{"id":57763,"date":"2023-12-22T17:21:37","date_gmt":"2023-12-22T17:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8561-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:37","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:37","slug":"stp8561-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8561-2021\/","title":{"rendered":"STP8561-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8561-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117495 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por FELIPE \u00a0ALBERTO ALBARRAC\u00cdN G\u00d3MEZ, \u00a0mediante apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra la \u00a0DEFENSOR\u00cdA P\u00daBLICA DE LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDijo \u00a0el accionante que labor\u00f3 en la accionada desde el 1 de abril \u00a0de 2002 hasta el 31 de marzo de 2021 siempre por varios contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios profesionales continuos y con recesos \u00a0de 15 d\u00edas o un mes por falta de presupuesto. Que fue \u00a0vinculado bajo calificaci\u00f3n previa de ex\u00e1menes, \u00a0entrevistas, valoraci\u00f3n de estudios profesionales, \u00a0especializaci\u00f3n y maestr\u00edas, y que aument\u00f3 su \u00a0experiencia con las barras acad\u00e9micas y cursos que dicta la \u00a0entidad, que consider\u00f3 llevar a cabo un proceso de selecci\u00f3n \u00a0de defensores para que quienes se consideraran aptos, participaran, \u00a0por lo que se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n 052 de 2019 y \u00a0facultaron a la Universidad Nacional para hacerlo, bajo cuyos \u00a0par\u00e1metros suscribi\u00f3 en diciembre de 2019 el contrato \u00a04325 de 2019 con \u00e9l y lo design\u00f3 como defensor p\u00fablico \u00a0ante los jueces especializados y penal militar de Bogot\u00e1, \u00a0hasta diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0quienes no alcanzaran a ocupar las plazas ofertadas, conformar\u00edan \u00a0un listado de la que en lo sucesivo se seleccionar\u00eda en orden \u00a0descendente a los defensores p\u00fablicos, hasta su vencimiento, \u00a0lo cual indica que no estaban sujetos a nombramiento como defensores \u00a0los que hab\u00edan pasado el examen, sino aquellos que no lo \u00a0hicieron, como en el caso suyo, que ocup\u00f3 el puesto 171 y las \u00a0ofertas eran de 105, pero que al crearse nuevas plazas, solicit\u00f3 \u00a0su nombramiento por haber cumplido la selecci\u00f3n y as\u00ed \u00a0lo hizo la entidad en el contrato 4325 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con la resoluci\u00f3n 084 de 2019 se garantiz\u00f3 que la \u00a0vigencia de los contratos iba hasta el 31 de diciembre de 2021, pero \u00a0su contrato lo parcializaron, fijando el primer plazo de enero a \u00a0diciembre de 2020 y el segundo de enero al 31 de marzo de 2021 por \u00a0una adici\u00f3n con el argumento de disponibilidad presupuestal; \u00a0que al terminar marzo y comenzar abril no adicionaron el contrato, lo \u00a0que lo oblig\u00f3 a presentar una petici\u00f3n y le \u00a0respondieron que su contrato hab\u00eda terminado el 31 de marzo de \u00a02021. Que sus derechos deben ser amparados porque la accionada no \u00a0extendi\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios 4325 de \u00a02019, que iba hasta el 31 de diciembre de 2021 y se lo termin\u00f3 \u00a0el 31 de marzo de 2021, cuando padece una enfermedad que amerita \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0las razones por las que terminaron su contrato no son v\u00e1lidas \u00a0ni es causal objetiva de terminaci\u00f3n, como le respondieron, \u00a0porque esa adici\u00f3n proven\u00eda del contrato 4325 de 2019, \u00a0donde se indic\u00f3 que el vencimiento era hasta el 31 de \u00a0diciembre de 2021, no el plazo del contrato inicial y menos el de la \u00a0adici\u00f3n, pues la periodicidad de los mismos se realiza con \u00a0base en la disponibilidad presupuestal. Que, si bien firm\u00f3 la \u00a0adici\u00f3n hasta el 31 de marzo de 2021, no era porque estaba de \u00a0acuerdo, como lo dijo la accionada, sino por la disponibilidad \u00a0presupuestal. Que la no adici\u00f3n del contrato perjudica los \u00a0derechos de los usuarios a quien asist\u00eda en sus procesos ante \u00a0la justicia, adem\u00e1s se rompe la expectativa futura que ten\u00eda \u00a0en las defensas, por el pago de sus obligaciones programadas hasta \u00a0fin de a\u00f1o, pues ten\u00eda la confianza en la seguridad \u00a0laboral e ingreso del salario que percibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en septiembre de 2015 y por un c\u00e1ncer de laringe fue \u00a0intervenido con traqueotom\u00eda total, perdiendo laringe, cuerdas \u00a0bucales y tiroides, con afectaci\u00f3n del olfato, audici\u00f3n \u00a0y habla, sentidos que ha recuperado de manera paulatina por medio de \u00a0terapias y el habla por v\u00e1lvula fonatoria, que al entrar el \u00a0aire y la presi\u00f3n que se ejerce manual a un filtro en el \u00a0cuello, logra hablar, que desde esa \u00e9poca ha laborado en la \u00a0accionada como defensor p\u00fablico desde 2002; que debe cambiar \u00a0la v\u00e1lvula cada 6 meses en cirug\u00eda, asistir a terapias \u00a0y exigir suministro de adhesivos, filtros, cepillos y bombas de \u00a0limpieza. Que padece una enfermedad grave y de debilidad manifiesta \u00a0frente al ejercicio de su profesi\u00f3n, por lo que debe ser \u00a0amparado en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0no es un secreto que la mayor\u00eda de los abogados penalistas \u00a0est\u00e1n sin poder ejercer su profesi\u00f3n por la grave \u00a0situaci\u00f3n de pandemia que atraviesa el pa\u00eds, por lo que \u00a0no es f\u00e1cil salir a litigar, lo cual le genera un perjuicio \u00a0econ\u00f3mico, familiar y social, por lo que solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos para que se ordenara renovar el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios profesionales de abogado hasta el 31 \u00a0de diciembre de 2021, junto a la remuneraci\u00f3n que dej\u00f3 \u00a0de percibir desde que fue desvinculado el 1 de abril de 2021 y se \u00a0pague la indemnizaci\u00f3n que se disponga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado por FELIPE ALBERTO ALBARRAC\u00cdN G\u00d3MEZ al \u00a0considerar que no demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y debe acudir al juez natural si la pretensi\u00f3n \u00a0es el reconocimiento de un contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que con base en la estabilidad laboral reforzada no es viable ordenar \u00a0la adici\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que \u00a0culmin\u00f3 por finalizaci\u00f3n del plazo pactado, m\u00e1s \u00a0no por su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el accionante particip\u00f3 en un proceso de selecci\u00f3n \u00a0en el cual ocup\u00f3 el puesto 171 de 105 vacantes, por lo que a \u00a0pesar de quedar descalificado la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0facultativamente y por necesidad del servicio, le abri\u00f3 una \u00a0plaza por el tiempo pactado en el contrato que culmin\u00f3 el 31 \u00a0de marzo pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que frente al derecho a la igualdad no se indic\u00f3 en la demanda \u00a0tutelar alg\u00fan otro caso similar que permitiera al juez \u00a0determinar si existi\u00f3 un trato diferencial, por lo cual neg\u00f3 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>FELIPE \u00a0ALBERTO ALBARRAC\u00cdN G\u00d3MEZ indic\u00f3 que presenta la \u00a0acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que de manera injustificada \u00a0no se adicion\u00f3 el contrato \u00a04325 de 2019 realizado con la Defensor\u00eda del Pueblo para \u00a0prestar los servicios de defensor p\u00fablico, cuyo t\u00e9rmino \u00a0iba hasta el 31 de diciembre de 2021 y no hasta el 31 de marzo de \u00a02021, fecha en la cual se dio por terminado, cuando lo que \u00a0correspond\u00eda era hacer una adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n para sustentar la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo,\u00a0como lo es el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios y las Resoluciones 052 y \u00a0084, que postergaban el termino de los contratos a tres a\u00f1os, \u00a0venciendo el 31 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, contrario a lo que se sostiene por el a \u00a0quo, \u00a0su pretensi\u00f3n no es alegar un contrato realidad porque \u201cel \u00a0contrato en la vida jur\u00eddica existe, es real\u201d \u00a0y que no hay causal para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo porque el hecho que el Defensor del Pueblo \u00a0haya culminado el contrato reduciendo el plazo, no es una causal de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Defensor del Pueblo al suspender la efectividad y cumplimiento \u00a0del contrato viola el derecho al trabajo porque lo retira del cargo \u00a0de defensor p\u00fablico, sin raz\u00f3n legal, porque no se \u00a0configura ninguna de las causales de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0consider\u00f3 que se quebranta el \u201cderecho \u00a0a la legalidad\u201d \u00a0porque termin\u00f3 el contrato por causales no pactadas y \u00a0desconoci\u00f3 que las partes acordaron que la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales iba hasta el pr\u00f3ximo 31 de \u00a0diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada \u201copta \u00a0por aducir una causal objetiva de terminaci\u00f3n del plazo \u00a0fijado, cuando esta causal objetiva constitucionalmente no tiene \u00a0cabida para los defensores p\u00fablicos, solo tiene aplicaci\u00f3n \u00a0para los funcionarios p\u00fablicos en donde constitucionalmente \u00a0se\u00f1ala el plazo de duraci\u00f3n de los cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0subsidio solicit\u00f3 se aplique la nueva jurisprudencia sobre la \u00a0estabilidad laboral reforzada, porque presenta una situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad\u00a0\u00a0que lo limita para desarrollar la \u00a0actividad de abogado, derivada de la perdida de la laringe, cuerdas \u00a0bucales y tiroides,\u00a0por un c\u00e1ncer que padeci\u00f3, y \u00a0esto altera las funciones sensitivas,\u00a0generando una perdida en \u00a0la capacidad laboral, por lo que procede el amparo conforme a lo \u00a0se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de \u00a0febrero 5 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, al encontrarse dentro de los par\u00e1metros del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1.997\u00a0y\u00a0presentar una discapacidad \u00a0relevante, solicit\u00f3 a la accionada el reconocimiento de la \u00a0estabilidad laboral reforzada y que lo reincorporara al cargo o lo \u00a0ubicara seg\u00fan las condiciones de la patolog\u00eda, pero la \u00a0defensor\u00eda y el juez de tutela negaron su pretensi\u00f3n \u00a0argumentando que esa prerrogativa no cobija a las personas bajo \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios y que la causal de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato no fue por su situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0igualdad y de petici\u00f3n, por lo que es injustificado que en el \u00a0fallo impugnado se niegue su amparo por falta de pruebas y de \u00a0fundamento frente a esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0por FELIPE ALBERTO ALBARRAC\u00cdN G\u00d3MEZ contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, el 31 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral u ocupacional reforzada \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia, a partir del contenido de los art\u00edculos 13 y \u00a053 de la Constituci\u00f3n, ha establecido que las personas \u00a0vinculadas por contratos de prestaci\u00f3n de servicios igualmente \u00a0tienen la garant\u00eda de la estabilidad laboral u ocupacional \u00a0reforzada1, \u00a0ya sea que la persona est\u00e9 vinculada por contrato laboral o de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, la cual busca evitar todo acto de \u00a0discriminaci\u00f3n o afectaci\u00f3n del derecho al trabajo por \u00a0las condiciones de debilidad manifiesta o vulnerabilidad del \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de los citados textos constitucionales, el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361de 1997 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a026. NO DISCRIMINACI\u00d3N A PERSONA EN SITUACI\u00d3N DE \u00a0DISCAPACIDAD.\u00a0En \u00a0ning\u00fan caso la discapacidad\u00a0de una persona, podr\u00e1 \u00a0ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos \u00a0que dicha\u00a0discapacidad\u00a0sea claramente demostrada como \u00a0incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. \u00a0As\u00ed mismo, ninguna persona\u00a0en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad\u00a0podr\u00e1 \u00a0ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de \u00a0su\u00a0discapacidad,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la \u00a0oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el \u00a0inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n \u00a0equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio \u00a0de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s \u00a0normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional precis\u00f3 que la protecci\u00f3n no \u00a0cobija solo a quienes tengan una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad calificada de moderada, severa o profunda, sino para \u00a0cualquiera que tenga una afectaci\u00f3n en su salud, y sin que se \u00a0requiera que dicho grado de afectaci\u00f3n haya sido declarado o \u00a0cuantificado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto en la sentencia SU 049 de 2017, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva \u00fanicamente \u00a0de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido \u00a0calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa \u00a0o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene \u00a0fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que \u00a0tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les \u201cimpid[a] \u00a0o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en \u00a0las condiciones regulares\u201d,2 \u00a0toda vez que esa \u00a0situaci\u00f3n particular puede considerarse como una circunstancia \u00a0que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede \u00a0verse discriminada por ese solo hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0con el Estado, en la sentencia T-151 de 2017, la Corte Constitucional \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, la garant\u00eda \u00a0de la estabilidad ocupacional reforzada se aplica a los contratistas \u00a0del Estado en situaci\u00f3n debilidad manifiesta por su condici\u00f3n \u00a0de salud, cuyos \u00a0contratos no han sido renovados, cuando existe un nexo causal entre \u00a0la condici\u00f3n que consolida la debilidad manifiesta y la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual. Al respecto, la \u00a0pluricitada sentencia T-040 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0corresponde al empleador demostrar la inexistencia de tal nexo \u00a0causal, por medio de una causal objetiva que fundamente la no \u00a0renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0presupuesto generalmente requiere un amplio debate probatorio, m\u00e1xime \u00a0cuando se trata de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0donde, en principio, no es necesario pedir permisos para asistir al \u00a0m\u00e9dico o presentar las incapacidades al supervisor del \u00a0contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia probatoria la Corte ha establecido que los casos de los \u00a0trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0por padecer alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica que \u00a0les impida ejercer sus actividades,\u00a0\u201crecae \u00a0sobre el empleador una \u201cpresunci\u00f3n de despido sin justa \u00a0causa\u201d. Esto implica que se invierte la carga de la prueba y \u00a0por tanto, el empleador debe demostrar que existen causales objetivas \u00a0y razonables para que el v\u00ednculo laboral se haya quebrantado. \u00a0En consecuencia, el empleador debe demostrar que el motivo del \u00a0despido no fue la limitaci\u00f3n f\u00edsica del empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el empleador deber\u00e1 demostrar que existen causas \u00a0objetivas para poder efectuar la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0Estas causas deber\u00e1n demostrar que la raz\u00f3n para \u00a0terminar es diferente a las limitaciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas \u00a0que pueda padecer el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo \u00a0una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la norma, en \u00a0los casos de prestaci\u00f3n de servicios, es la entidad \u00a0contratista la encargada de demostrar una causal objetiva para \u00a0decidir la no pr\u00f3rroga del contrato, la cual, por recaer sobre \u00a0un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no se puede \u00a0limitar al cumplimiento del t\u00e9rmino\u201d.\u00a0(resaltado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo se\u00f1alado, en \u00a0los casos que se reclama la garant\u00eda de la estabilidad laboral \u00a0reforzada, no corresponde al accionante la carga de demostrar que la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual obedece a un motivo \u00a0de discriminaci\u00f3n, sino que debe la entidad acreditar que, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino del \u00a0contrato, existe una raz\u00f3n objetiva por la cual no es viable \u00a0su pr\u00f3rroga, en trat\u00e1ndose de personas amparadas por \u00a0estabilidad laboral reforzada (CC T-151 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El accionante se muestra inconforme porque la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo termin\u00f3 el contrato n\u00b04325 \u00a0de 2019 realizado con dicha entidad para prestar los servicios de \u00a0defensor p\u00fablico, desde el 31 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, cuando el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del mismo, dice, \u00a0iba hasta el 31 de diciembre de 2021, lo cual considera desconoce su \u00a0derecho al trabajo y el principio de legalidad porque estima que sin \u00a0existir una causal para terminar anticipadamente el mismo, el \u00a0Defensor del Pueblo procedi\u00f3 a ello de manera unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, como lo se\u00f1al\u00f3 el fallo impugnado, el reclamo \u00a0del accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque no se \u00a0satisface la condici\u00f3n de subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para que sea viable esta acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales para debatir aspectos relacionados con \u00a0el cumplimiento o modificaci\u00f3n unilateral del contrato a la \u00a0que hace referencia el accionante en su libelo, es necesario agotar \u00a0los medios de defensa judicial con que cuenta \u00e9ste, lo que no \u00a0ha sucedido en este evento, toda vez que no hay evidencia que \u00a0acredite que haya acudido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo a ejercer el medio de control de controversias \u00a0contractuales, el cual, conforme al art\u00edculo 141 de la Ley \u00a01437 de 2011, ha sido establecido para debatir los eventos en que no \u00a0se hayan cumplido las cl\u00e1usulas contractuales, como es el caso \u00a0puesto de presente en la demanda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la mencionada disposici\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONTROVERSIAS \u00a0CONTRACTUALES.\u00a0Cualquiera \u00a0de las partes de un contrato del Estado podr\u00e1 pedir que se \u00a0declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisi\u00f3n, \u00a0que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los \u00a0actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a \u00a0indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y \u00a0condenas. As\u00ed mismo, el interesado podr\u00e1 solicitar la \u00a0liquidaci\u00f3n judicial del contrato cuando esta no se haya \u00a0logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado \u00a0unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento \u00a0del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, \u00a0del t\u00e9rmino establecido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actos proferidos antes de la celebraci\u00f3n del contrato, con \u00a0ocasi\u00f3n de la actividad contractual, podr\u00e1n demandarse \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos\u00a0137\u00a0y\u00a0138\u00a0de \u00a0este C\u00f3digo, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que tampoco se adujo ni hay prueba de un perjuicio \u00a0irremediable que cumpla con las condiciones de inminencia, \u00a0la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n excepcional y transitoria del juez de \u00a0tutela en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, dado que no se han agotado \u00a0a\u00fan los mecanismos ordinarios de defensa, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente, conforme al citado art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0argumenta el accionante que se desconoci\u00f3 la estabilidad \u00a0laboral reforzada a que tiene derecho en raz\u00f3n de su condici\u00f3n \u00a0de discapacidad derivada de la situaci\u00f3n en que qued\u00f3 \u00a0luego de padecer c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia antes citada, presupuesto \u00a0para predicar la existencia de la estabilidad ocupacional \u00a0reforzada es que se acredite una afectaci\u00f3n \u00a0en su salud que impida o dificulte\u00a0sustancialmente \u00a0el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, \u00a0porque esa \u00a0situaci\u00f3n particular puede considerarse como una circunstancia \u00a0que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede \u00a0verse discriminada por ese solo hecho \u00a0(CC. SU049-17). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en estudio la prueba allegada resulta insuficiente para \u00a0establecer si el accionante en este momento se encuentre en esa \u00a0situaci\u00f3n de salud, luego de que fuera diagnosticado y tratado \u00a0por un carcinoma en la laringe en septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0su condici\u00f3n de salud en la demanda tutelar indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0septiembre del a\u00f1o 2015 a consecuencia de un c\u00e1ncer de \u00a0laringe fui intervenido quir\u00fargicamente realiz\u00e1ndome \u00a0una traqueotom\u00eda total, perd\u00ed laringe, cuerdas bucales \u00a0y tiroides y como consecuencia el olfato, la audici\u00f3n y el \u00a0habla; sentidos que se han recuperado paulatinamente por medio de \u00a0terapias, mientras que el habla se restableci\u00f3 mediante una \u00a0v\u00e1lvula fonatoria que al entrar el aire y la presi\u00f3n \u00a0que se ejerce manual a un filtro colocado en el cuello logro hablar. \u00a0Pese a lo anterior de esa fecha ac\u00e1 he laborado en la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo como defensor P\u00fablico pues ven\u00eda \u00a0ejerciendo desde tiempo atr\u00e1s ese cargo concretamente desde el \u00a0a\u00f1o 2002 , si \u00a0bien es cierto al inicio existi\u00f3 esfuerzo f\u00edsico en \u00a0ejercicio de mis labores hoy en d\u00eda se han superado \u00a0paulatinamente; el \u00a0sistema fonatorio o v\u00e1lvula se cambia cada seis meses mediante \u00a0cirug\u00eda, las terapias son de asistencia continua a la \u00a0fonoaudi\u00f3loga y al especialista de cabeza de cuello quien \u00a0controla el funcionamiento de la v\u00e1lvula , as\u00ed mismo se \u00a0debe exigir \u00a0el \u00a0constante \u00a0suministro, \u00a0de \u00a0adhesivos, filtros y \u00a0 cepillos \u00a0 \u00a0y \u00a0bomba \u00a0de \u00a0limpieza, aspectos \u00a0que pretendo hacer \u00a0valer con el resumen de historias cl\u00ednicas y ordenes de \u00a0entrega de suministros , as\u00ed como las citas pr\u00f3ximas a \u00a0cambio de v\u00e1lvula que no se ha podido realizar por la \u00a0situaci\u00f3n de pandemia que vive \u00a0el \u00a0pa\u00eds \u00a0y \u00a0los \u00a0 riesgos \u00a0que \u00a0con \u00a0lleva \u00a0el \u00a0internarme \u00a0en \u00a0un \u00a0hospital \u00a0son \u00a0los \u00a0 mismos \u00a0documentos \u00a0que indican, que \u00a0el \u00a0tratamiento \u00a0del \u00a0paciente \u00a0 es \u00a0prolongado, \u00a0actividades \u00a0que \u00a0se \u00a0suman \u00a0el \u00a0control \u00a0de \u00a0oncolog\u00eda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los documentos y registros de la historia cl\u00ednica \u00a0allegados por el accionante revelan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0septiembre de 2015 le fue realizada laringectomia total, \u00a0tiroidectom\u00eda total m\u00e1s vaciamiento central, \u00a0traqueostom\u00eda diagn\u00f3stico prequir\u00fargico, \u00a0carcinoma escamocelular de laringe. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto m\u00e9dico de aptitud laboral de \u00a09 de diciembre de 2019 \u00a0\u2013 para desempe\u00f1arse como defensor p\u00fablico-, \u00a0indica que es: \u201cAPTO \u00a0CON RECOMENDACIONES. Realizar inducci\u00f3n y reinducci\u00f3n \u00a0del puesto de trabajo, continuar controles m\u00e9dicos, dieta baja \u00a0en harinas, uso de elementos de protecci\u00f3n personal indicados \u00a0para la actividad, pausas activas para MMSS higiene postural y de \u00a0columna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0certificaci\u00f3n m\u00e9dica de 12 \u00a0de mayo de 2020, \u00a0refiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpaciente \u00a0con antecedentes de laringectomia total hace aproximadamente 3 a\u00f1os \u00a0y medio, usuario de sistema de restauraci\u00f3n provox funcional, \u00a0\u00faltimo cambio de v\u00e1lvula en febrero de 2018, en el \u00a0momento asiste a control terap\u00e9utico para observaci\u00f3n \u00a0de v\u00e1lvula evidenciando fuera de posici\u00f3n con riesgo de \u00a0ca\u00edda haci (sic) cara esof\u00e1gica, se encuentra en malas \u00a0condiciones posible colonizaci\u00f3n de hongo, mantiene producci\u00f3n \u00a0inteligible y fluida. \u00a0<\/p>\n<p>Leve \u00a0filtraci\u00f3n de l\u00edquidos claros durante ingesta de los \u00a0mismos, se indica control, con manejo de l\u00edquidos tipo n\u00e9ctar. \u00a0<\/p>\n<p>Paciente \u00a0refiere dificultad para recibir insumos necesarios para cuidado de su \u00a0v\u00eda respiratoria, se resalta que el paciente es vulnerable en \u00a0la situaci\u00f3n actual por su diagn\u00f3stico de base y \u00a0requiere de forma importante y prioritaria sus insumos de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sugiere prescripci\u00f3n de insumos de protecci\u00f3n v\u00eda \u00a0a\u00e9rea y se recomienda cambio de v\u00e1lvula\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0alleg\u00f3 documentos que evidencian que en \u00a0octubre de 2020 \u00a0se registra consulta y autoriza cambio de v\u00e1lvula e insumos, y \u00a0al examen f\u00edsico registra: \u201cTraqueostoma \u00a0en buen estado. V\u00e1lvula provox in situ funcionate.(sic) no \u00a0lesiones en cuello. No adenopat\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone de presente que el accionante, vinculado a la EPS \u00a0Famisanar, requiere manejo y control \u00a0constante por el uso de la \u00a0v\u00e1lvula provox, pero no se dictamina sobre su situaci\u00f3n \u00a0de salud para el 31 de marzo de 2021, cuando se dio por terminado el \u00a0contrato y tampoco su condici\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no se cuenta con elementos de juicio suficientes para \u00a0establecer que la condici\u00f3n de salud de FELIPE \u00a0ALBERTO ALBARRAC\u00cdN G\u00d3MEZ, \u00a0al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, le imped\u00eda \u00a0o dificultaba\u00a0sustancialmente \u00a0el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, \u00a0de manera que no hay certeza acerca del \u00a0primero de los elementos necesarios para determinar la existencia de \u00a0la protecci\u00f3n por v\u00eda de la estabilidad ocupacional \u00a0reforzada, lo cual impide acceder al amparo reclamado con base en el \u00a0material probatorio allegado a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso se\u00f1alar que la negativa se da por la imposibilidad de \u00a0establecer la condici\u00f3n de salud del accionante para el 31 de \u00a0marzo de 2021 con las pruebas que se cuenta en este momento, lo cual \u00a0no obsta para que en el ejercicio del medio de control antes \u00a0referenciado el accionante pueda aducir su situaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones antes expresadas se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-049 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1040 de 2001 (MP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Escobar Gil). La Corte Constitucional en este asunto dijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que una mujer deb\u00eda ser reintegrada al cargo del cual hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido desvinculada sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque a pesar de que no hab\u00eda sido calificada como inv\u00e1lida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda una disminuci\u00f3n suficiente en su salud que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hac\u00eda acreedora de una protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP8561-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117495 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por FELIPE \u00a0ALBERTO ALBARRAC\u00cdN G\u00d3MEZ, \u00a0mediante apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 31 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}