verifican, no suponen la \u00a0variaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8617-2021 \u00a0 (CUI \u00a011001020500020210047702) \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117292 \u00a0 Acta No 167 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veintiuno (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0actor Roberto Mutis Puyana, \u00a0respecto del fallo proferido el 14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}