{"id":57755,"date":"2023-12-22T17:21:36","date_gmt":"2023-12-22T17:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8494-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:36","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:36","slug":"stp8494-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8494-2021\/","title":{"rendered":"STP8494-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8494-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117455 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO RETAVISCA LEBRO \u00a0contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2021 por la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra el \u00a0JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BUGA y \u00a0el JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE BUGA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga: \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 22 \u00a0de abril de 2020 siendo asignado el proceso al Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Armenia, quien program\u00f3 \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n para el 1\u00ba de octubre de dicho \u00a0a\u00f1o, sin embargo, no se hizo por petici\u00f3n de uno de los \u00a0defensores y, adem\u00e1s, tal despacho judicial se declar\u00f3 \u00a0impedido para conocer del asunto y lo remiti\u00f3 a Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3, \u00a0en Buga se le asign\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado, donde se program\u00f3 diligencia para el 16 de \u00a0febrero de 2021, sin embargo, se cancel\u00f3 y se reprogram\u00f3 \u00a0para el 15 de marzo, la cual tampoco se hizo porque el fiscal del \u00a0caso no se conect\u00f3, as\u00ed que se fij\u00f3 para el 21 \u00a0de abril, no obstante, no se pudo realizar porque varios procesados \u00a0privados de la libertad no se pudieron conectar, sin que a la fecha \u00a0se hubiese reprogramado la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0su abogado solicit\u00f3 audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, la cual se adelant\u00f3 el 16 de febrero de 2021 \u00a0ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garant\u00edas de Buga, \u00a0despacho que neg\u00f3 lo pretendido y, por ende, se present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, quien en \u00a0providencia de 21 de abril resolvi\u00f3 confirmar la negativa de \u00a0libertad, decisiones judiciales que, en su sentir, vulneran sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto las providencias judiciales \u00a0refutadas y se conceda su libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo \u00a0solicitado por \u00a0RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO RETAVISCA LEBRO \u00a0al \u00a0considerar que el accionante puede acudir a la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus, medio id\u00f3neo para garantizar sus \u00a0derechos que no ha sido empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el accionante pretende revivir etapas procesales ya superadas, \u00a0desconociendo que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera \u00a0instancia o medio adicional al proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO RETAVISCA LEBRO solicita se revoque el fallo impugnado \u00a0al considerar que no se tuvo en cuenta que la situaci\u00f3n \u00a0planteada afecta no solo la libertad personal sino tambi\u00e9n los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0motivo de su inconformidad es que en su caso no se le puede aplicar \u00a0la Ley 1908 de 2018 sino la regulaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, adem\u00e1s, considera \u00a0afectado su derecho a la igualdad porque el Juzgado segundo Penal del \u00a0circuito con funciones de conocimiento si concedi\u00f3 la libertad \u00a0a otros de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO RETAVISCA LEBRO, mediante apoderado, contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, el 24 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en \u00a0la tutela se muestra inconforme porque el 2 de febrero de 2021 el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Guadalajara de Buga le neg\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, al considerar que en este caso el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de privaci\u00f3n de la libertad es el se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 317A de la Ley 906 de 2004 por tratarse de un \u00a0grupo de delincuencia organizada, decisi\u00f3n que fue confirmada \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de la misma ciudad en auto dictado el 21 de abril de \u00a02021, por lo que solicita que se dejen sin efecto y se ordene su \u00a0libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Buga genera inseguridad jur\u00eddica \u00a0y vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad porque \u00a0frente a otros procesados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Guadalajara de Buga concedi\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos bajo la premisa que en este caso no es aplicable el \u00a0art\u00edculo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 25 de la Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que por aplicar la referida normativa a su caso se incurri\u00f3 en \u00a0defecto procedimental absoluto y defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0lo anterior, el art\u00edculo \u00a06, numeral 2, del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de h\u00e1beas \u00a0corpus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha considerado que, cuando \u00a0lo que se busca es el resarcimiento de la garant\u00eda fundamental \u00a0de la libertad, \u00a0resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 30 de \u00a0la Constituci\u00f3n, que contempla la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, desarrollada adem\u00e1s en la Ley 1095 del 2006, cuyo \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 dice: \u00a0<\/p>\n<p>El h\u00e1beas \u00a0corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n \u00a0constitucional que tutela la libertad personal cuando \u00a0alguien \u00a0es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales \u00a0o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro que la tutela se torna improcedente si la pretensi\u00f3n \u00a0gira en torno al derecho a la libertad, aunque se argumente la \u00a0vulneraci\u00f3n de \u00e9ste por decisiones que a juicio del \u00a0demandante involucran la afectaci\u00f3n del debido proceso, pues \u00a0adem\u00e1s de los mecanismos de defensa que contempla el proceso \u00a0penal, existe otro medio de protecci\u00f3n apto para garantizar el \u00a0amparo de tal prerrogativa, esto es, la acci\u00f3n constitucional \u00a0de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que, aunque se presenten los recursos pertinentes contra la decisi\u00f3n \u00a0que niega la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dentro de \u00a0proceso penal, \u201cexiste \u00a0un recurso m\u00e1s eficaz que la acci\u00f3n de tutela para \u00a0resolver la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0quien se encuentra privado de la libertad\u201d (T-735 \u00a0de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Esta es, \u00a0precisamente, la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, la cual es \u00a0una \u201cgarant\u00eda \u00a0constitucional [que] se activa como una forma de proteger no s\u00f3lo \u00a0el derecho a la libertad personal, sino cualquier derecho fundamental \u00a0de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal\u201d \u00a0(C-602 de 2001 y C-187 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0Sentencia T-518 de 2014, estableci\u00f3, de manera puntual, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dentro de proceso penal, \u00a0toda vez que para ello fue instituida la acci\u00f3n de Habeas \u00a0Corpus como la herramienta jur\u00eddica m\u00e1s eficiente para \u00a0estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acci\u00f3n de \u00a0Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe \u00a0la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela cuando logre evidenciarse que se \u00a0configur\u00f3 alguna de las causales indicadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas \u00a0circunstancias, la Sala encuentra que la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela incumple la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues el accionante cuentan con otro medio de defensa judicial para \u00a0hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0no se estudiar\u00e1n los reclamos atinentes al supuesto \u00a0desconocimiento de la normatividad que regula los t\u00e9rminos \u00a0cuyo vencimiento da lugar a la libertad provisional, pues eso \u00a0implicar\u00eda una interferencia injustificada en la \u00f3rbita \u00a0de las autoridades competentes (SU-026\/12). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0que no \u00a0se evidencia una manifiesta arbitrariedad en el auto \u00a0dictado el 21 de abril de 2021, proferido por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Buga, que imponga la inmediata intervenci\u00f3n excepcional del \u00a0juez de tutela, pues en ella se expusieron las razones para negar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos solicitada por la defensa \u00a0del accionante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, aterrizados los anteriores supuestos constitucionales y \u00a0legales, de lo expuesto en la audiencia de solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos a favor del procesado se estableci\u00f3 \u00a0que uno de los delitos por los cuales se le vincul\u00f3 a la \u00a0investigaci\u00f3n es el concierto \u00a0para delinquir agravado (con fines de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes), en el que participaron m\u00e1s de veinte (20) \u00a0personas vinculadas al \u00a0<\/p>\n<p>proceso \u00a0que \u00a0adem\u00e1s se les endilga diferentes conductas punibles, con \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia, que cada miembro de la organizaci\u00f3n \u00a0actuaba de manera concertada, cada uno con un rol espec\u00edfico \u00a0con el fin de cometer diferentes delitos graves (entre ellos el de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, uso de \u00a0menores de edad en la comisi\u00f3n de delitos), para obtener fines \u00a0econ\u00f3micos, todos estos aspectos permiten concluir que se est\u00e1 \u00a0ante un Grupo de Delincuencia Organizada tal como lo establece la ley \u00a01908 de 2018, al adecuarse a los criterios se\u00f1alados por el \u00a0legislador en dicha norma, que como ya lo vimos no requieren su \u00a0concurrencia, aunque en el caso analizado concurren dichos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ley 1908 de 2018 es la norma procesal vigente que debe ser aplicada \u00a0al ciudadano peticionario de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0porque al ser una norma procesal su aplicaci\u00f3n es inmediata, \u00a0esto teniendo en cuenta que de acuerdo a lo consignado en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n llevada a cabo para el \u00a0desmantelamiento de la organizaci\u00f3n criminal a la que \u00a0presuntamente pertenece el ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Retavista Lebro, se ven\u00eda realizando desde el a\u00f1o 2019 \u00a0y que dio como resultado su captura y la de los dem\u00e1s \u00a0integrantes para el mes de diciembre de 2019, fecha para la cual ya \u00a0estaba vigente la Ley 1908, la cual empez\u00f3 a regir el 09 de \u00a0julio de 2018, por la entidad del delito imputado, por el n\u00famero \u00a0de personas que conforman el grupo delincuencial, y por cuanto el \u00a0delito fue de ejecuci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que desde las audiencias preliminares, la \u00a0Fiscal\u00eda viene destacando que la banda, o la organizaci\u00f3n \u00a0a la que presuntamente pertenece el se\u00f1or Retavista Lebro, \u00a0corresponde a un GDO tal como lo ha establecido la ley 1908 de 2018 \u00a0en su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente de igual manera, destacar lo manifestado por el recurrente \u00a0cuando manifest\u00f3 que \u201cno puede el despacho hacerle el \u00a0trabajo a la fiscal\u00eda indicando que se est\u00e1 frente a un \u00a0GDO, toda vez que ni en el escrito de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n ni el escrito de acusaci\u00f3n se hizo tal \u00a0manifestaci\u00f3n, y que la fiscal del caso en su momento en una \u00a0de las audiencias manifest\u00f3 que este grupo no estaba \u00a0catalogado como un GDO\u201d, al respecto considera esta judicatura \u00a0que no le asiste raz\u00f3n al recurrente al indicar que la \u00a0fiscal\u00eda en la imputaci\u00f3n, ni en la audiencia de \u00a0imposici\u00f3n de medida no resalt\u00f3 en ning\u00fan \u00a0momento que en el presente asunto se estuviera frente a una GDO, pues \u00a0a pesar de no contar con el audio de dicho acto procesal, s\u00ed \u00a0se desprende del acta de dicha audiencia, la cual fue aportada por la \u00a0defensa, que dicho tema s\u00ed fue acotado por el ente acusador, \u00a0esto se desprende de lo expresado por el juez de garant\u00edas, en \u00a0la sinopsis que realiz\u00f3 de lo expresado en dicha audiencia \u00a0celebrada el 04 de enero de 2020 por los defensores, cuando indic\u00f3, \u00a0seg\u00fan se consign\u00f3 en el acta: \u201c(\u2026) En \u00a0relaci\u00f3n a la calificaci\u00f3n de GDO arguyen que no fue \u00a0presentada la certificaci\u00f3n del Consejo de Seguridad sobre la \u00a0existencia de la organizaci\u00f3n como grupo delictivo organizado \u00a0como lo determina la ley 1908 de 2018\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0frente a los t\u00e9rminos, teniendo en cuenta los antecedentes \u00a0procesales propios del caso, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0pues, sin ser necesario realizar el conteo de t\u00e9rminos, \u00a0evidentemente se tiene que en el presente asunto, la medida de \u00a0aseguramiento en centro carcelario impuesta el 04 de enero de 2020, \u00a0al procesado Retavista Lebro, hasta el 31 de diciembre de 2020, no ha \u00a0cumplido el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 500 d\u00edas, \u00a0establecido por el numeral 5 del art\u00edculo 317 A del C. P. \u00a0Penal, adicionado por la ley 1908 de julio 09 de 2018, aplicable a \u00a0este caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso indicar que del escrito de acusaci\u00f3n se logra advertir \u00a0que en este caso se est\u00e1 frente a un GDO, ello por cuanto se \u00a0cumplen los requisitos para ser catalogada como tal, esto por existir \u00a0un acuerdo de voluntades, por estar conformada por m\u00e1s de tres \u00a0personas con vocaci\u00f3n de permanencia; porque existe un nivel \u00a0de jerarqu\u00eda en el grupo, quienes actuaban concertadamente con \u00a0el fin de cometer los delitos endilgados y obtener beneficio \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en respuesta al primer problema jur\u00eddico planteado, es \u00a0bajo el art\u00edculo 317 A del CPP adicionado por la ley 1908 de \u00a02018, que considera esta judicatura debe resolverse la petici\u00f3n \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos elevada por la \u00a0recurrente en este caso, y que hasta la fecha de la audiencia en que \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud, no se ha superado los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 317 A del C.P.P., \u00a0adicionado por la ley 1908 de 2018. Raz\u00f3n por la cual esta \u00a0judicatura confirmar\u00e1 en su totalidad la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el se\u00f1or Juez Tercero Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de esta ciudad el 1 de \u00a0diciembre de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la providencia censurada deviene de consideraciones razonables \u00a0y no responde al capricho del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP8494-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117455 \u00a0 Acta 171 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO RETAVISCA LEBRO \u00a0contra el fallo proferido el 24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}