{"id":57756,"date":"2023-12-22T17:21:36","date_gmt":"2023-12-22T17:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8495-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:36","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:36","slug":"stp8495-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8495-2021\/","title":{"rendered":"STP8495-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8495-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117446 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de H\u00c9CTOR \u00a0ELIGIO VARELA ORTIZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante H\u00c9CTOR ELIGIO VARELA ORTIZ, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, que se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cEl Barne\u201d de \u00a0Tunja a \u00f3rdenes del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 10 de noviembre de 2020, su defensor present\u00f3 solicitud \u00a0de libertad condicional ante el Juzgado en cita, reiterada el 2 de \u00a0diciembre siguiente y finalmente, negada el 9 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n la defensa instaur\u00f3 los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y el 7 de abril de \u00a02021 present\u00f3 una nueva solicitud de libertad condicional, sin \u00a0que a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo se \u00a0hubiera emitido pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0de petici\u00f3n y debido proceso. En consecuencia, reclam\u00f3 \u00a0que se ordenara al Juzgado demandado emitir pronunciamiento sobre los \u00a0recursos instaurados y la \u00faltima solicitud de libertad \u00a0condicional, analizando todos los documentos allegados para que se le \u00a0concediera el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que el 14 de mayo de 2021, el Juzgado demandado se \u00a0pronunci\u00f3 sobre los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0instaurados contra el auto del 9 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0toda vez que se abstuvo de impartirles tr\u00e1mite, debido a que \u00a0el poder allegado no cumpl\u00eda con el requisito de la \u00a0autenticidad, por cuanto no contaba con el sello de la oficina \u00a0jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el \u00a0que se encuentra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, se\u00f1al\u00f3 que no hubo irregularidad alguna \u00a0en dicha actuaci\u00f3n, pues en el proceso regido por la Ley 906 \u00a0de 2004, la designaci\u00f3n del defensor se verifica en audiencia, \u00a0pero en tr\u00e1mites que no se pueden surtir ante el Juez, como es \u00a0el caso de la etapa de ejecuci\u00f3n de la pena, se debe acudir a \u00a0la Ley 600 de 2000, que en su art\u00edculo 129 establece que se \u00a0podr\u00e1 designar defensor, mediante poder autenticado ante \u00a0autoridad competente, como lo hab\u00eda precisado el Juzgado \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que si bien el Decreto 806 de 2020, flexibiliz\u00f3 lo atinente al \u00a0requisito de la autenticaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n sanitaria que atraviesa el pa\u00eds, lo cierto \u00a0era que dicha medida no cobij\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0y conforme la valoraci\u00f3n realizada en conjunto con los Acuerdo \u00a0expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, como lo hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado la Sala de Casaci\u00f3n Penal, deb\u00edan \u00a0cumplirse ciertas formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que de lo allegado al tr\u00e1mite constitucional se pod\u00eda \u00a0inferir que quien funge como apoderado de VARELA ORTIZ, tampoco \u00a0cumpl\u00eda con las formalidades previstas en el Decreto 806 de \u00a02020 para validar el poder conferido, dado que no se hab\u00eda \u00a0presentado prueba del correo o medio electr\u00f3nico a trav\u00e9s \u00a0del cual el demandante \u00abhizo \u00a0llegar al abogado el memorial poder\u00bb, \u00a0sobre el que se tiene claro como lo advirti\u00f3 el juez ejecutor, \u00a0que no fue remitido a trav\u00e9s de la oficina jur\u00eddica del \u00a0centro de reclusi\u00f3n, pues no ten\u00eda el sello respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el poder presentado con la demanda de tutela tampoco ten\u00eda \u00a0el aludido sello, pero en virtud de la informalidad para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n constitucional no se afectaba el tr\u00e1mite \u00a0impartido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de libertad \u00a0condicional presentada el 7 de abril de 2021, fue contestada mediante \u00a0auto del 14 de mayo del a\u00f1o en curso, en el sentido de estarse \u00a0a lo resuelto en el auto del 9 de febrero de la presente anualidad, \u00a0debido a que los fundamentos de la negativa no hab\u00edan variado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que se presentaba la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, dado que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se super\u00f3 la mora del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Tunja en pronunciarse frente a los recursos instaurados \u00a0contra el auto del 9 de febrero de 2021 y la petici\u00f3n de \u00a0libertad condicional del 7 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue presentada por H\u00c9CTOR ELIGIO VARELA ORTIZ, sin \u00a0argumentaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el apoderado del actor en condici\u00f3n de \u00a0recurrente se\u00f1al\u00f3 que el auto del 14 de mayo de 2021, \u00a0se emiti\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0el cual le fue notificado v\u00eda correo electr\u00f3nico el 19 \u00a0de mayo (sic) siguiente, fecha en la que remiti\u00f3 al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Tunja el poder \u00abcon \u00a0el pase de la oficina jur\u00eddica del establecimiento \u00a0penitenciario en el que se halla recluido el condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que al subsanarse la falencia se\u00f1alada por el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas antes de proferirse el fallo de primera \u00a0instancia, ello lo habilitaba y conminaba a pronunciarse de fondo \u00a0sobre los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0instaurados, por lo que no se pod\u00eda declarar la carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y en \u00a0consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado impartir el \u00a0tr\u00e1mite respectivo a los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n instaurados contra el auto del 9 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, H\u00c9CTOR ELIGIO VARELA ORTIZ acudi\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela debido a que el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no se hab\u00eda \u00a0pronunciado frente a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0que su defensor hab\u00eda presentado contra el auto del 9 de \u00a0febrero de 2021, mediante el cual se le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional. Adem\u00e1s, porque no se hab\u00eda emitido \u00a0decisi\u00f3n respecto a una nueva petici\u00f3n de libertad \u00a0presentada el 4 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la impugnaci\u00f3n, su defensor cuestiona el auto del 14 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s del cual el Juzgado \u00a0demandado se abstuvo de impartir tr\u00e1mite a los mencionados \u00a0recursos por cuanto el poder presentado no contaba con el sello de la \u00a0oficina jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario \u201cEl Barne\u201d de Tunja, aunque subsan\u00f3 esa \u00a0falencia el 19 de mayo siguiente, enviando el poder con el respectivo \u00a0sello. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe indicar la Sala que los argumentos expuestos por v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n no fueron mencionados en la solicitud inicial \u00a0de amparo, de manera que se trata de hechos nuevos, lo que \u00a0implicar\u00eda, en principio, que esta Corporaci\u00f3n no se \u00a0pronunciara sobre el particular, pues la impugnaci\u00f3n no se \u00a0puede utilizar para exponer situaciones nuevas no expuestas en la \u00a0demanda inicial2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, H\u00c9CTOR ELIGIO VARELA ORTIZ se encuentra \u00a0privado de la libertad purgando la condena acumulada de 291 meses 15 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 4.812,5 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, por lo que el an\u00e1lisis se \u00a0realizar\u00e1 desde el punto de vista de la relaci\u00f3n de \u00a0especial sujeci\u00f3n entre los internos y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se tiene que la Corte Constitucional ha clasificado los \u00a0derechos de los internos en tres grupos, vale decir: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia l\u00f3gica \u00a0y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y \u00a0legalmente por los fines de la sanci\u00f3n penal. (ii) Los \u00a0derechos restringidos o limitados por la especial sujeci\u00f3n del \u00a0interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y garantizar la disciplina, la seguridad y la \u00a0salubridad en las c\u00e1rceles. (iii) Los derechos intocables, \u00a0esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por \u00a0lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad \u00a0personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la \u00a0personalidad jur\u00eddica, de petici\u00f3n, al \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para el presente caso, se tiene que el 9 de febrero de 2021, el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja neg\u00f3 a H\u00c9CTOR ELIGIO VARELA ORTIZ la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n, el abogado Carlos Andr\u00e9s Pacheco, \u00a0actuando como apoderado de VARELA ORTIZ, instaur\u00f3 los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, por lo que el Juzgado \u00a0demandado emiti\u00f3 el auto de sustanciaci\u00f3n No. \u00a00448 \u00a0del 14 de mayo del a\u00f1o en curso, en el que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ciertamente, obra en la actuaci\u00f3n un escrito en el que se \u00a0anuncia que el sentenciado H\u00e9ctor Eligio Varela Ortiz le \u00a0otorga poder al doctor Carlos Andr\u00e9s Pacheco Garc\u00eda, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. (\u2026) y \u00a0portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. (\u2026), \u00a0expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que a su \u00a0nombre y representaci\u00f3n asuma la defensa de sus intereses \u00a0dentro de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte que el citado escrito no registra el pase de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del establecimiento penitenciario en el que \u00a0se halla recluido el ac\u00e1 condenado H\u00e9ctor Eligio Varela \u00a0Ortiz, raz\u00f3n por la cual el despacho debe abstenerse de \u00a0considerarlo y, consecuencialmente, de reconocer personer\u00eda al \u00a0aludido profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior teniendo en cuenta que, por regla general, el poder debe ser \u00a0presentado personalmente o autenticado por el poderdante, en la forma \u00a0legalmente determinada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0por ejemplo, en el inciso segundo del art\u00edculo 129 de la Ley \u00a0600 de 2000 se dispone lo siguiente: \u201cquien se encuentre \u00a0debidamente vinculado al proceso podr\u00e1 designar defensor, \u00a0mediante poder autenticado ante autoridad competente y dirigido al \u00a0funcionario respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de las personas privadas de la libertad, tal formalidad se \u00a0suple con el registro del pase jur\u00eddico ante la \u00a0correspondiente oficina del establecimiento de reclusi\u00f3n, lo \u00a0cual resulta imprescindible para tener la certeza de la autor\u00eda \u00a0del poder, esto es, que efectivamente el recluso a cuyo nombre figura \u00a0lo otorg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0adolecer el poder allegado a la presente actuaci\u00f3n de los \u00a0defectos anteriormente se\u00f1alados, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta \u2013 se reitera- a la de abstenerse, de un lado de \u00a0reconocer personer\u00eda al doctor Carlos Andr\u00e9s Pacheco \u00a0Garc\u00eda para actuar como apoderado judicial del sentenciado \u00a0H\u00e9ctor Eligio Varela Ortiz, y, por otra parte, se (sic) darle \u00a0tr\u00e1mite al recurso anteriormente mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n, fue notificada al citado abogado el 19 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso, fecha en la que remiti\u00f3 al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados en menci\u00f3n, el poder \u00a0con el sello de la oficina jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para el presente caso se tiene que el art\u00edculo 129 de la Ley \u00a0600 de 2000, establece que la persona que se encuentre debidamente \u00a0vinculada a un proceso penal, puede designar defensor, \u00a0\u00abmediante poder autenticado ante autoridad competente y \u00a0dirigido al funcionario respectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que el Gobierno Nacional emiti\u00f3 el Decreto 806 de \u00a02020, \u00abPor \u00a0el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de \u00a0la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones \u00a0judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la \u00a0atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco \u00a0del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb, \u00a0en \u00a0cuyo art\u00edculo 5\u00b0 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Poderes. \u00a0Los poderes especiales para cualquier actuaci\u00f3n judicial se \u00a0podr\u00e1n conferir mediante mensaje de datos, sin firma \u00a0manuscrita o digital, con sola antefirma, se presumir\u00e1n \u00a0aut\u00e9nticos y no requerir\u00e1n de ninguna presentaci\u00f3n \u00a0personal o reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-420 de 2020, debido a que dicha medida \u00abcontribuye \u00a0en mayor grado a garantizar el derecho a la salud de los usuarios de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y, en cualquier caso, reduce las \u00a0aglomeraciones en las notar\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en reciente pronunciamiento, esta Sala de Decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien el Decreto 806 de 2020 que flexibiliz\u00f3, \u00a0transitoriamente, \u00a0los requisitos para la presentaci\u00f3n del poder, no mencion\u00f3 \u00a0de manera taxativa a la jurisdicci\u00f3n penal, si se analiz\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso, que \u00a0regula expresamente los requisitos del mandato, para concluir en una \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de tales preceptos que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la negativa del juez ejecutor en reconocer personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0al abogado en representaci\u00f3n de los intereses del condenado, \u00a0compromete el derecho de este al debido proceso, pues como se \u00a0advirti\u00f3 el Decreto Legislativo en menci\u00f3n flexibiliz\u00f3 \u00a0tales requisitos procesales a fin de agilizar las actuaciones \u00a0judiciales, aunado a mitigar el contagio de la COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, establece que la \u00a0presentaci\u00f3n personal de documentos ante determinada autoridad \u00a0es una forma de autenticar al autor y el contenido escrito, en tanto \u00a0prescribe: \u201cEs aut\u00e9ntico un documento cuando existe \u00a0certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o \u00a0cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el \u00a0documento\u201d, as\u00ed entonces, cuando trata de documentos \u00a0privados emanados de las partes estos se presumen aut\u00e9nticos \u00a0mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, se\u00f1al\u00e1ndose \u00a0en tal normativa que ello se aplica \u00aben todos los procesos y en \u00a0todas las jurisdicciones\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este derrotero, si el poder estaba firmado por el condenado y \u00a0concedido a un profesional del derecho para la presentaci\u00f3n de \u00a0sus intereses ante el juez que vigila su pena, no era impedimento la \u00a0falta de presentaci\u00f3n personal, para reconocerle personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, pues tal actuaci\u00f3n configura un exceso ritual \u00a0manifiesto en la aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas de \u00a0naturaleza procesal, dado que en apego extremo a presupuestos como \u00a0los aqu\u00ed discutidos, desconoce derechos sustanciales, \u00a0omitiendo as\u00ed lo establecido en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CSJSTP6794 \u00a0del 8 de junio de 2021, Rad. 116917). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de aquella decisi\u00f3n, la Sala interpret\u00f3 que, \u00a0transitoriamente y mientras est\u00e9 vigente el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0del Decreto 806 de 2020, emitido en el marco del estado de emergencia \u00a0social y econ\u00f3mica declarado por el Gobierno Nacional, los \u00a0poderes podr\u00edan ser presentados en sede de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas bajo los lineamientos descritos en ese precepto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal realidad, considera la Sala que err\u00f3 el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad al abstenerse de \u00a0reconocer personer\u00eda jur\u00eddica al abogado que dijo \u00a0actuar en nombre de H\u00c9CTOR ELIGIO VARELA ORTIZ y de contera no \u00a0darle tr\u00e1mite a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0instaurados contra el auto proferido el 9 de febrero de 2021, a \u00a0trav\u00e9s del cual, le neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Opt\u00f3, \u00a0por el contrario, por la salida m\u00e1s gravosa de cara a los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del demandante, como lo fue abstenerse de reconocer \u00a0personer\u00eda a su mandatario y de paso no impartirle el tr\u00e1mite \u00a0a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n postulados \u00a0contra la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, pese a que esa decisi\u00f3n era claramente \u00a0desfavorable a los intereses del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceder del juez ejecutor, as\u00ed visto, afect\u00f3 de manera \u00a0flagrante los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de H\u00c9CTOR ELIGIO VARELA ORTIZ, contemplados en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que \u00a0impone, en este caso, revocar parcialmente el fallo impugnado y en su \u00a0lugar, tutelar los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto el auto emitido el 14 de \u00a0mayo de 2021 y se ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, emita una nueva decisi\u00f3n sobre los \u00a0recursos instaurados, atendiendo a las consideraciones de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 el fallo recurrido en lo que no fue objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n, vale decir, la declaratoria de hecho superado, \u00a0por cuanto el Juzgado demandado se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del auto No. \u00a00450 \u00a0del 14 de mayo de 20213, \u00a0sobre la petici\u00f3n de libertad condicional radicada el 7 de \u00a0abril de 2021, resolviendo estarse a lo resuelto en el auto del 9 de \u00a0febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0TUTELAR \u00a0los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en cabeza de H\u00c9CTOR ELIGIO VARELA ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS el \u00a0auto emitido el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0ese despacho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, emita \u00a0una nueva decisi\u00f3n sobre los recursos instaurados por el \u00a0representante judicial del accionante, atendiendo a las \u00a0consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto ver CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto No. 0448 del 14 de mayo de 2021, se abstuvo reconocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personer\u00eda e impartirle tr\u00e1mite a los recursos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP8495-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117446 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de H\u00c9CTOR \u00a0ELIGIO VARELA ORTIZ, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}