{"id":57768,"date":"2023-12-22T17:21:37","date_gmt":"2023-12-22T17:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8600-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:37","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:37","slug":"stp8600-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8600-2021\/","title":{"rendered":"STP8600-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8600-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.117988 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0WILSON ENRIQUE MOLINA JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de junio de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal \u00a0de la misma ciudad, V\u00edctor Hugo Carrillo Garc\u00eda, \u00a0Arnoldo Jos\u00e9 Su\u00e1rez Cuello, Meira Rosa Carrillo Garc\u00eda, \u00a0Roberto Quiroz Simanca, a la Sociedad Cl\u00ednica Valledupar \u00a0Ltda., as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e intervinientes en \u00a0el proceso declarativo que da origen al presente mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Civil Hom\u00f3loga, trasgredi\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la parte actora, al emitir el fallo CSJ \u00a0SC4786-2020 de 7 de diciembre de esa anualidad, que cas\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal de \u00a0Valledupar, en tanto a juicio del actor, incurri\u00f3 en error \u00a0procedimental manifiesto y un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 8 de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a los accionados como vinculados a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil alleg\u00f3 copia digital de la \u00a0decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sociedad Cl\u00ednica Valledupar, resalt\u00f3 los efectos de \u00a0la cosa juzgada de la decisi\u00f3n judicial emitida a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, inform\u00f3 \u00a0que, con providencia de 21 de abril de 2008 accedi\u00f3 a la \u00a0acumulaci\u00f3n de procesos y con sentencia de 3 de diciembre de \u00a02009 declar\u00f3 civilmente responsables a V\u00edctor Hugo, \u00a0Meira Rosa Carrillo Garc\u00eda, Arnoldo Jos\u00e9 Su\u00e1rez \u00a0Cuello y Roberto Quiroz Simanca, y los conden\u00f3 al pago de \u00a0$200.589.827,9 por perjuicios materiales y 50 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes por morales para cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, ese despacho no vulner\u00f3 derechos fundamentales, en tanto \u00a0que, con fundamento en el ejercicio de la autonom\u00eda judicial \u00a0interpret\u00f3 la norma y adopt\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Con fallo de 16 de \u00a0junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral deneg\u00f3 el \u00a0amparo incoado en raz\u00f3n a que, la decisi\u00f3n \u00a0censurada se fundament\u00f3 en las normas y jurisprudencia que \u00a0rigen el asunto, en la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en \u00a0el plenario y su libre formaci\u00f3n del convencimiento, as\u00ed \u00a0como en la apreciaci\u00f3n racional del caso sometido a su estudio \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0impugn\u00f3 el fallo de tutela e insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos, en atenci\u00f3n a que, a su juicio, la Sala Civil \u00a0Hom\u00f3loga hizo una valoraci\u00f3n desconociendo la \u00a0integralidad de las pruebas allegadas al plenario, rese\u00f1ando \u00a0uno a uno los presuntos yerros en que incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16 \u00a0de junio de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En primer t\u00e9rmino, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, ya explicados in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u00a0\u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, \u00a0al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente \u00a0en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la procedencia de la \u00a0tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un Juez de la Rep\u00fablica \u00a0se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente al menos uno de \u00a0los defectos generales y espec\u00edficos sintetizados en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este caso, la decisi\u00f3n censurada por el accionante hace \u00a0relaci\u00f3n a la emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia CSJ SC4786-2020 de 7 de diciembre de \u00a02020 a trav\u00e9s de la cual la Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n \u00a0cas\u00f3 parcialmente el fallo de segundo grado, que resolvi\u00f3 \u00a0declarar \u00a0civilmente responsables a V\u00edctor Hugo, Meira Rosa Carrillo \u00a0Garc\u00eda, Arnoldo Jos\u00e9 Su\u00e1rez Cuello y Roberto \u00a0Quiroz Simanca y condenarlos a que pagaran $200.589.827,9 por \u00a0perjuicios materiales y 50 S.M.L.M.V por morales en un proceso de \u00a0responsabilidad extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, desde \u00a0ya se anticipa que habr\u00e1 de confirmarse el fallo de primer \u00a0grado, debido a que no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, dentro del proceso declarativo que \u00a0pueda endilg\u00e1rsele a la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Propuestos \u00a0los cargos por la parte demandante en el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0la Sala Civil los examin\u00f3 y expuso el criterio jurisprudencial \u00a0acerca de eximentes de responsabilidad en materia m\u00e9dica, \u00a0consentimiento informado, los deberes de medio y de resultado, \u00a0concluy\u00f3 que, en el caso concreto, no pod\u00eda partirse de \u00a0la presunci\u00f3n de culpa para condenar al profesional de la \u00a0salud, pues los deberes m\u00e9dicos incluso en materia est\u00e9tica \u00a0son de medios no como lo consider\u00f3 el Tribunal, indicando que \u00a0el expediente daba cuenta que V\u00edctor Hugo Carrillo Garc\u00eda \u00a0se comprometi\u00f3 con relaci\u00f3n a la cirug\u00eda \u00a0est\u00e9tica de Rita Cuello a alcanzar un efecto concret\u00f3 \u00a0lo que mut\u00f3 su obligaci\u00f3n de medios a resultado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, adujo que el censor, con el fin de desvirtuar las \u00a0conclusiones plasmadas en la sentencia de segundo grado, aleg\u00f3 \u00a0m\u00faltiples errores de hecho que condujeron a inobservar por \u00a0parte del m\u00e9dico que la paciente ten\u00eda una complicaci\u00f3n \u00a0frente a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, sin \u00a0embargo, el ad \u00a0quem \u00a0no se excus\u00f3 para declarar la fuerza mayor en la falta de \u00a0demostraci\u00f3n de presupuestos , sino por no haberse alegado en \u00a0juicio, as\u00ed las cosas, es imposible que en sede de casaci\u00f3n, \u00a0se examine tal situaci\u00f3n que no fue propuesta en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, valor\u00f3 distintas pruebas tanto documentales y \u00a0testimoniales, las que indic\u00f3, analizadas en su conjunto \u00a0evidenciaron que la paciente tenia una hernia de rara ocurrencia y \u00a0dif\u00edcil detenci\u00f3n lo que incidi\u00f3 en el hecho \u00a0da\u00f1oso, as\u00ed lo manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0\u00f3bito de Rita Cuello por falla multisist\u00e9mica, \u00a0entonces, fue producto de un padecimiento de dificultosa previsi\u00f3n, \u00a0que rompi\u00f3 el nexo causal entre el acto m\u00e9dico y el \u00a0da\u00f1o, raz\u00f3n para eximir de responsabilidad al galeno \u00a0tratante, punto en el que err\u00f3 el Tribunal, por abstenerse de \u00a0evaluar las pruebas que desvelaban dicha ruptura. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Ahora \u00a0bien, es cierto que Anaurio Castilla (folio 86 a 93 del cuaderno 1), \u00a0Elvis Gregorio Cuello (folio 258 a 261 del cuaderno 6) y Roberto \u00a0Quiroz (folio 96 a 101 del cuaderno 6), criticaron que en el examen \u00a0f\u00edsico practicado por V\u00edctor Hugo Carrillo Garc\u00eda \u00a0a Rita Cuello no se descubriera la hernia que padec\u00eda; empero, \u00a0estos cuestionamientos se hicieron de forma gen\u00e9rica, sin \u00a0analizar el tipo de hernia, su ubicaci\u00f3n en la zona de spiegel \u00a0y las condiciones f\u00edsicas de la paciente, lo que impide darles \u00a0credibilidad, menos a\u00fan para desmentir las pruebas analizadas \u00a0en precedencia y que son indicadoras de la situaci\u00f3n \u00a0contraria. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. Por \u00a0consiguiente, la decisi\u00f3n del Tribunal vulner\u00f3 el \u00a0ordenamiento sustancial invocado en la demanda de casaci\u00f3n, al \u00a0desconocer las pruebas demostrativas de la causal eximente de la \u00a0responsabilidad extracontractual pretendida, que debi\u00f3 ser \u00a0declarada, por lo que procede su casaci\u00f3n parcial con el fin \u00a0de eximir del d\u00e9bito indemnizatorio a V\u00edctor Hugo \u00a0Carrillo Garc\u00eda\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, evaluado lo anterior, esa Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 \u00a0sentencia sustitutiva, en relaci\u00f3n a la configuraci\u00f3n \u00a0de una causa extra\u00f1a frente a la responsabilidad aquiliana y \u00a0concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n adquirida por el galeno fue \u00a0de resultado, por lo que su desconocimiento permite presumir la culpa \u00a0en su actuaci\u00f3n gal\u00e9nica y se rompi\u00f3 el nexo de \u00a0causalidad entre el actuar m\u00e9dico y el da\u00f1o, por la \u00a0ocurrencia de una situaci\u00f3n imprevista no imputable al \u00a0personal de salud, como era la hernia \u00a0de \u00a0spiegel \u00a0que \u00a0padec\u00eda silenciosamente Rita Cuello. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de hecho que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna otra \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, pues \u00a0como se evidencia la Corporaci\u00f3n demandada examin\u00f3 los \u00a0cargos propuestos y los resolvi\u00f3 ajustada a la norma, a la \u00a0jurisprudencia y a las pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, quien proponga una demanda de tutela contra \u00a0providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales \u00a0el asunto planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>Y en este caso, \u00a0los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante \u00a0pretende que el juez de tutela valore los argumentos que ya expuso \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera \u00a0instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es \u00a0improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se \u00a0intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en \u00a0decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0del accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en \u00a0otra instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no advertir vulneraci\u00f3n de derechos por parte \u00a0de los accionados, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8600-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.117988 \u00a0 Acta No. 175 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0WILSON ENRIQUE MOLINA JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}