{"id":57765,"date":"2023-12-22T17:21:37","date_gmt":"2023-12-22T17:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8597-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:37","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:37","slug":"stp8597-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8597-2021\/","title":{"rendered":"STP8597-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8597-2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117629 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTA\u00d1A MORENO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 el 10 de junio de 2021, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a dichas autoridades, al \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si es procedente censurar por v\u00eda \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela las decisiones emitidas por \u00a0el juez ejecutor que resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en los \u00a0autos a trav\u00e9s de los cuales deneg\u00f3 el \u00a0subrogado de libertad condicional al actor, debido a que, a juicio de \u00a0C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTA\u00d1A MORENO, \u00a0solo se valor\u00f3 la gravedad de la conducta por la cual fue \u00a0condenado y no se examin\u00f3 su proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0dentro del penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0y, vincul\u00f3 como demandados a los Juzgados \u00a0Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, al \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 expuso que, \u00a0revisadas las actuaciones registradas a nombre del accionante en el \u00a0sistema de gesti\u00f3n judicial, encontr\u00f3 que han sido \u00a0atendidas por el juzgado ejecutor cada una de sus peticiones \u00a0dirigidas a que se le conceda la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que las pretensiones del demandante se encuentran por \u00a0fuera de su competencia, ya que es una atribuci\u00f3n propia de la \u00a0autonom\u00eda del Juzgado Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, motivo por el cual consider\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y, por \u00a0tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que ejerce control y \u00a0vigilancia de la sentencia dictada el 21 de junio de 2012 por el \u00a0Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, \u00a0modificada el 9 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, dentro del proceso radicado bajo \u00a0el No. 11001-60-00-028-2008-04296-00, en la que se conden\u00f3 a \u00a0C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTA\u00d1A MORENO \u00a0como autor del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, con relaci\u00f3n a la solicitud de libertad condicional, \u00a0mediante auto de 31 de agosto de 2020 le neg\u00f3 la misma al \u00a0demandante por no reunir las exigencias establecidas en el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal; decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el 28 de \u00a0octubre de 2020 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0como el 26 de enero de 2021 el sentenciado volvi\u00f3 a solicitar \u00a0la libertad condicional invocando el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Ley 270 de 1996, as\u00ed como, jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de auto de 23 de \u00a0febrero de 2021, resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en los \u00a0prove\u00eddos de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al escrito \u00a0de 12 de mayo de 2021, coment\u00f3 que el actor requiri\u00f3 \u00a0una vez m\u00e1s el reconocimiento de alg\u00fan mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n intramural de conformidad con lo \u00a0dispuesto en la Circular PCSJC21-8 del 12 de abril de 2021 expedida \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura, petici\u00f3n a la que se \u00a0le dio tr\u00e1mite con auto de 20 de mayo siguiente, en el que se \u00a0le explic\u00f3 que en dicha circular se orden\u00f3 en \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 \u00a0de 2015 de la Corte Constitucional, y en tal medida, como ya hizo el \u00a0estudio del mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0con fundamento en los art\u00edculos 38B y 38G del estatuto \u00a0punitivo y de la libertad condicional prevista en el art\u00edculo \u00a064 ib\u00eddem, remiti\u00f3 nuevamente a lo resuelto en dichos \u00a0prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0refiri\u00f3 que no ha vulnerado las garant\u00edas del \u00a0demandante, raz\u00f3n por la que debe negarse el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 contest\u00f3 \u00a0que, en lo que respecta a esa entidad, debe declararse la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n pues las pretensiones de la demanda \u00a0de tutela no hacen parte de sus funciones. Agreg\u00f3 que, tal \u00a0como lo solicit\u00f3 el demandante, se est\u00e1 brindando \u00a0vigilancia administrativa en las diligencias que conoce el Juzgado \u00a0Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0ciudad, respetando la autonom\u00eda de los jueces y garantizando \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0resalt\u00f3 que al no esgrimirse nuevos hechos o circunstancias \u00a0que ameritaren reevaluar la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado \u00a0demandado, resulta acertado que se resolviera estarse a lo \u00a0anteriormente resuelto, en aras de procurar la celeridad y eficiencia \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia, conforme los mandatos \u00a0establecidos en los art\u00edculos 4\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley \u00a0Estatutaria 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0advirti\u00f3 que no fueron trasgredidas las garant\u00edas \u00a0constitucionales del actor con los autos de 23 de febrero y 20 de \u00a0mayo de 2021, emitidos por el Juzgado Dieciocho de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que resolvieron \u00a0estarse a lo dispuesto en los prove\u00eddos de 31 de agosto y 28 \u00a0de octubre de 2020, referente a la solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0estudio de dicho subrogado, indic\u00f3 que ser\u00eda del caso \u00a0analizar de fondo las decisiones adoptadas por parte de los juzgados \u00a0accionados para negar ese beneficio, sin embargo, las mismas ya \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis por parte del juez de tutela en \u00a0oportunidad anterior. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTA\u00d1A MORENO \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de impugnarlo. Refiri\u00f3 que el \u00a0Tribunal no se ocup\u00f3 de estudiar de fondo sus pretensiones y \u00a0le neg\u00f3 la posibilidad de que se eval\u00fae nuevamente su \u00a0petici\u00f3n dirigida a obtener se le otorgue la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que, si bien en oportunidad anterior le fue negado este beneficio, \u00a0ello fue con fundamento en otros par\u00e1metros f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos a los ahora expuestos, los cuales el juez ejecutor, \u00a0por simple capricho, no ha estudiado. Ello, en atenci\u00f3n a que \u00a0su cartilla biogr\u00e1fica da cuenta de la superaci\u00f3n de \u00a0las etapas del tratamiento penitenciario y el INPEC ha emitido \u00a0concepto favorable para que le sea concedida la libertad condicional, \u00a0sin que sea dable evaluar nuevamente la gravedad de la conducta \u00a0punible por la que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10 \u00a0de junio de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial establecida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n1, \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando la \u00a0censura va dirigida contra el auto que ordena estarse a lo resuelto \u00a0en la decisi\u00f3n que niega le subrogado penal de la libertad \u00a0condicional, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, advierte la Sala que aunque \u00a0el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia constituye un derecho \u00a0fundamental que implica la resoluci\u00f3n de fondo, pronta y \u00a0oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales, tal premisa \u00a0no implica el deber de las autoridades de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de \u00a0asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bajo tal entendimiento, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que es deber de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad ce\u00f1irse a lo resuelto en \u00a0cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir \u00a0reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente consolidados, en \u00a0particular cuando sobre las tem\u00e1ticas decididas se insiste sin \u00a0introducir variante alguna, pues ello implicar\u00eda no solamente \u00a0una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad jur\u00eddica \u00a0sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0(CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP \u00a014864-2014)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores \u00a0p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n de resolver de manera \u00a0oportuna, clara y precisa las solicitudes que los sujetos procesales \u00a0elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n, pues es claro que la demora \u00a0injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones \u00a0evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que \u00a0produzcan confusi\u00f3n o perplejidad en el interesado, vulneran \u00a0el debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0hay discusi\u00f3n que la raigambre constitucional del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n erige en el deber para el funcionario judicial \u00a0ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un pronunciamiento \u00a0oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al n\u00facleo \u00a0del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, aunque la esencia \u00a0material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y \u00a0aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso concreto, el demandante, ampar\u00e1ndose en su \u00a0calidad de condenado, \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que vigila la sanci\u00f3n \u00a0que le fue impuesta por el delito de homicidio agravado, \u00a0pronunciamiento respecto de la libertad condicional de que trata el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0contestada \u00a0por dicho despacho judicial accionado a trav\u00e9s de \u00a0autos de sustanciaci\u00f3n de \u00a023 de febrero y 20 de mayo de 2021, \u00a0ordenando estarse a lo resuelto y decidido en las providencias \u00a0interlocutorias de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020, en tanto que \u00a0tal requerimiento ya hab\u00eda sido resuelto en primera y segunda \u00a0instancia, aunado a que no se aportaron nuevos elementos que \u00a0permitieran de alguna manera considerar que se ha cambiado o \u00a0modificado las condiciones por las que se decidi\u00f3 no conceder \u00a0el subrogado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0mediante prove\u00eddo de 31 de agosto de 2020, el Juzgado \u00a0Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 consider\u00f3 que el accionante no se hac\u00eda \u00a0acreedor de la libertad condicional, prevista en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, pues \u00a0adem\u00e1s de la gravedad de la conducta punible por la que fue \u00a0condenado, se evidencia que la \u00a0pena impuesta no ha cumplido con las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial. \u00a0Determinaci\u00f3n confirmada en segunda instancia, el 28 de \u00a0octubre siguiente, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, acorde con lo expuesto, no encuentra la Corte \u00a0irregularidad alguna en el hecho que mediante autos de sustanciaci\u00f3n \u00a0el Juzgado \u00a0Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 hubiese \u00a0dispuesto estarse a lo resuelto en las providencias de 31 de agosto y \u00a028 de octubre de 2020, a trav\u00e9s de las cuales, en primera y \u00a0segunda instancia, se neg\u00f3 al accionante la libertad \u00a0condicional, como quiera que la nueva solicitud era reiterativa, en \u00a0tanto no introduc\u00eda modificaci\u00f3n alguna y, en tal \u00a0medida el raciocinio jur\u00eddico del operador judicial no ten\u00eda \u00a0ni deb\u00eda variar. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0precisado que es deber del juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones \u00a0previamente examinadas, pues \u201cno \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0principios de econom\u00eda procesal, eficiencia y cosa \u00a0juzgada, puesto que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse \u00a0perennemente los asuntos judiciales, lo cual \u00a0implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia\u201d (CSJ STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488) \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora \u00a0bien, le asiste raz\u00f3n al Tribunal cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no era dable, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estudiar nuevamente si los juzgados accionados incurrieron en v\u00eda \u00a0de hecho alguna cuando resolvieron de fondo la petici\u00f3n de \u00a0libertad condicional en los autos de 31 de agosto y 28 de octubre de \u00a02020, debido a que, en efecto, esta Corporaci\u00f3n en el fallo de \u00a0tutela proferido el 2 de febrero de 2021, bajo el radicado 1143573, \u00a0ya se pronunci\u00f3 sobre el particular, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTA\u00d1A MORENO, \u00a0contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el \u00a0subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, \u00a0la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela \u00a0impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en \u00a0alguna v\u00eda de hecho, por el contrario, son fruto de autonom\u00eda \u00a0e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la \u00a0normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0evidencia que la raz\u00f3n principal por la cual fue denegada su \u00a0solicitud de libertad condicional consisti\u00f3 en el an\u00e1lisis \u00a0de requisitos establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, junto con su ponderaci\u00f3n frente a la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones \u00a0tales, que impidieron la concesi\u00f3n de beneficio de libertad \u00a0condicional de C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTA\u00d1A MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio es propio de la autonom\u00eda e independencia que gozan \u00a0las autoridades judiciales, adem\u00e1s es adecuado, de acuerdo con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 y la \u00a0jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por parte de los \u00a0jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, hechos que fueron \u00a0objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta no se apart\u00f3 de la misma \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y \u00a0cumplir con el m\u00ednimo establecido de pena ejecutada, no es \u00a0suficiente para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable \u00a0cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la precitada \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha sido indicado en otras oportunidades, es funci\u00f3n del \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, analizar \u00a0los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible. Esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fue determinado por la Corte Constitucional mediante las \u00a0sentencias\u00a0C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dej\u00f3 \u00a0claro que el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus \u00a0posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de \u00a0la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta \u00a0valoraci\u00f3n todas las circunstancias, tanto favorables como \u00a0desfavorables para el condenado, las cuales fueron tra\u00eddas a \u00a0colaci\u00f3n en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad realizar la valoraci\u00f3n previa de la conducta, al \u00a0momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, \u00a0lo cual es una manifestaci\u00f3n de la actividad judicial, que \u00a0est\u00e1 amparada por los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional \u00a0no puede inmiscuirse en esta valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se \u00a0evidenci\u00f3 que las decisiones judiciales objeto de \u00a0cuestionamiento no merec\u00edan ning\u00fan reproche, por cuanto \u00a0est\u00e1n debidamente sustentadas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vigente, en tanto que, los juzgados accionados, advirtieron que, en \u00a0el caso de C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTA\u00d1A MORENO, \u00a0dada \u00a0la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado y la \u00a0ausencia de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los fines de la \u00a0pena impuesta, no era dable concederle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, el razonamiento de la funcionaria que resolvi\u00f3 \u00a0estarse a los resuelto en los autos de 31 de agosto y 28 de octubre \u00a0de 2020 no puede controvertirse en este tr\u00e1mite, toda vez que \u00a0en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso \u00a0o irracional, como se quiere hacer ver, pues se perciben sensatas sus \u00a0conclusiones, y si ello es as\u00ed, este mecanismo de amparo \u00a0constitucional no es dable, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho \u00a0inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n \u00a0que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su \u00a0criterio prevalezca, esta vez mediante la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no \u00a0tiene posibilidades de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia impugnada, la cual ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP2809-2019, 5 mar. 2019, rad. 102957. STP4344-2019, 11 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 103758. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP4343-2019, 9 abr. 2019, rad. 103517. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP745-2021, 2 feb. 2021, rad. 114357. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8597-2021\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117629 \u00a0 Acta No. 175 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTA\u00d1A MORENO, \u00a0contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}