{"id":57764,"date":"2023-12-22T17:21:37","date_gmt":"2023-12-22T17:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8570-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:37","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:37","slug":"stp8570-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8570-2021\/","title":{"rendered":"STP8570-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8570-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117335 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) \u00a0de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0JORGE \u00a0ELIECER OROSTEGUI, \u00a0contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra al interior del proceso penal 110016000015201309240 (en \u00a0adelante proceso penal 2013-09240). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano \u00a0JORGE \u00a0ELIECER OROSTEGUI, \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera \u00a0vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida \u00a0en su contra en el marco del proceso penal 2013-09240, \u00a0al considerar que, en el curso del proceso penal, se cometieron \u00a0m\u00faltiples vulneraciones en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, fue condenado el 23 de junio de 2016 a la pena principal \u00a0de 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el Juzgado \u00a037 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os, en concurso heterog\u00e9neo con actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado; decisi\u00f3n \u00a0esta que fue confirmada el 19 de septiembre de 2016, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, en el curso del proceso penal, se presentaron \u00a0muchas irregularidades, adem\u00e1s, se presenta en este asunto, un \u00a0defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0las pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, durante el tr\u00e1mite se desconocieron las normas aplicables \u00a0a su caso, tales como: los art\u00edculos 23 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues \u201cno \u00a0existi\u00f3 prueba conducente y legal que diera soporte a \u00a0demostrar la violaci\u00f3n carnal por la que se encuentra privado \u00a0de su libertad lo que constituye un error de hecho y derecho como \u00a0expresi\u00f3n de violaci\u00f3n de norma de derecho sustancial y \u00a0error jurisdiccional (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, considera que su condena fue injusta, y se vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales, y, por estos motivos, acude al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional y solicita que \u201cse \u00a0le otorgue (&#8230;) el beneficio de indubio pro reo\u201d \u00a0y, asimismo, se le \u201cconceda \u00a0la exclusi\u00f3n del proceso por el delito de (&#8230;) acceso carnal \u00a0abusivo en menor de 14 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Manizales relat\u00f3 que, emiti\u00f3 \u00a0fallo de primera instancia dentro del proceso penal 2013-09240 y \u00a0anex\u00f3 copia de las sentencias proferidas dentro del proceso de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jur\u00eddico \u00a0y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran \u00a0debidamente ejecutoriadas, y no se vulner\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0procesal, los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso \u00a0penal 2013-09240, y asever\u00f3 que, en el presente asunto, no se \u00a0cumple con el requisito general de inmediatez de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Procuradur\u00eda 7 Judicial II de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, no \u00a0se cumple en el presente asunto con el requisito de inmediatez de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por \u00a0JORGE \u00a0ELIECER OROSTEGUI, \u00a0contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por \u00a0JORGE \u00a0ELIECER OROSTEGUI, \u00a0contra la sentencia proferida el 23 \u00a0de junio de 2016 por el Juzgado \u00a037 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, posteriormente confirmada el \u00a019 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada \u00a0improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es \u00a0decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al primero de estos, esta Corporaci\u00f3n advierte \u00a0que la \u00faltima decisi\u00f3n censurada por el accionante fue \u00a0proferida hace m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, excediendo \u00a0considerablemente lo que se podr\u00eda considerar como un plazo \u00a0razonable, sin establecer en su escrito alguna raz\u00f3n que \u00a0justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si \u00a0bien la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, dicha prosperidad est\u00e1 supeditada al \u00a0cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en \u00a0dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, \u00a0aunado a unos espec\u00edficos, de los cuales es necesario la \u00a0configuraci\u00f3n de, por lo menos, uno de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte \u00a0Constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a \u00a0partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha reiterado que realmente no existe un t\u00e9rmino \u00a0fijo de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, \u00a0estableci\u00f3 que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar \u00a0el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir \u00a0a la SU184-19: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que ata\u00f1e al requisito de subsidiariedad, \u00a0esta Sala advierte que, si el accionante considera que posee \u00a0elementos materiales probatorios que no exist\u00edan al momento de \u00a0surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan \u00a0sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que \u00a0tienen la vocaci\u00f3n probatoria suficiente para demostrar su \u00a0inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 192 y subsiguientes \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos \u00a0que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar \u00a0improcedente la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo solicitado por JORGE \u00a0ELIECER OROSTEGUI, \u00a0contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>ACLARO VOTO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 117335 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada en el asunto con radicaci\u00f3n \u00a0117335 en el cual se declara improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados por JORGE ELI\u00c9CER \u00a0OROSTEGUI. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, concuerdo con la negativa a \u00a0otorgar la protecci\u00f3n invocada por el desconocimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en mi criterio, la condici\u00f3n \u00a0de inmediatez \u00a0como requisito general de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo, concretamente, de que se afirme que: \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente al primero de estos, [el \u00a0requisito de la inmediatez], esta \u00a0Corporaci\u00f3n advierte que la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0censurada por el accionante fue proferida hace m\u00e1s de cuatro \u00a0(4) a\u00f1os, excediendo considerablemente lo que se podr\u00eda \u00a0considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito \u00a0alguna raz\u00f3n que justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque, a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala que la supuesta lesi\u00f3n de sus \u00a0derechos a\u00fan persiste, pues JORGE ELI\u00c9CER OROSTEGUI \u00a0est\u00e1 actualmente privado de la libertad por cuenta de la \u00a0sentencia proferida el 23 de junio de 2016, por el Juzgado 37 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, confirmada el 19 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o, por la Sala Penal del Tribunal Superior del citado \u00a0distrito judicial, cuestionadas por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la condici\u00f3n de inmediatez como requisito de \u00a0procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, \u00a0en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a \u00a0considerarse como prudencial para interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, \u00a0como lo dijo en fallo T-517\/09 en un caso de similares condiciones \u00a0f\u00e1cticas al que concita la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia \u00a0constitucional que la razonabilidad del plazo no \u00a0es un concepto est\u00e1tico y debe \u00a0atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163\/17 \u00a0y T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pac\u00edficamente ha se\u00f1alado \u00a0la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar \u00a0si, \u00abcon base en las condiciones \u00a0particulares del accionante\u00bb, \u00a0existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la demora en la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00abla \u00a0inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia \u00a0de inmediatez\u00bb (fallos T-649\/16 y \u00a0SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el fallo SU-108\/2018, el Alto Tribunal dijo que \u00a0ese requisito puede entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a pesar del paso del \u00a0tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su \u00a0situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos contin\u00faa \u00a0y es actual. \u00a0Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la \u00a0exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir \u00a0justificado el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 desde la \u00a0configuraci\u00f3n de la supuesta irregularidad y hasta cuando se \u00a0formul\u00f3 la demanda de tutela, particularmente porque los \u00a0hechos en que sustenta la presunta vulneraci\u00f3n a\u00fan \u00a0persisten y la pena impuesta a JORGE ELI\u00c9CER OROSTEGUI, quien \u00a0se encuentra privado de la libertad, a\u00fan est\u00e1 en \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estimo, por ende, que ha debido entenderse \u00a0satisfecho el requisito de la inmediatez \u00a0en el ejercicio de la tutela ante la \u00a0prevalencia de la garant\u00eda fundamental de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se \u00a0hace en la decisi\u00f3n, que el plazo transcurrido desborda los \u00a0l\u00edmites razonables para acudir a la v\u00eda de tutela, pues \u00a0lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la \u00a0libertad por cuenta de la actuaci\u00f3n que pretende atacar a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8570-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117335 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) \u00a0de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}