{"id":57766,"date":"2023-12-22T17:21:37","date_gmt":"2023-12-22T17:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8598-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:37","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:37","slug":"stp8598-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8598-2021\/","title":{"rendered":"STP8598-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0. 117919 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0FERN\u00c1NDEZ ARROYAVE, contra el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 25 de \u00a0junio de 2021 por medio del cual neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0contra los Juzgados 31 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, 3\u00ba y 50 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, todos de esta ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha actuaci\u00f3n fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1; los \u00a0Juzgados 7\u00ba Penal del Circuito Especializado y 10\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de esta \u00a0ciudad, la Sala de Detenidos de la URI de Puente Aranda y las partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso radicado bajo CUI No. \u00a011001600000020200009300 (N.I. 383936). \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si las providencias adoptadas por \u00a0las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0demandante, al denegar la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos peticionada por el apoderado judicial dentro del \u00a0proceso penal radicado con n\u00famero 2020-00093. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio \u00a0de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades \u00a0accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que, en ese despacho se adelanta proceso penal en \u00a0contra del actor y otro, por el punible de secuestro extorsivo, \u00a0avoc\u00e1ndose conocimiento del asunto el 6 de febrero de 2020, \u00a0llev\u00e1ndose a cabo audiencia de acusaci\u00f3n el 15 de abril \u00a0de esa anualidad y fij\u00e1ndose diferentes fechas para realizar \u00a0la audiencia preparatoria, la cual no ha finalizado debido a varios \u00a0aplazamientos los que rese\u00f1\u00f3 indicando la causa de cada \u00a0uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, no se han vulnerado derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando \u00a0se han programado la diligencia, no obstante, han surgido \u00a0circunstancias de fuerza mayor, como la cuarentena al interior del \u00a0establecimiento donde se encuentra recluido el actor con ocasi\u00f3n \u00a0a la pandemia, as\u00ed como las incapacidades presentadas por de \u00a0las partes e intervinientes, que han ocasionado los aplazamientos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esta ciudad, manifest\u00f3 que ese despacho \u00a0adelant\u00f3 audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0el 29 de octubre de 2020, negando la misma, en raz\u00f3n a que, \u00a0para ese momento no se cumpl\u00edan con las previsiones del \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, tal determinaci\u00f3n fue impugnada, correspondi\u00e9ndole \u00a0el conocimiento del asunto al Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, adicionalmente, indic\u00f3 \u00a0que, una vez revisado el sistema Consulta de Procesos advirti\u00f3 \u00a0que el Juzgado 68 hom\u00f3logo el 13 de noviembre de 2020, orden\u00f3 \u00a0la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva por el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o, providencia contra \u00a0la cual se interpuso recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n, en tanto la decisi\u00f3n se ajust\u00f3 \u00a0a derecho y no ha trasgredido prerrogativa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez 10\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0esta ciudad, se\u00f1al\u00f3 que con decisi\u00f3n de 18 de \u00a0febrero de 2021 confirm\u00f3 la negativa de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en atenci\u00f3n a que, las diligencias no se pudieron \u00a0realizar debido a la incapacidad sufrida por uno de los abogados de \u00a0los procesados y as\u00ed como, bien lo reconoce el accionante, el \u00a0Despacho reconoci\u00f3 que \u201caplicarle un descuento de 120 \u00a0d\u00edas por efecto de la pandemia y 7 d\u00edas por una \u00a0circunstancias que son atribuibles a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u201d, luego, para el momento en que se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n fueron descontados los t\u00e9rminos de la \u00a0incapacidad del defensor del se\u00f1or Jaramillo Gallego (34 \u00a0d\u00edas), lo que impidi\u00f3 dar continuidad al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, a la fecha, puede acudir nuevamente al juez de garant\u00edas \u00a0a solicitar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, si en su \u00a0sentir, estos se encuentran superados. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez 50 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0audiencia de 18 de marzo de 2021, resolvi\u00f3 de manera \u00a0desfavorable la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0elevada por el apoderado judicial del actor, en tanto una vez \u00a0rese\u00f1ado cada aplazamiento concluy\u00f3 que, el tiempo \u00a0correspondiente a las diversas fechas fijadas por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito Especializado de la ciudad, para llevar a cabo la \u00a0audiencia preparatoria por raz\u00f3n del inicio de la pandemia, la \u00a0imposibilidad de conexi\u00f3n y la falta de conexi\u00f3n del \u00a0acusado FERNANDEZ ARROYAVE por raz\u00f3n de la cuarentena \u00a0en la URI de Puente Aranda por brote del Covid 19, por corresponder a \u00a0una causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza \u00a0mayor no son atribuibles al Juez y a la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, conforme al inciso segundo del par\u00e1grafo tres del \u00a0art\u00edculo 317 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, ese despacho expuso de manera clara y razonable \u00a0los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n, la cual fue \u00a0impugnada y confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que, en este caso, la tutela deviene improcedente, en \u00a0tanto es utilizada con el prop\u00f3sito de revivir t\u00e9rminos \u00a0fenecidos y realizar debates sobre situaciones ya discutidos en los \u00a0escenarios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que, \u00a0de acuerdo a la circular recibida del Centro de Servicios Judiciales \u00a0de Paloquemao en la que se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura para la descongesti\u00f3n, el \u00a024 de abril del a\u00f1o en curso, remiti\u00f3 la carpeta en el \u00a0estado en que se encontraba a esa dependencia para que fuera asignada \u00a0por reparto a cualquiera de los dos juzgados creados para tal fin, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 Transitorio, alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0censurada y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, en tanto no ha \u00a0vulnerado derecho alguno del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Fiscal\u00eda 48 Especializada Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, indic\u00f3 que (i) no se ha trasgredido \u00a0prerrogativa alguna por lo tanto la tutela no esta llamada a \u00a0prosperar, (ii) los aplazamientos de ocasionaron por situaciones de \u00a0fuerza mayor y el conteo de t\u00e9rminos no se ha superado y (iii) \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional no puede pretender \u00a0el actor obtener la concesi\u00f3n de la libertad que ha sido \u00a0negada por los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistemas \u00a0Penal Acusatorio de esta ciudad, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite constitucional, en tanto esa dependencia cumple \u00a0funciones netamente administrativas, sin tener injerencia frente a \u00a0las decisiones que tomen los Juzgados al interior de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El apoderado de las v\u00edctimas en el proceso penal adelantado en \u00a0contra del actor, solicit\u00f3 de declare la improcedencia de la \u00a0demanda, en raz\u00f3n a que, la parte actora no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de requisito de procedibilidad especial alguno, adem\u00e1s \u00a0de la existencia de otros mecanismos dentro del proceso que no han \u00a0sido agotados. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo \u00a0adoptado el 25 de junio de 2021, estim\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u00a0del actor es imponer su criterio so pretexto de la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, acudiendo al juez de tutela \u00a0como si se tratara de una instancia adicional frente a las decisiones \u00a0impartidas por los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, refiri\u00f3 que se incumple con el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de este mecanismo, en tanto el accionante puede acudir \u00a0nuevamente al Juez de Control de Garant\u00edas a fin de que \u00a0estudie su caso, adem\u00e1s de ello, lo procedente es presentar \u00a0una acci\u00f3n de habeas corpus, medio id\u00f3neo y eficaz para \u00a0analizar la privaci\u00f3n ilegal de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor de amparo impugn\u00f3 el fallo de tutela e indic\u00f3 \u00a0que en dos oportunidades ha interpuesto acci\u00f3n publica de \u00a0habeas corpus, en procura de la concesi\u00f3n de su libertad, \u00a0motivo por el cual y al haber agotado tales recursos o instancias \u00a0extraordinarias present\u00f3 la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, los funcionarios vulneraron derechos fundamentales, dado que los \u00a0casos de fuerza mayor no pueden ser atribuibles a los procesados, por \u00a0los que las decisiones incurrieron, a su parecer en ostensibles v\u00edas \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo estudio, el demandante pretende se deje sin efecto \u00a0jur\u00eddico los autos que resolvieron la petici\u00f3n de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos preferidos en primera \u00a0instancia por el Juzgado 50 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y en segunda por el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento Transitorio de esta \u00a0ciudad, al considerar que est\u00e1n incursos en \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d en tanto que, a su parecer, desconocieron el \u00a0criterio de la Corte sobre este respecto, en tanto las causas de \u00a0fuerza mayor objeto de los aplazamientos no le son atribuibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como acaba de verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas \u00a0decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado \u00a0la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, por ejemplo, en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Defecto org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de \u00a0libertad \u00ab5. Cuando transcurridos ciento veinte \u00a0(120) d\u00edas contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, no se haya dado inicio a la \u00a0audiencia de juicio.\u00bb en el asunto, 240 d\u00edas \u00a0teniendo en cuenta que los delitos enrostrados \u00a0son de competencia de la justicia penal especializada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 de esta disposici\u00f3n, sin embargo, \u00a0consagra que: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o \u00a0terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se \u00a0contabilizar\u00e1n dentro de los t\u00e9rminos contenidos en los \u00a0numerales 5 y 6 de este art\u00edculo, los d\u00edas empleados en \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa \u00a0razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, \u00a0ajenos al juez o a la administraci\u00f3n de justicia, la audiencia \u00a0se iniciar\u00e1 o reanudar\u00e1 cuando haya desaparecido dicha \u00a0causa y a m\u00e1s tardar en un plazo no superior a la mitad del \u00a0t\u00e9rmino establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 \u00a0del art\u00edculo 317. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica de este precepto normativo \u00a0evidencia que para efectos de contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0en temas de libertad provisional se deben tener en cuenta las \u00a0maniobras dilatorias del acusado o su defensor, como alude el \u00a0Tribunal de primera instancia, y tambi\u00e9n las causas razonables \u00a0fundadas en hechos externos y objetivos ajenos al juez o la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Revisada la providencia, emitida por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento Transitorio de esta \u00a0ciudad, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos peticionada, se \u00a0advierte que tras realizar la rese\u00f1a de las actuaciones \u00a0adelantadas y su respectiva contabilizaci\u00f3n fue enf\u00e1tica \u00a0la juzgadora en se\u00f1alar que los aplazamientos debido a la \u00a0pandemia se traducen en una causa de fuerza mayor de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por lo \u00a0tanto, estas no pueden ser atribuibles a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta orientaci\u00f3n, concluy\u00f3 \u00ab\u2026 \u00a0se logra evidenciar que, a la fecha de la decisi\u00f3n por parte \u00a0del Juez de instancia se cuentan con 88 d\u00edas que corren en \u00a0raz\u00f3n con la suspensi\u00f3n por fuerza mayor, sumado a los \u00a0172 d\u00edas debido a eventos endilgables a la bancada defensiva o \u00a0a maniobras dilatorias por parte de estos, logr\u00e1ndose \u00a0evidenciar que, para la fecha del fallo han transcurrido \u00fanicamente \u00a0149 d\u00edas a favor de los intereses del procesado, faltando 91 \u00a0d\u00edas para poder acceder a la solicitada libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En criterio de la Sala, la decisi\u00f3n censurada no incurre en \u00a0ninguno de los defectos que la jurisprudencia \u00a0constitucional considera constitutivos de v\u00edas de hecho. Se \u00a0trata de una decisi\u00f3n debidamente fundamentada en el plano \u00a0jur\u00eddico, existe congruencia entre la motivaci\u00f3n y su \u00a0parte resolutiva y no se advierte que la autoridad judicial accionada \u00a0le hubiera otorgado al art\u00edculo 317 del C.P.P. un sentido o \u00a0alcance que no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, el conteo de t\u00e9rminos debido a los \u00a0diferentes aplazamientos y que indica el actor deben contabilizarse a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, devienen precisamente a \u00a0circunstancias con ocasi\u00f3n a la pandemia , verbi \u00a0gratia, falta de conectividad , \u00a0omisi\u00f3n en el traslado de la persona privada de la libertad \u00a0por la emergencia sanitaria, lo que evidencia una causa razonable \u00a0fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor que son \u00a0indiscutiblemente ajenos al juez o a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y, es que precisamente se advierte en este asunto que tales \u00a0diligencias se llevaron a cabo en un momento \u00e1lgido de la \u00a0 \u00a0 COVID-19 , esto es en los meses de \u00a0-febrero, \u00a0marzo, abril de 2020- donde se \u00a0asum\u00eda la situaci\u00f3n y, como es de conocimiento p\u00fablico, \u00a0se adoptaron las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia en medio de una calamidad \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que al tratarse de hechos externos catalogados \u00a0como de fuerza mayor, estos no pueden ser contados en contra del \u00a0Estado y en este caso, la pandemia ocasionada por la COVID-19 \u00a0indefectiblemente es un fen\u00f3meno ajeno que se aparta de la \u00a0voluntad de todos los que intervienen en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, por lo tanto, no pueden ser atribuidos al Estado, como \u00a0tampoco a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De estas circunstancias f\u00e1ctico-procesales y \u00a0par\u00e1metros normativos, no se advierte que, en las decisiones \u00a0censuradas, se estructure alguno de los \u00a0defectos que la jurisprudencia constitucional considera constitutivos \u00a0de v\u00edas de hecho. Se trata, como ya \u00a0se indic\u00f3, de una providencia fundamentada, sustentada en \u00a0argumentos razonables, ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0jurisprudenciales propios de la materia, que descartan que sean \u00a0producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan vulnerado o \u00a0puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la decisi\u00f3n cuestionada se tornaba intangible, \u00a0por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) que ampara sus actuaciones y \u00a0decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el \u00a0impugnante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n diversa de la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuente con lo consignado, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por \u00a0el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0. 117919 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 175) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0FERN\u00c1NDEZ ARROYAVE, contra el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}