{"id":57771,"date":"2023-12-22T17:21:37","date_gmt":"2023-12-22T17:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8605-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:37","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:37","slug":"stp8605-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8605-2021\/","title":{"rendered":"STP8605-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STP8605-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117683 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 175. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante ALEJANDRO \u00a0S\u00c1NCHEZ SOTO, \u00a0contra el fallo del 10 de mayo de 2021, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, libertad, igualdad, administraci\u00f3n de justicia \u00a0y dignidad humana, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioquia, actuaci\u00f3n a la que se \u00a0vincul\u00f3 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Jeric\u00f3, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple \u00a0con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0contra providencia judicial, para demandar por esta v\u00eda \u00a0excepcional los autos emitidos el 24 de diciembre de 2020 y el 18 de \u00a0marzo de 2021, mediante el cual el juzgado accionado neg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad condicional al accionante ALEJANDRO \u00a0S\u00c1NCHEZ SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a028 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y \u00a0dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad judicial \u00a0accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Director de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad \u00a0de Jeric\u00f3, Antioquia, refiri\u00f3 que, el accionante \u00a0ingres\u00f3 a las instalaciones de la c\u00e1rcel de mediana \u00a0seguridad de Jeric\u00f3 el 19 de marzo de 2019, en cumplimiento de \u00a0medida de aseguramiento intramural ordenada por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Pueblorrico (Antioquia); agreg\u00f3 que, por medio de \u00a0sentencia fechada el 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia conden\u00f3 al \u00a0accionante, a la pena principal de 49 meses de prisi\u00f3n por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0su relato se\u00f1alando que, el 18 de diciembre de 2020 remiti\u00f3 \u00a0solicitud de Libertad Condicional al Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia con concepto favorable a \u00a0favor del accionante, petici\u00f3n que fue negada por el Juzgado 4 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia por \u00a0medio de Auto interlocutorio 2605 del 24 de diciembre siguiente, \u00a0decisi\u00f3n que al ser notificada no fue objeto de recursos por \u00a0parte del ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0agreg\u00f3 que, mediante oficio del 10 de marzo de 2021, el \u00a0establecimiento penitenciario remiti\u00f3 nueva solicitud de \u00a0libertad condicional ante el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioquia, bajo una nueva argumentaci\u00f3n, \u00a0la cual fue negada de plano por el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, solicit\u00f3 ser exonerado de toda \u00a0responsabilidad dado que cumpli\u00f3 con los requerimientos \u00a0solicitados por el accionante, por lo que consider\u00f3 infundada \u00a0la acci\u00f3n de tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioquia refiri\u00f3 que en sus funciones \u00a0de vigilancia de la pena impuesta al accionante neg\u00f3 las \u00a0solicitudes de libertad condicional dada la gravedad de la conducta \u00a0por lo que consider\u00f3 necesario continuar con su \u00a0resocializaci\u00f3n en el centro carcelario, decisiones ante las \u00a0cuales no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que con la acci\u00f3n constitucional en curso \u00a0el accionante pretend\u00eda crear una tercera instancia o \u00a0mecanismo alternativo al procedimiento ordinario de defensa judicial, \u00a0lo cual la har\u00eda improcedente pues adem\u00e1s de no cumplir \u00a0con el requisito de subsidiariedad, ignor\u00f3 que su fin no es \u00a0otro distinto que garantizar la defensa de derechos fundamentales, \u00a0situaci\u00f3n que no converg\u00eda en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, asegur\u00f3 no haber vulnerado los derechos \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado luego de considerar que el accionante desconoci\u00f3 \u00a0los principios de subsidiariedad y residualidad como requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial. Ello por cuanto se sustrajo de su deber de \u00a0acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en la \u00a0norma para formular por esa v\u00eda los reparos que ahora propone \u00a0contra las decisiones que negaron sus solicitudes de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, refiri\u00f3 el Tribunal que las decisiones objeto de \u00a0reproche fueron argumentadas de conformidad con las exigencias \u00a0normativas, dado de que no solo se ocuparon de la grave entidad del \u00a0delito objeto de condena, sino que tambi\u00e9n analizaron los \u00a0elementos favorables a su solicitud, concluyendo la imposibilidad de \u00a0acceder a la libertad condicional deprecada, lo que, contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por el accionante, no puede considerarse un defecto \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 insistiendo en la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0haciendo especial \u00e9nfasis al pobre an\u00e1lisis que \u00a0realizaron los despachos de sus solicitudes, pues se ignor\u00f3 la \u00a0conducta ejemplar y la calificaci\u00f3n sobresaliente a lo largo \u00a0del cumplimiento de su condena, aunado a que la lesividad de la \u00a0conducta punible no puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para \u00a0negar la petici\u00f3n de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado y aquellos \u00a0relacionados con el Tr\u00e1fico de estupefaciente se encuentran \u00a0exceptuados del mandato de exclusi\u00f3n para los beneficios y \u00a0subrogados penales, ignorando lo contenido en los art\u00edculos \u00a068\u00aa y 64 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, adem\u00e1s, \u00a0que el motivo por el cual no interpuso los recursos en el momento \u00a0pertinente fue debido a que no contaba con las herramientas \u00a0necesarias para cumplir con la debida presentaci\u00f3n del recurso \u00a0a falta de defensa t\u00e9cnica, situaci\u00f3n que vulner\u00f3 \u00a0su derecho al debido proceso, que adem\u00e1s pretende proteger con \u00a0la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que la sentencia C-757 de 2014, jurisprudencia tenida \u00a0en cuenta por el A \u00a0quo, \u00a0fue indebidamente interpretada en tanto se ignoraron las actuales \u00a0posturas adoptadas por la Corte, en cuanto a la importancia que debe \u00a0tener para la valoraci\u00f3n de las solicitudes de libertad \u00a0condicional el comportamiento ejemplar y sobresaliente, circunstancia \u00a0que considera no fueron analizadas debidamente en las providencias \u00a0que resolvieron su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la \u00a0demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en \u00a0entredicho las decisiones emitidas por el juzgador que deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal como lo advirtiera el juez de tutela de primera instancia, la \u00a0demanda carece del requisito general de subsidiariedad, en tanto no \u00a0agotaron los promotores de amparo los medios de defensa ordinarios, \u00a0esto es el recurso de apelaci\u00f3n en contra de tales \u00a0determinaciones, a fin de que sus inconformidades fueran debatidas \u00a0ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los \u00a0instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad al intentar derruir el car\u00e1cter \u00a0de cosa juzgada de los autos censurados, en aras de obtener su \u00a0modificaci\u00f3n o revocatoria. Consideraci\u00f3n contraria \u00a0implicar\u00eda desconocer abiertamente el car\u00e1cter residual \u00a0del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, dado que en el presente asunto no se acudi\u00f3 a \u00a0los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la \u00a0defensa de sus derechos, desconociendo as\u00ed los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado, por las razones ac\u00e1 consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0STP8605-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117683 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 175. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante ALEJANDRO \u00a0S\u00c1NCHEZ SOTO, \u00a0contra el fallo del 10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}