{"id":57761,"date":"2023-12-22T17:21:37","date_gmt":"2023-12-22T17:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8511-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:37","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:37","slug":"stp8511-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8511-2021\/","title":{"rendered":"STP8511-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8511-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117779 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 173 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por JOSE \u00a0NO\u00c9 FL\u00d3REZ MALAG\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en la \u00a0vigilancia del proceso de CUI 11001-3104-030-1992-00144-01, radicado \u00a02019-00416. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, as\u00ed como las partes \u00a0e intervinientes del proceso radicado bajo Nro. 2019-00416 ante el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del accionante al interior del proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad No. 2019-00416 \u00a0al revocarle mediante auto de 22 \u00a0de noviembre de 2019 el beneficio de libertad condicional que ven\u00eda \u00a0disfrutando, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio el 23 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a028 de junio del a\u00f1o que avanza, se avoc\u00f3 conocimiento \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela y se dispuso correr traslado \u00a0de la demanda a las partes accionadas a efectos de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas, Meta, refiri\u00f3 que mediante decisi\u00f3n \u00a0del 24 de agosto de 2006 el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decret\u00f3 acumulaci\u00f3n \u00a0de las penas impuestas al accionante por los Juzgados 12 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y 24 Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0decisiones del 15 de septiembre de 2003 y 15 de mayo de 1993, \u00a0respectivamente. Con auto del 2 de mayo de 2007, el mismo juzgado \u00a0vig\u00eda le concedi\u00f3 la libertad condicional, fijando un \u00a0periodo de prueba de 130 meses, por lo cual se suscribi\u00f3 \u00a0diligencia de compromiso el 9 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0su relato para indicar que FL\u00d3REZ MALAG\u00d3N estuvo \u00a0privado de la libertad desde el 17 de octubre de 1995 hasta el 9 de \u00a0mayo de 2007; se le reconoci\u00f3 como redenci\u00f3n de pena 59 \u00a0meses y 2.5 d\u00edas, y se le reconoci\u00f3 rebaja de la d\u00e9cima \u00a0parte en un monto de 35 meses y 12 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, sostuvo \u00a0el accionado que mediante auto del 24 de septiembre de 2019 se avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la actuaci\u00f3n y se dispuso correr el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 486 de la Ley 600 de 2000, \u00a0tr\u00e1mite que se notific\u00f3 con oficios del 15 de octubre \u00a0siguiente. Posteriormente, a trav\u00e9s de interlocutorio del 22 \u00a0de noviembre de 2019 se revoc\u00f3 la libertad condicional con \u00a0ocasi\u00f3n a incumplimiento de observar buena conducta, \u00a0providencia contra la cual se interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, por lo que, con auto del 7 de enero de 2020 no se \u00a0repuso la actuaci\u00f3n y se concedi\u00f3 la alzada, que fue \u00a0desatada el 23 de abril siguiente por el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio confirmando la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos, consider\u00f3 no haber vulnerado los derechos \u00a0fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de las providencias mencionadas, as\u00ed \u00a0como de los tr\u00e1mites de notificaciones realizados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su vez, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, afirm\u00f3 \u00a0no haber tenido intervenci\u00f3n alguna dentro de las decisiones \u00a0que controvierte el accionante en la demanda de tutela, pues si bien \u00a0su proceso fue adelantado ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad, lo cierto es que se trata del extinto juzgado que oper\u00f3 \u00a0bajo la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos, invoc\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva, solicitando su desvinculaci\u00f3n ante la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0refiri\u00f3 que mediante decisi\u00f3n del 23 de abril de 2020 \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0accionante, contra el auto del 12 de noviembre de 2019 mediante el \u00a0cual el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas le revoc\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en dicha oportunidad, el condenado solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la providencia por considerar no haber participado en \u00a0los hechos por los cuales estaba siendo nuevamente acusado, aunado a \u00a0que la sanci\u00f3n penal impuesta en raz\u00f3n a los procesos \u00a0fallados en su contra el 15 de mayo de 1993 y 15 de septiembre de \u00a02003 se encontraba prescrita, por lo cual no era posible revocar su \u00a0libertad condicional; empero, no se accedi\u00f3 a su solicitud y \u00a0se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado ejecutor, \u00a0explic\u00e1ndole que se acredit\u00f3 el incumplimiento a las \u00a0obligaciones adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0no tener decisiones pendientes de resolver relacionadas con la \u00a0libertad del accionante, y afirm\u00f3 no haber vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mediante escrito allegado al expediente el 8 de julio del a\u00f1o \u00a0que avanza, complement\u00f3 su respuesta para informar que el 7 de \u00a0julio recibi\u00f3 el expediente No. 11001-3104-030-1992-00144-01 \u00a0adelantado contra el procesado, para resolver recursos de apelaci\u00f3n \u00a0contra aquel interpuesto frente a autos del 18 de septiembre y 10 de \u00a0noviembre de 2020, mediante los cuales el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas le neg\u00f3 reconocimiento del tiempo de \u00a0redenci\u00f3n y redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados, no ofrecieron respuesta \u00a0alguna a pesar de haber sido debidamente notificados1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre demanda de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, resulta \u00a0necesario precisar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que, \u00a0en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos \u00a0que ya fueron debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dejando \u00a0de lado que si no se concedi\u00f3 la libertad condicional \u00a0deprecada fue por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la acci\u00f3n \u00a0de tutela es la inmediatez, \u00a0pues con ella se busca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales en el momento en que est\u00e9n siendo afectados o \u00a0amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se \u00a0explicar\u00eda la necesidad de acudir a este instituto preferente \u00a0y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez, \u00a0se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro \u00a0sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, \u00a0con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el \u00a0derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0\u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a \u00a0cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto tal requisito no se cumple, pues la decisi\u00f3n \u00a0que le revoc\u00f3 la libertad condicional se emiti\u00f3 el 22 \u00a0de noviembre de 2019 y \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0en junio de 2021, es decir, transcurrieron m\u00e1s de un (1) a\u00f1o \u00a0y siete (7) meses de dictada la providencia, lapso \u00a0que para el caso concreto se ofrece desproporcionado toda vez que si \u00a0se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, que atent\u00f3 \u00a0contra garant\u00edas fundamentales, como se desprende de lo \u00a0se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime cuando desde el \u00a0mismo momento en que se profiri\u00f3 el fallo censurado, las \u00a0autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, si en gracia de discusi\u00f3n la Sala admitiera \u00a0que los efectos de la supuesta vulneraci\u00f3n se han mantenido en \u00a0el tiempo, tampoco podr\u00eda asegurarse \u00a0que las decisiones adoptadas por los accionados configuraron una \u00a0verdadera e inocultable v\u00eda de hecho que ahora implique \u00a0decretar su nulidad a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, \u00a0toda vez que para llegar a tal extremo deben ser abiertamente \u00a0contrarias a la Constituci\u00f3n y la ley, al punto que sea el \u00a0juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresi\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que surjan con ocasi\u00f3n de tal \u00a0 irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en los \u00a0prove\u00eddos que se censuran. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En \u00a0lo que respecta a la decisi\u00f3n de revocar la libertad \u00a0condicional, confirmada por el Tribunal accionado meses m\u00e1s \u00a0tarde, se tiene que estuvo motivada en los elementos de prueba \u00a0allegados al proceso penal que demostraron el incumplimiento del \u00a0accionante de la obligaci\u00f3n contra\u00edda en el acta \u00a0compromisoria consistente en conservar buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto de 22 de noviembre de 2019 que se cuestiona, confirmado por \u00a0decisi\u00f3n del 23 de abril de 2020, tambi\u00e9n cuestionada, \u00a0y que fueron allegados como prueba a esta actuaci\u00f3n, se indic\u00f3 \u00a0que JOS\u00c9 \u00a0NO\u00c9 FL\u00d3REZ MALAG\u00d3N fue \u00a0condenado por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por \u00a0hechos acaecidos el 12 de agosto de 2017, lo que indica que delinqui\u00f3 \u00a0encontr\u00e1ndose en periodo de prueba, con lo que incumpli\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n que suscribi\u00f3 relativa a mantener buena \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los \u00a0argumentos puestos de presente por el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas para revocar la libertad condicional al accionante se advierten \u00a0razonables y ajustados a los postulados del art\u00edculo 486 de la \u00a0Ley 600 de 2000, que se\u00f1ala la facultad que tiene el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas de revocar o negar los mecanismos \u00a0sustitutitos de la pena privativa de la libertad con base en prueba \u00a0indicativa de la causa que origina la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si lo \u00a0resuelto obedeci\u00f3 a una valoraci\u00f3n racional e imparcial \u00a0de los elementos de prueba allegados al proceso, de cara a la \u00a0aplicaci\u00f3n de las exigencias impuestas por el Legislador, no \u00a0encuentra esta Sala reparo alguno en las decisiones que, amparadas en \u00a0la normativa aplicable, revocaron la libertad condicional, pues desde \u00a0ning\u00fan punto de vista refleja arbitrariedad o capricho de las \u00a0autoridades judiciales ahora accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por \u00a0otro lado, el apoderado del accionante aduce la falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica de su representado durante la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, no obstante, de la documentaci\u00f3n que reposa en el \u00a0plenario se extrae que mediante oficio J2-17993 del 15 de octubre de \u00a02019, se corri\u00f3 traslado del art\u00edculo 486 de la Ley 600 \u00a0de 2000 a la defensora Leuvis del Carmen P\u00e9rez Causil, para \u00a0que en los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes presentara las \u00a0explicaciones relativas al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0preservar buena conducta en cabeza de su defendido, oficio que se \u00a0remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico \u00a0leuvisperezcausil@yahoo.com \u00a0y seg\u00fan anotaci\u00f3n tambi\u00e9n se remiti\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de la empresa de correo certificado 4-72. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se evidencia que el auto del 22 de noviembre de 2019 fue notificado \u00a0personalmente tanto al procesado como al representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, as\u00ed como se surti\u00f3 notificaci\u00f3n \u00a0por estado No. 096 del 6 de diciembre de 2019. En el mismo sentido, \u00a0el auto del 7 de enero de 2020 que resolvi\u00f3 no reponer el auto \u00a0que revoc\u00f3 libertad condicional, fue notificado personalmente \u00a0al procesado y al delegado del Ministerio P\u00fablico el 9 y 10 de \u00a0enero de 2020, respectivamente, y se surti\u00f3 notificaci\u00f3n \u00a0por estado 009 del 21 de enero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige que las notificaciones efectuadas a la \u00a0defensora del ahora accionante han sido acordes a lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02000, conforme al cual las notificaciones pueden ser personal, por \u00a0estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados. El \u00a0art\u00edculo 178 ibidem \u00a0dispone que se notificar\u00e1 personalmente (i) \u00a0al sindicado que se encuentre privado de la libertad; (ii) \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado cuando act\u00faen \u00a0como sujetos procesales, y, (iii) \u00a0al Ministerio P\u00fablico. \u00a0Al sindicado no privado de la libertad \u00a0y los dem\u00e1s sujetos procesales se notificar\u00e1n \u00a0personalmente \u00absi \u00a0se presentaren en la secretar\u00eda dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese t\u00e9rmino \u00a0se notificar\u00e1 por estado a los sujetos procesales que no \u00a0fueron enterados personalmente.\u00bb, es \u00a0decir, que se han realizado las notificaciones correspondientes a la \u00a0defensa de JOS\u00c9 NO\u00c9 FL\u00d3REZ MALAG\u00d3N, por \u00a0lo que no puede aducirse una falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, no \u00a0desconoce la Sala que excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, \u00a0situaciones que no operan en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y \u00a0transitoria de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales cuando por problemas estructurales de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia se impide el acceso y goce efecto \u00a0del derecho reclamado, \u00a0dicho escenario no se present\u00f3 en este caso toda vez que el \u00a0accionante fue debidamente notificado del auto, incluso formul\u00f3 \u00a0el recurso de ley que proced\u00eda y la decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada en sede de apelaci\u00f3n, sin embargo ninguna \u00a0inconformidad manifest\u00f3 respecto de lo que ahora propone por \u00a0v\u00eda de tutela, circunstancia que acredita indiscutiblemente el \u00a0desconocimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0hasta aqu\u00ed analizado impide superar el requisito de \u00a0procedibilidad de exigido. Se insiste, la acci\u00f3n de tutela \u00a0deviene impropia cuando en el decurso de un tr\u00e1mite procesal, \u00a0ordinario o especial, se alega la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso \u00a0buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos all\u00ed \u00a0dispuestos, mas no a trav\u00e9s de la solicitud de amparo que, por \u00a0su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia \u00a0adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o \u00a0alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que las decisiones censuradas por el \u00a0accionante se sustentaron en los elementos de prueba allegados al \u00a0proceso, fueron notificadas en debida forma al accionante, al \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico y a su defensor, no \u00a0comportaron vulneraci\u00f3n alguna a derechos fundamentales, por \u00a0lo que lo procedente ser\u00e1 declarar improcedente amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo reclamado por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0NOE FL\u00d3REZ MALAG\u00d3N a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al momento de presentaci\u00f3n del proyecto al Despacho, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00edan allegado m\u00e1s respuestas al tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, a pesar de haberse notificado en debida forma a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionados y vinculados a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de la Secretar\u00eda Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8511-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117779 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 173 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}