{"id":57762,"date":"2023-12-22T17:21:37","date_gmt":"2023-12-22T17:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8512-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:37","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:37","slug":"stp8512-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8512-2021\/","title":{"rendered":"STP8512-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8512-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117835 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 173 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por INES \u00a0RODR\u00cdGUEZ POLANIA, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito \u2013ambos de Ibagu\u00e9-, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, vida digna, libertad y defensa \u00a0t\u00e9cnica, al interior del proceso penal seguido en su contra \u00a0bajo radicado No. \u00a073001-6000-432-2010-02940-01. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Oficina Jur\u00eddica \u00a0y Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de Ibagu\u00e9, y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple \u00a0con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0contra providencia judicial, para demandar por esta v\u00eda \u00a0excepcional la sentencia emitida el 09 de julio de 2018, mediante el \u00a0cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 conden\u00f3 \u00a0a IN\u00c9S \u00a0RODR\u00cdGUEZ POLANIA, sin \u00a0que, a criterio de la accionante, se haya realizado una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, o se le haya concedido permiso para \u00a0trabajar o su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 29 de junio de 2021 se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la autoridad judicial \u00a0accionada y dem\u00e1s partes vinculadas, a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 refiri\u00f3 \u00a0que mediante sentencia del 17 de mayo de 2019 se confirm\u00f3 la \u00a0sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual conden\u00f3 \u00a0a la accionante como responsable de los delitos de fraude procesal y \u00a0falsedad en documento privado. A\u00f1adi\u00f3 que, pese a que \u00a0se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no se \u00a0present\u00f3 la demanda correspondiente en el t\u00e9rmino de \u00a0ley, por lo cual mediante auto del 19 de julio de 2019 se declar\u00f3 \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0un recuento de la valoraci\u00f3n realizada en la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, y relat\u00f3 que en esa oportunidad se \u00a0descart\u00f3 el argumento de la defensa que propon\u00eda un \u00a0posible error de prohibici\u00f3n en que hab\u00eda incurrido \u00a0RODR\u00cdGUEZ POLANIA, para finalmente agregar que la providencia \u00a0fue el resultado de un an\u00e1lisis serio y en cumplimiento de los \u00a0mandatos legales, constitucionales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0no haber emitido ninguna otra decisi\u00f3n de fondo en la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada contra la ahora accionante, y por \u00a0considerar no haber vulnerado sus derechos fundamentales, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal 13 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0afirm\u00f3 que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n de radicado \u00a073001-60-00-432-2010-02940 en etapa de juicio contra INES RODR\u00cdGUEZ \u00a0POLANIA por los delitos de falsedad en documento privado y fraude \u00a0procesas, cuyos elementos materiales probatorios se aportaron al juez \u00a0de conocimiento en las respectivas audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 9 de julio de 2018 se profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0decisi\u00f3n confirmada con sentencia del 17 de mayo de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0no haber vulnerado derechos fundamentales de la accionante, en \u00a0atenci\u00f3n a que en el desarrollo del proceso cont\u00f3 con \u00a0todas las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0afirm\u00f3 que el 9 de julio de 2018 profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en contra de la accionante, como autora de los delitos \u00a0de fraude procesal y falsedad en documento privado, concedi\u00e9ndole \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo cual prest\u00f3 cauci\u00f3n \u00a0y suscribi\u00f3 diligencia de compromiso, con la precisi\u00f3n \u00a0que dicho sustituto comportaba los permisos necesarios para los \u00a0controles m\u00e9dicos de la sentenciada y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la sentencia fue apelada por el defensor y el agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico, recurso que se concedi\u00f3 respecto \u00a0del primero y se declar\u00f3 desierto en cuanto al segundo, por lo \u00a0cual se envi\u00f3 el expediente al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0quien mediante decisi\u00f3n del 17 de mayo de 2019 confirm\u00f3 \u00a0la condena, y posteriormente, pese a haberse interpuesto recurso de \u00a0casaci\u00f3n, se declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0su relato indicando que, si bien es cierto la accionante refiere \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por cuanto no se ha \u00a0concedido permiso para trabajar y libertad inmediata, as\u00ed como \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia, tales petitorios no son de resorte \u00a0del despacho de conocimiento, por cuanto el proceso ya se encuentra \u00a0en fase de ejecuci\u00f3n de sentencia, por ende, consider\u00f3 \u00a0no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su vez, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 expuso que vigila la penal de 6 a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n que le fue impuesta a IN\u00c9S \u00a0RODR\u00cdGUEZ POLANIA, por los delitos de fraude procesal y \u00a0falsedad en documento privado en el radicado No. \u00a073001-6000-432-2010-02940-00, dentro del cual se le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero \u00a0se le reconoci\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria previo pago de \u00a0cauci\u00f3n prendaria por valor de 100.000 pesos y suscripci\u00f3n \u00a0de diligencia de compromiso, beneficio donde adem\u00e1s se le \u00a0otorg\u00f3 permiso para asistir a los controles m\u00e9dicos que \u00a0se le programaran a ella y a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la accionante no ha presentado solicitud de beneficio \u00a0administrativo o judicial alguno, de tal manera que a la fecha no hay \u00a0peticiones pendientes de resolver. Agreg\u00f3 que desde el momento \u00a0en que avoc\u00f3 conocimiento para la vigilancia de la pena \u00a0impuesta, solamente se ha recibido una petici\u00f3n encaminada a \u00a0autorizaci\u00f3n para salir del domicilio, a la cual se dio \u00a0respuesta de manera oportuna, corri\u00e9ndose adem\u00e1s \u00a0traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9, \u00a0quien tiene a su cargo la vigilancia y control del cumplimiento de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0su escrito, indicando que mediante oficio del 21 de abril de 2021 el \u00a0Procurador 103 Judicial II Penal corri\u00f3 traslado de un escrito \u00a0en el que se inform\u00f3 posible incumplimiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por parte de la accionante, raz\u00f3n por la cual con \u00a0auto del 30 de abril siguiente se ofici\u00f3 a los asistentes \u00a0sociales del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas para que efectuaran visita al domicilio de \u00a0RODR\u00cdGUEZ POLANIA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de \u00a0Ibagu\u00e9 afirm\u00f3 que, mediante auto del 19 de septiembre \u00a0de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad emiti\u00f3 la orden de traslado No. 40 a \u00a0efectos que se trasladara a la accionante a su direcci\u00f3n, en \u00a0atenci\u00f3n a que se le concedi\u00f3 prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en atenci\u00f3n \u00a0a que carece de competencia para darle cumplimiento a las \u00a0pretensiones de la actora, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IN\u00c9S \u00a0RODR\u00cdGUEZ POLANIA, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, resulta \u00a0necesario precisar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa \u00a0se\u00f1alar que, para que la acci\u00f3n salga avante, es \u00a0necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: \u00a0generales2, \u00a0los cuales apuntan a la procedencia de la acci\u00f3n, y \u00a0espec\u00edficos3, \u00a0atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al \u00a0mecanismo extraordinario, tiene la carga no s\u00f3lo respecto de \u00a0su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n (CC C-590 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por IN\u00c9S \u00a0RODR\u00cdGUEZ POLANIA, \u00a0contra la sentencia proferida el 09 de julio de 2018 por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, posteriormente confirmada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, cumple con los requisitos generales necesarios para su \u00a0procedencia al haberse fundamentado en una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0y no haberle concedido a la procesada la libertad o permiso para \u00a0trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada \u00a0improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es \u00a0decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al primero de estos, esta Corporaci\u00f3n advierte \u00a0que la decisi\u00f3n censurada por el accionante fue proferida hace \u00a0casi dos a\u00f1os, excediendo lo que se podr\u00eda considerar \u00a0como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna raz\u00f3n \u00a0que justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que ata\u00f1e al requisito de subsidiariedad, se puede \u00a0evidenciar que el accionante no agot\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo \u00a0de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la providencia \u00a0de segunda instancia, pues si bien se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, no se present\u00f3 la \u00a0respectiva demanda en el t\u00e9rmino previsto en la ley para tal \u00a0fin, de tal manera que mediante auto del 19 de julio de 2019 se \u00a0declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, alega en su escrito que al \u00a0momento de proferir la sentencia condenatoria en su contra no se \u00a0realiz\u00f3 la debida valoraci\u00f3n de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n por ella allegados al proceso y que por ende \u201cse \u00a0debe pasar al Tribunal sala penal, para el estudio correspondiente\u201d, \u00a0pretendiendo \u00a0ahora a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional revivir etapas \u00a0procesales ya fenecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, resulta evidente que la decisi\u00f3n del juzgado \u00a0ahora censurada ya cobr\u00f3 firmeza, situaci\u00f3n que no \u00a0puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo \u00a0esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado \u00a0de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en el presente asunto no es posible revivir oportunidades \u00a0jur\u00eddicas ya precluidas, de las que la accionante no hizo uso, \u00a0pues acceder a sus pretensiones conllevar\u00eda a desconocer el \u00a0principio general del derecho seg\u00fan el cual nadie \u00a0puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan \u00a0flexibilizar estos requisitos, lo procedente es \u00a0declarar improcedente la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0si bien es cierto en el escrito de la accionante hace alusi\u00f3n \u00a0a que no se le ha concedido permiso para trabajar o su libertad, a \u00a0pesar de sus necesidades econ\u00f3micas, lo cierto es que de la \u00a0informaci\u00f3n aportada al plenario, se pudo constatar que a la \u00a0fecha no existen solicitudes pendientes por resolver ante el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0encargado de la vigilancia de su pena, juez natural y competente para \u00a0resolver las peticiones que surjan durante la fase de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que no \u00a0puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de defensa para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se \u00a0concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, \u00a0no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela4, \u00a0razones por las cuales la pretensi\u00f3n de la accionante no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo reclamado por \u00a0INES \u00a0RODR\u00cdGUEZ POLANIA, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro \u00a0el voto \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0117835 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada en el asunto con radicaci\u00f3n \u00a0117835 en el cual se declara improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados por IN\u00c9S \u00a0RODR\u00cdGUEZ POLAN\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, concuerdo con la negativa a otorgar la protecci\u00f3n \u00a0invocada por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en mi criterio, la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0como requisito general de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo, \u00a0concretamente, de que se afirme que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al primero de estos, [el \u00a0requisito de la inmediatez], esta \u00a0Corporaci\u00f3n advierte que la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0censurada por el accionante (sic) fue proferida hace casi dos a\u00f1os, \u00a0excediendo lo que se podr\u00eda considerar como un plazo \u00a0razonable, sin establecer en su criterio alguna raz\u00f3n que \u00a0justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque, a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala que la supuesta lesi\u00f3n de sus \u00a0derechos a\u00fan persiste, pues IN\u00c9S \u00a0RODR\u00cdGUEZ POLAN\u00cdA \u00a0est\u00e1 actualmente privada de la libertad por cuenta de la \u00a0sentencia proferida el 9 de julio de 2018, por el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, confirmada el 17 de mayo de \u00a02019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del citado distrito \u00a0judicial, cuestionadas por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia constitucional que la \u00a0razonabilidad del plazo no \u00a0es un concepto est\u00e1tico \u00a0y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163\/17 \u00a0y T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pac\u00edficamente ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que \u00a0le compete al juez de amparo identificar si, \u00abcon \u00a0base en las condiciones particulares del accionante\u00bb, \u00a0existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la demora en la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00abla \u00a0inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia \u00a0de inmediatez\u00bb \u00a0(fallos T-649\/16 y SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el fallo SU-108\/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito \u00a0puede entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa \u00a0y \u00a0es actual. \u00a0Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la \u00a0exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir \u00a0justificado el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 desde la \u00a0configuraci\u00f3n de la supuesta irregularidad y hasta cuando se \u00a0formul\u00f3 la demanda de tutela, particularmente porque los \u00a0hechos en que sustenta la presunta vulneraci\u00f3n a\u00fan \u00a0persisten y la pena impuesta a IN\u00c9S \u00a0RODR\u00cdGUEZ POLAN\u00cdA, \u00a0quien se encuentra privada de la libertad, a\u00fan est\u00e1 en \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estimo, \u00a0por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito de la \u00a0inmediatez \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garant\u00eda \u00a0fundamental de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo advirti\u00f3 la Sala, entre otros, en fallos \u00a0CSJ STP, 9 \u00a0de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 \u00a0\u2013 2019; STP4721 \u2013 2019; STP3441 \u2013 2019; STP2924 \u2013 \u00a02019; STP1488 \u2013 2019; STP14956 \u2013 2018 y STP7433 \u2013 \u00a02018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela \u00a0pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos se mantiene vigente si al momento \u00a0de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad \u00a0por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello \u00a0obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde \u00a0su emisi\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se \u00a0hace en la decisi\u00f3n, que el plazo transcurrido desborda los \u00a0l\u00edmites razonables para acudir a la v\u00eda de tutela, pues \u00a0lo cierto y actual es que la demandante se encuentra privada de la \u00a0libertad por cuenta de la actuaci\u00f3n que pretende atacar a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta el momento de entrega del proyecto al Despacho, no se hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido m\u00e1s contestaciones a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial; c) Que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tendientes a demostrar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia atacada adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 50.399, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8512-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117835 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 173 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por INES \u00a0RODR\u00cdGUEZ POLANIA, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}