{"id":57767,"date":"2023-12-22T17:21:37","date_gmt":"2023-12-22T17:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8599-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:37","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:37","slug":"stp8599-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8599-2021\/","title":{"rendered":"STP8599-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8599-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117979 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0HECTOR ALFONSO YATE ZAMBRANO, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 22 de junio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Tolima, que neg\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte determinar si la autoridad demandada vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso del promotor de amparo, al no resolver \u00a0la solicitud de libertad condicional elevada por el interesado el 10 \u00a0de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 15 de junio de la anualidad, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a la autoridad accionada, a fin de \u00a0garantizarle su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0inform\u00f3 que ese despacho vigila la sanci\u00f3n impuesta en \u00a0contra del actor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad, al hallarlo penalmente responsable como \u00a0c\u00f3mplice del delito de secuestro extorsivo y coautor de \u00a0extorsi\u00f3n agravada tentada y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la petici\u00f3n de libertad condicional presentada por el \u00a0interesado, fue recepcionada en ese despacho el 11 de mayo de 2021, \u00a0por lo que con auto interlocutorio de 17 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso resolvi\u00f3 denegar lo requerido, dado que no se allegaron \u00a0los documentos exigidos en el art\u00edculo 471 del C\u00f3digo \u00a0Procedimental Penal y adicional a ello, tampoco se anex\u00f3 \u00a0prueba alguna que demostrara el arraigo social \u00a0y\/o familiar exigido por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional por la inexistente vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0alegados. Remiti\u00f3 copia digital de la mencionada \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fallo de 22 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9, \u00a0declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, en \u00a0atenci\u00f3n a que el juzgado accionado a trav\u00e9s de auto de \u00a017 de junio de la anualidad, resolvi\u00f3 la libertad condicional \u00a0peticionada, la que se encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0y contra la cual se puede interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el apoderado judicial del actor la impugn\u00f3 \u00a0e indic\u00f3 que el juez de tutela no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0de los hechos que ocasionaron la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0en tanto, no era simplemente dar respuesta a una petici\u00f3n, \u00a0sino que la misma debe ser clara, concreta y congruente, lo que en el \u00a0asunto no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, no solo solicit\u00f3 la libertad condicional sino adem\u00e1s \u00a0requiri\u00f3 informar los requisitos para su obtenci\u00f3n, \u00a0empero, en la respuesta, \u00a0el despacho se limit\u00f3 a indicar que no acced\u00eda a la \u00a0petici\u00f3n porque no se aportaron unos documentos, no obstante, \u00a0estos fueron remitidos al juzgado ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reiter\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, \u00a0en tanto la solicitud ten\u00eda como objetivo que se indicara cual \u00a0era el procedimiento para acceder a la igualdad en la aplicaci\u00f3n \u00a0a la Ley 53 de 1993, lo que no fue resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, Tolima, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo \u00a0a abordar el problema jur\u00eddico \u00a0debe la Corte precisar algunos aspectos referentes al derecho de \u00a0petici\u00f3n que alega vulnerado el apoderado judicial de HECTOR \u00a0ALFONSO YATE ZAMBRANO. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en abundante jurisprudencia se ha dicho que las \u00a0peticiones en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n o de postulaci\u00f3n \u00a0inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de \u00a0su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en \u00faltimas a un \u00a0evento del otro es si la solicitud hace o no parte del \u00abcontenido \u00a0mismo de la Litis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica tambi\u00e9n \u00a0para el derecho de petici\u00f3n, las autoridades cuentan con \u00a0determinadas cargas en relaci\u00f3n con la solicitud, a saber: \u00a0\u00ab(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0estas precisiones debe se\u00f1alarse que, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el expediente de tutela, el actor \u00a0solicit\u00f3 mediante memorial de 10 de mayo de 2021, la libertad \u00a0condicional a su favor. Por tanto, evidente resulta que el \u00a0requerimiento presentado esta relacionada con la Litis lo que \u00a0corresponden al derecho de postulaci\u00f3n, el que est\u00e1 \u00a0asociado a la garant\u00eda del debido proceso en su variante de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectuada esta diferenciaci\u00f3n, conviene se\u00f1alar que el \u00a0actor se queja en la demanda de tutela que, a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la referida acci\u00f3n constitucional, el \u00a0despacho no se hab\u00eda pronunciado al respecto de su solicitud, \u00a0no obstante, con las pruebas allegadas al plenario se verifica que el \u00a0despacho demandado en el desarrollo del tr\u00e1mite constitucional \u00a0emiti\u00f3 el auto de 17 de junio de la anualidad, a trav\u00e9s \u00a0de la cual resolvi\u00f3 la solicitud impetrada denegando la \u00a0libertad condicional peticionada por el interesado, en raz\u00f3n a \u00a0que, examinada la misma concluy\u00f3 no se allegaron los \u00a0documentos requeridos para el an\u00e1lisis del mencionado \u00a0mecanismo sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el juez constitucional mencion\u00f3 que, en el asunto, la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en el tr\u00e1mite constitucional, \u00a0en tanto el despacho accionado resolvi\u00f3 de fondo su \u00a0requerimiento, declarando por tal raz\u00f3n, improcedente la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el recurrente insiste en que su petici\u00f3n no fue \u00a0contestada de fondo, dado que, a su juicio los documentos fueron \u00a0aportados al juez ejecutor, adem\u00e1s de indicar que el objetivo \u00a0de la solicitud era la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 53 de 1993, lo que no fue resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primer lugar, reitera la Sala que no se trata de un derecho de \u00a0petici\u00f3n como lo entiende el accionante, sino como se mencion\u00f3 \u00a0se trata del derecho de postulaci\u00f3n-debido proceso, debido a \u00a0que, se trata de una solicitud presentada dentro de un proceso y \u00a0tiene implicaciones con la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0hecha la solicitud el juzgado ejecutor mediante auto de 17 de junio \u00a0del a\u00f1o en curso, se \u00a0pronunci\u00f3 frente a la petici\u00f3n de libertad condicional \u00a0presentada el 10 de mayo de 2021, decisi\u00f3n que fue notificada \u00a0personalmente al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la censura del demandante ces\u00f3 en el curso del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, recordemos que su inconformidad era la falta de \u00a0pronunciamiento del Juez demandado frente a la solicitud de libertad \u00a0condicional, por tanto, la Sala considera que, en el asunto, no se \u00a0comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n al debido proceso y \u00a0que, la determinaci\u00f3n del ejecutor si bien es desfavorable a \u00a0sus intereses, ello no traduce una trasgresi\u00f3n de \u00a0prerrogativas, m\u00e1xime cuando con claridad y precisi\u00f3n \u00a0refiri\u00f3 las razones por las que negaba la libertad condicional \u00a0peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional \u00a0inmiscuirse en la autonom\u00eda que gozan las autoridades al \u00a0momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones \u00a0presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, \u00a0seg\u00fan los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Sala constata que el accionante tuvo conocimiento del auto \u00a0interlocutorio que hoy censura, por lo que, ser\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0de los recursos ordinarios que puede exponer las inconformidades \u00a0frente a tal determinaci\u00f3n, incluso las que se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resulta inviable intervenir en el proceso que vigila la \u00a0condena del accionante, debido a que en su interior existen los \u00a0medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garant\u00edas \u00a0supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al car\u00e1cter \u00a0eminentemente subsidiario de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, sin hesitaci\u00f3n alguna se \u00a0descarta un compromiso de la aludida garant\u00eda fundamental, por \u00a0lo que esta Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-138\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T \u2013 215 A de 2011 y T \u2013 311 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8599-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117979 \u00a0 Acta \u00a0175 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0HECTOR ALFONSO YATE ZAMBRANO, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}