{"id":57770,"date":"2023-12-22T17:21:37","date_gmt":"2023-12-22T17:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8603-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:37","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:37","slug":"stp8603-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8603-2021\/","title":{"rendered":"STP8603-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8603-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 117892 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N. 175 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAGOLA DEL SOCORRO P\u00c9REZ CASTA\u00d1EDA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y \u00a0el Juzgado Primero adjunto al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil, seguridad social, debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, defensa e igualdad, dentro del \u00a0proceso de radicado 05001310500720080092600. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0a la actuaci\u00f3n el Instituto de Seguros Sociales \u2013hoy \u00a0Colpensiones- y las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0vulner\u00f3 los derechos de la accionante, al emitir la \u00a0providencia SL3505-2019 que resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el ad quem, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Primero adjunto al S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn y en su lugar absolvi\u00f3 \u00a0a Colpensiones en lo ateniente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 01 de \u00a0julio de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n, neg\u00f3 la solicitud de medida provisional y \u00a0dio traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculados a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal prove\u00eddo \u00a0fue notificado por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el \u00a07 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, manifest\u00f3 que mediante sentencia \u00a0SL3505-2019, \u00a0la citada Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no casar el fallo \u00a0emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0tras examinar \u00a0de manera conjunta los cargos planteados, por cuanto no prosperaban \u00a0seg\u00fan el criterio sostenido por la Sala en lo que ata\u00f1e \u00a0a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, por lo que afirm\u00f3, tal decisi\u00f3n se \u00a0profiri\u00f3 con estricto apego a la Constituci\u00f3n y a la \u00a0Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso \u00a0que no se satisface el requisito de procedibilidad correspondiente a \u00a0la inmediatez, pues la decisi\u00f3n censurada fue emitida hace \u00a0casi dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n-P.A.R.I.S.S., \u00a0resalt\u00f3 que, de conformidad con las peticiones alegadas en el \u00a0proceso ordinario laboral la entidad competente como administradora \u00a0del r\u00e9gimen pensional es Colpensiones, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional por cuanto el Instituto de Seguros Sociales ya no \u00a0existe jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0realiz\u00f3 una s\u00edntesis de las actuaciones surtidas en el \u00a0proceso laboral adelantado, identificando radicado, nombres de las \u00a0partes, tipo de proceso, cuya radicaci\u00f3n fue el 29 de julio de \u00a02008, admitido el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o, y en el cual \u00a0se emiti\u00f3 sentencia de primera instancia el 31 de agosto de \u00a02010 con sentido absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la Sala Tercera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado mediante prove\u00eddo del 30 de enero de 2013, y \u00a0posteriormente se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0resolviendo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia no casar la decisi\u00f3n, de tal manera que el expediente \u00a0se reintegr\u00f3 al despacho el 11 de diciembre de 2019, se \u00a0liquidaron costas y se orden\u00f3 el archivo el 21 de enero del \u00a0a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales3, \u00a0el fondo del asunto no permite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es \u00a0el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella \u00a0constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 la parte actora, como \u00a0que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0la accionante fue la c\u00f3nyuge de Dar\u00edo de Jes\u00fas \u00a0Rojo Parra, quien falleci\u00f3 el 30 de marzo de 2004, y, en raz\u00f3n \u00a0a ello, solicit\u00f3 ante Colpensiones la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, no obstante, mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 12948 \u00a0del 30 de mayo de 2006, la prestaci\u00f3n le fue negada debido a \u00a0que no hab\u00eda acreditado las 50 semanas requeridas dentro de \u00a0los tres a\u00f1os anteriores al deceso. En atenci\u00f3n a la \u00a0negativa, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, el Juzgado Primero Laboral adjunto al \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn en providencia \u00a0del 31 de agosto de 2010 absolvi\u00f3 al Instituto de Seguro \u00a0Sociales \u2013 hoy Colpensiones- a pagar la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a la demandante MAGOLA \u00a0DEL SOCORRO P\u00c9REZ CASTA\u00d1EDA, determinaci\u00f3n \u00a0que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, \u00a0Colegiatura que consider\u00f3 que a la demandante no le asist\u00eda \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n dado que conforme a la normativa \u00a0aplicable, se exig\u00eda para dejar acreditado el derecho, haber \u00a0cotizado como m\u00ednimo, 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0anteriores al fallecimiento, requisito que no se cumpli\u00f3 toda \u00a0vez que solo aunque se registr\u00f3 un total de 977,56 semanas \u00a0cotizadas, ninguna fue dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0anteriores al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa invocado \u00a0por la recurrente, refiri\u00f3 no haber lugar a su aplicaci\u00f3n, \u00a0en atenci\u00f3n a que la Ley 100 de 1993, que fue reformada por la \u00a0Ley 797 de 2003, art\u00edculos 12 y 13, exig\u00eda a los \u00a0beneficiarios para que pudieran acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes el requisito de haber dejado el causante como m\u00ednimo \u00a026 semanas de cotizaci\u00f3n si estaba afiliado, o en su defecto, \u00a0igual n\u00famero en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su \u00a0deceso, condici\u00f3n que no se pudo satisfacer en el caso objeto \u00a0de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, examinados los cargos propuestos, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, frente a su pretensi\u00f3n en \u00a0espec\u00edfico, refiri\u00f3 que no se encontr\u00f3 el yerro \u00a0atribuido al juez de apelaciones, toda vez que la providencia emitida \u00a0es acorde a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, conforme a la \u00a0cual en trat\u00e1ndose de pensiones de sobrevivientes, la norma \u00a0aplicable es la vigente al momento del fallecimiento, que para el \u00a0caso en concreto ocurri\u00f3 el 30 de marzo de 2004, de modo que \u00a0la disposici\u00f3n a aplicar en principio es el art\u00edculo 12 \u00a0de la Ley 797 de 2003, por tanto, al no contar la densidad de \u00a0cotizaciones exigidas, no se cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0exigidos para su causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, refiri\u00f3 que se atuvo al precedente \u00a0jurisprudencial, que sostiene que, en eventos como este, debe \u00a0remitirse a la normativa inmediatamente anterior la \u00a0que est\u00e1 en vigencia al momento del deceso, pues no puede \u00a0emprender una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de la normativa \u00a0pensional que favorezca los intereses del causahabiente, para \u00a0otorgarle la pensi\u00f3n que reclama, por lo que relacion\u00f3 \u00a0en ese sentido las sentencias CSJ \u00a0SL1379-2019, CSJ SL1605-2019 y CSJ SL039-2018 y CSJ SL21546-2017. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 el proceso \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la \u00a0demandante, quien pretende que por v\u00eda de tutela se realice un \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, convirtiendo la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela y en la que no existi\u00f3 la \u00a0alegada afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia se profiri\u00f3 en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, por lo que se negar\u00e1 el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00a0MAGOLA \u00a0DEL SOCORRO P\u00c9REZ CASTA\u00d1EDA a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega del proyecto al despacho no se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido respuestas adicionales en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la inmediatez, en trat\u00e1ndose de temas pensionales la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se advierte superada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8603-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 117892 \u00a0 Acta N. 175 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAGOLA DEL SOCORRO P\u00c9REZ CASTA\u00d1EDA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}