{"id":57772,"date":"2023-12-22T17:21:38","date_gmt":"2023-12-22T17:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8606-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:38","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:38","slug":"stp8606-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8606-2021\/","title":{"rendered":"STP8606-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8606-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117721 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 175. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante OSCAR \u00a0DUV\u00c1N ACOSTA LAVERDE, \u00a0contra el fallo del 02 de junio de 2021, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja le neg\u00f3 el amparo de \u00a0su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el \u00a0Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple \u00a0con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0contra providencia judicial, para demandar por esta v\u00eda \u00a0excepcional los autos emitidos el 03 de julio y 25 de septiembre de \u00a02020 y el 7 de abril de 2021, mediante los cuales los juzgados \u00a0accionados negaron la solicitud de libertad condicional de OSCAR \u00a0DUVAN ACOSTA LAVERDE. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a020 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y dispuso correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas a \u00a0efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja expuso que mediante auto del 25 de septiembre de 2020 neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional al accionante por no encontrarse agotado el \u00a0requisito subjetivo previsto en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 \u00a0de 2000, pues al ponderar los requisitos de valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, valoraci\u00f3n del comportamiento y desempe\u00f1o \u00a0del condenado y analizar la progresividad del tratamiento \u00a0penitenciario y los fines de la pena, se determin\u00f3 no haber \u00a0lugar a lo solicitado. Frente a la mencionada decisi\u00f3n se \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue despachado \u00a0desfavorablemente y se concedi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que fue desatado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien mediante decisi\u00f3n del 7 de abril de 2021 confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el actor pretende instrumentalizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0para un pronunciamiento paralelo al de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, por lo cual, en su criterio, deviene en improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0hizo un an\u00e1lisis de por qu\u00e9 no se agotaron los \u00a0requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial, para con todo arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0que las decisiones fueron ajustadas a las normas vigentes, con \u00a0respeto de las garant\u00edas fundamentales del condenado, por lo \u00a0cual solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, o \u00a0despachar desfavorablemente las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Juez Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0pese a haber sido notificado en debida forma, no se pronunci\u00f3 \u00a0frente a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado luego de considerar que las \u00a0accionadas no incurrieron en defectos que constituyeran una v\u00eda \u00a0de hecho, puesto que, pese a que el C\u00f3digo Penal permite \u00a0conceder al sentenciado la libertad condicional en aquellos casos en \u00a0los que se cumplan los requisitos contemplados en su art\u00edculo \u00a064, dicho instituto est\u00e1 supeditado a la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible en los t\u00e9rminos previsto en la sentencia \u00a0C-757 de 2014, tal como en su sentir, fue valorado por los despachos \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0tanto en la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, como la \u00a0del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al desatar la \u00a0apelaci\u00f3n, se analiz\u00f3 con detenimiento la situaci\u00f3n \u00a0concreta y explic\u00f3 las razones por las cuales pese a cumplirse \u00a0con los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional, \u00a0no se cumpl\u00edan con los requisitos de orden subjetivo, ya que \u00a0de la valoraci\u00f3n de la conducta se extra\u00eda la necesidad \u00a0de que continuara con el tratamiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el \u00a0fallador que, contrario a lo manifestado por el accionante, la \u00a0negativa a su solicitud de libertad condicional se decidi\u00f3 con \u00a0base en normas existentes y constitucionales, sin que se hubiese \u00a0presentado una contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n, y que, aunado a ello, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0se erige como un recurso adicional o supletorio de las instancias \u00a0previstas en cada jurisdicci\u00f3n en un proceso en curso o ya \u00a0terminado. En consecuencia, declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0amparo constitucional, al no haberse acreditado la afectaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0resaltando que la motivaci\u00f3n del auto que neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional, as\u00ed como el que desat\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, presentan un error en la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible pues se limit\u00f3 a la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso adem\u00e1s \u00a0que, el comportamiento presentado en el tiempo en reclusi\u00f3n \u00a0atiende a circunstancias propias de la vida como privados de la \u00a0libertad, donde se debe defender la integridad f\u00edsica y hasta \u00a0la vida, para finalmente hacer menci\u00f3n a algunos apartados \u00a0jurisprudenciales relativos a las funciones del juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y arribar a la conclusi\u00f3n que los despachos \u00a0accionados incurrieron en v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, resulta \u00a0necesario precisar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado y \u00a0la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0Juzgado 10\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0fij\u00f3 como definitiva la pena de 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0al decretar la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica en favor de OSCAR \u00a0DUVAN ACOSTA LAVERDE, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n a los procesos de radicados \u00a011001-6000-028-2005-01135-00 y 11001-3107-003-2005-00034-00, mediante \u00a0los cuales se le conden\u00f3 por los delitos de homicidio agravado \u00a0en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas \u00a0de fuego o municiones, lesiones personales y homicidio agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo en grado de tentativa, cuya vigilancia en \u00a0la actualidad se encuentra a cargo del Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja, mediante decisi\u00f3n del 25 de septiembre de 2020 neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad condicional, pues luego de hacer un estudio \u00a0sobre la favorabilidad por existencia de normas posteriores que \u00a0regulan el subrogado solicitado, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0que no se super\u00f3 el presupuesto de la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible; ni del comportamiento del interno en atenci\u00f3n \u00a0a concepto desfavorable emitido por el Establecimiento Penitenciario, \u00a0as\u00ed como se adelantaron sanciones disciplinarias en su contra, \u00a0y revocatoria de prisi\u00f3n domiciliaria que le hab\u00eda sido \u00a0concedida, aunado a la comisi\u00f3n de otros delitos; para \u00a0finalmente el juzgado vig\u00eda realizar una valoraci\u00f3n \u00a0sobre la necesidad de continuar el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0privado de la libertad, de cara a los fines generales y especiales de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue \u00a0despachado desfavorablemente el 11 de diciembre de 2020, y se \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que posteriormente \u00a0resolvi\u00f3 el Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0mediante decisi\u00f3n del 07 de abril de 2021, que confirm\u00f3 \u00a0la negativa, pues concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorrelativamente, \u00a0le asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia, con relaci\u00f3n \u00a0al segundo planteamiento presentado por el apoderado judicial del \u00a0sentenciado, ya que para el estudio de la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado que se analiza en este caso, tiene como requisito el \u00a0an\u00e1lisis de la conducta punible, conforme a las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, \u00a0y la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0y desempe\u00f1o del sentenciado, aspectos que en el auto \u00a0interlocutorio interlocutorio No. 1042 del 25 de septiembre del 2020, \u00a0en donde concluyo que, las conductas punibles por las cuales se le \u00a0conden\u00f3 son catalogadas de gravedad, que generan un estudio \u00a0m\u00e1s estricto de los requisitos del subrogado penal, en su \u00a0aspecto subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si no fuera suficiente lo anterior, n\u00f3tese que el sentenciado \u00a0quien hab\u00eda sido beneficiado de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0del articulo 38G del C.P, incurri\u00f3 en transgresiones, que \u00a0conllev\u00f3 a que el Juzgado 10 de ejecuci\u00f3n de pena de \u00a0esta ciudad, revocar\u00e1 el sustituto y ordenar\u00e1 la orden \u00a0de captura. Adem\u00e1s y como lo precis\u00f3 el juez de primera \u00a0instancias, el sentenciado en el cambio de reclusi\u00f3n, incurri\u00f3 \u00a0en dos nuevas conductas punibles, siendo una de ellas, la fuga de \u00a0presos, delito por el cual fue condenado por el Juzgado 4 penal \u00a0homolog\u00f3, situaciones que refuerzan entonces el desinter\u00e9s \u00a0del sentenciado de cumplir las obligaciones impuestas, sin demostrar \u00a0un proceso satisfactorio de rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n, \u00a0como bien lo preciso el juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, las consideraciones embozadas por el juez de primera \u00a0instancia, para negar el subrogado solicitado, estuvieron conforme a \u00a0derecho, por cuanto la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 sobre los \u00a0requisitos para otorgar el subrogado de la libertad condicional, no \u00a0vulnera el principio de non bis in \u00eddem consagrado en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constitucional (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0partir de lo anterior, debe se\u00f1alar esta Sala que, para \u00a0conceder la libertad condicional, el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas debe atenerse a las condiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0que, entre otras exigencias, \u00a0le impone valorar la conducta cometida por el condenado, en este caso \u00a0los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricaci\u00f3n \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, lesiones personales, y \u00a0homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo en grado de \u00a0tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia C-757\/14, teniendo como referencia la sentencia C-194\/2005, \u00a0determin\u00f3, en primer lugar, cu\u00e1l es la funci\u00f3n \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de acuerdo a \u00e9sta, \u00a0cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la conducta punible que debe \u00a0realizar. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex novo de la conducta punible. Por el contrario, \u00a0el fundamento de su decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible hecha previamente por el \u00a0juez penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al \u00a0reconocer que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no instituye qu\u00e9 elementos de la conducta punible deben \u00a0tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ni establece \u00a0los par\u00e1metros a seguir para asumir las valoraciones que de \u00a0ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0Sentencias C-233 de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que, para facilitar la labor de los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante tan ambiguo panorama, estos \u00a0deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no es procedente \u00a0analizar la concesi\u00f3n de la libertad condicional a partir solo \u00a0de la valoraci\u00f3n de la conducta punible, en tanto la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena debe ser examinadas por los jueces \u00a0ejecutores, en atenci\u00f3n a que ese periodo debe guiarse por las \u00a0ideas de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social, lo que \u00a0de contera debe ser analizado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior y examinado el plenario, para esta Sala, las \u00a0decisiones censuradas no \u00a0desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte y, \u00a0por el contrario, s\u00ed valoraron los aspectos positivos frente a \u00a0su comportamiento en ejecuci\u00f3n de la pena, pues se hizo una \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, as\u00ed como del \u00a0comportamiento y desempe\u00f1o del interno durante el tiempo \u00a0privado de la libertad, y del cumplimiento de los fines de la pena, \u00a0no obstante, tal an\u00e1lisis no fue suficiente para determinar \u00a0que se encontraba en capacidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n estando en libertad, siendo necesario entonces \u00a0que contin\u00fae cumpliendo pena en prisi\u00f3n, para asegurar \u00a0el cumplimiento de los fines de prevenci\u00f3n especial y \u00a0prevenci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se observa en lo resuelto por los accionados el \u00a0desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dichas \u00a0decisiones se \u00a0determin\u00f3 que el accionante deb\u00eda continuar en prisi\u00f3n \u00a0intramural, valorando tanto su proceso de resocializaci\u00f3n al \u00a0interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0en que cometi\u00f3 el delito por el cual result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe \u00a0duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la \u00a0normatividad y jurisprudencia aplicable a la valoraci\u00f3n de la \u00a0concesi\u00f3n o no del beneficio solicitado, pues la labor del \u00a0juez que vigila la pena es analizar tambi\u00e9n, si se cumple con \u00a0el requisito \u00a0subjetivo \u00a0para \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional, por lo cual, la \u00a0decisi\u00f3n de negarla por ausencia de dicho factor, no \u00a0estructura en este caso v\u00eda de hecho alguna que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, a m\u00e1s porque no se \u00a0advierte vulneradora de los derechos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0condiciones, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena intramural de cara a la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta cometida por el accionante, \u00a0argumentaci\u00f3n que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, \u00a0constitutiva de alg\u00fan hecho vulnerador de las garant\u00edas \u00a0o desconocedora del precedente, obedece a los presupuestos normativos \u00a0y jurisprudenciales vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo \u00a0dicho en precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para que la \u00a0Sala concluya, en esta oportunidad, que con el actuar rese\u00f1ado \u00a0no hubo afectaci\u00f3n para los derechos fundamentales del \u00a0accionante, por cuanto la decisi\u00f3n desfavorable frente a la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en aspectos que permitieron al juzgador optar \u00a0por negar el beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0rese\u00f1adas, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. ENVIAR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8606-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117721 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 175. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante OSCAR \u00a0DUV\u00c1N ACOSTA LAVERDE, \u00a0contra el fallo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}