{"id":57750,"date":"2023-12-22T17:21:36","date_gmt":"2023-12-22T17:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8489-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:36","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:36","slug":"stp8489-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8489-2021\/","title":{"rendered":"STP8489-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8489-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 117365 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 171 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por GEOVANNY \u00a0CUEVAS L\u00d3PEZ, \u00a0mediante apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0el \u00a021 de abril de 2021, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Once Laboral del Circuito \u00a0de Cali y a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a076001310501120180032200. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0rese\u00f1\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital y vida, presuntamente conculcados por el despacho judicial \u00a0convocado. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0de tal petici\u00f3n, refiri\u00f3 que formul\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A., con el prop\u00f3sito de que fuera condenada a \u00a0reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez y la indexaci\u00f3n \u00a0de las sumas adeudadas, asunto que fue conocido por el Juzgado Once \u00a0Laboral del Circuito de Cali y, por sentencia de 5 de diciembre de \u00a02019, conden\u00f3 a la demandada al reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida a partir del 3 de \u00a0octubre de 2014, en cuant\u00eda inicial de un salario m\u00ednimo \u00a0legal vigente y trece mesadas anuales, junto con el retroactivo \u00a0pensional causado desde la citada fecha hasta el 30 de noviembre de \u00a02019, en un monto equivalente a $48.828.204, m\u00e1s la \u00a0indexaciones de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que el Fondo apel\u00f3 la referida determinaci\u00f3n y el \u00a0Tribunal revoc\u00f3 por sentencia de 3 de octubre de 2020, con \u00a0fundamento en la siguiente tesis: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que pese a que el se\u00f1or \u00a0GEOVANNY CUEVAS LOPEZ fue calificado con una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del 52.25% a causa de una enfermedad com\u00fan \u00a0de tipo cr\u00f3nico (Trastorno afectivo bipolar), no existen \u00a0elementos de juicio suficientes que militen en el plenario que logren \u00a0acreditar que las 236.28 semanas cotizadas con posterioridad a la \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, desde el 26 de \u00a0septiembre de 2013 hasta el 20 de abril de 2018, fueron producto de \u00a0la capacidad laboral residual del demandante, y por el contrario, lo \u00a0que se evidencia es que la finalidad de dichas cotizaciones era la \u00a0obtenci\u00f3n de una prestaci\u00f3n del sistema con semanas que \u00a0no obedec\u00edan al l\u00edmite de su capacidad residual; raz\u00f3n \u00a0por la cual se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Once Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la magistratura accionada arrib\u00f3 al mentado criterio, a \u00a0partir de un equivocado problema jur\u00eddico, el cual fij\u00f3 \u00a0en determinar si el actor \u00abten[\u00eda] \u00a0 derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0reclama \u00a0teniendo en cuenta para tal efecto el desarrollo \u00a0jurisprudencial \u00a0sobre enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0cognitivas\u00bb, \u00a0pues, en criterio del accionante, vulner\u00f3 el principio de \u00a0consonancia previsto en el art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001, \u00a0cuando quiera que en el recurso de alzada, el demandado \u00abno \u00a0mencio[n\u00f3] ni controvirt[i\u00f3] para nada la supuesta \u00a0finalidad de las 236.28 semanas cotizadas con posterioridad a la \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, 26 de \u00a0septiembre de \u00a02013 hasta el 20 de abril de 2018\u00bb, pues \u00a0la inconformidad versaba esencialmente \u00a0\u00aben \u00a0el cambio que hizo el juez de primera instancia de la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez [\u2026] y en la supuesta \u00a0indebida aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial [\u2026] \u00a0para el reconocimiento de las pensiones de invalidez en personas con \u00a0enfermedades cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0estim\u00f3 que la Colegiatura no ten\u00eda competencia para \u00a0examinar libremente todos los aspectos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0\u2013 laboral, sino solo de aquellos que hab\u00edan sido \u00a0controvertidos concretamente en el recurso de apelaci\u00f3n, toda \u00a0vez que, en su sentir, tal actuar solo era v\u00e1lido en el evento \u00a0de que se hubiera estudiado en el grado jurisdiccional de consulta o \u00a0que ambas apelaran. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que se cumpl\u00edan el presupuesto de procedibilidad de \u00a0inmediatez, dado que la acci\u00f3n se promovi\u00f3 dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable \u00a0a partir del hecho generador de la \u00a0vulneraci\u00f3n y el de subsidiariedad, ya que se agotaron los \u00a0medios ordinarios de defensa que ten\u00eda a su alcance, \u00aby \u00a0con respecto al recurso extraordinario de casaci\u00f3n este no \u00a0procede toda vez que el requisito de la cuant\u00eda para \u00a0interponerlo no se cumple ya que el Juzgado de primera instancia fij\u00f3 \u00a0el valor del asunto en $48.828.204 millones de pesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en los anteriores supuestos f\u00e1cticos solicit\u00f3 \u00abrecovar \u00a0la sentencia\u00bb del \u00a0Tribunal y, en consecuencia, se deje \u00aben \u00a0firme la Sentencia de Primera Instancia N\u00b0 411 del 5 de diciembre \u00a0de 2019, del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali la cual \u00a0ordenaba reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez solicitada \u00a0por el accionante al Fondo Porvenir S.A, teniendo en cuenta los \u00a0valores actualizados de cada condena\u00bb.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente la demanda tutelar tras considerar que no \u00a0cumpli\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad \u00a0porque el accionante ten\u00eda la posibilidad de promover el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0judicial cuestionada, en atenci\u00f3n al monto de la condena \u00a0impuesta en primera instancia y, en todo caso, el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico econ\u00f3mico para recurrir deb\u00eda ser \u00a0determinado por la autoridad judicial, \u00a0pero no lo hizo, sin que se advierta justificaci\u00f3n alguna para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, a\u00fan \u00a0como mecanismo transitorio, pues no est\u00e1 acreditada la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia \u00a0excepcional de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>GEOVANNY CUEVAS \u00a0L\u00d3PEZ, mediante apoderado, impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia al considerar que no \u00a0promovi\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n porque la cuant\u00eda para interponer el \u00a0recurso de casaci\u00f3n depende del valor de la pretensi\u00f3n \u00a0que el juez de primera instancia hab\u00eda fijado en $48\u2019828.204, \u00a0m\u00e1s la indexaci\u00f3n, suma que dista del equivalente a 120 \u00a0SMLMV, que se necesita para acudir al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, por lo que no tiene l\u00f3gica que se exija \u00a0interponer dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se\u00f1al\u00f3 que agot\u00f3 los medios \u00a0ordinarios de defensa y corresponde abordar de fondo el estudio de la \u00a0providencia de 13 de octubre de 2020 que revoc\u00f3 la de primera \u00a0instancia, la cual reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0solicitada por el accionante, quien por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental est\u00e1 en una situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0GEOVANNY CUEVAS L\u00d3PEZ, mediante apoderado, contra el fallo de \u00a0tutela que profiri\u00f3, el 21 de abril de 2021, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, le corresponde a la Sala verificar si le asisti\u00f3 \u00a0raz\u00f3n a la primera instancia al declarar improcedente el \u00a0amparo invocado por GEOVANNY CUEVAS L\u00d3PEZ, o si, por el \u00a0contrario, se deben acoger los argumentos del impugnante y en esa \u00a0medida, revocar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>GEOVANNY CUEVAS \u00a0L\u00d3PEZ solicit\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, que por \u00a0v\u00eda de tutela se deje sin efectos el fallo proferido, el 13 de \u00a0octubre de 2020, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali y en su lugar se reconozca \u00a0que tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, ya que, \u00a0como bien lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como \u00a0requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no \u00a0resulta v\u00e1lido que no haya recurrido a los mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales dentro del \u00a0tr\u00e1mite procesal porque la cuant\u00eda no supera los 120 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cuant\u00eda \u00a0establecida por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0argument\u00f3 en la impugnaci\u00f3n que la suma fijada por el \u00a0juzgado de primera instancia no alcanzaba el citado monto, sin \u00a0embargo es preciso se\u00f1alar que: (i) la sentencia del juzgado \u00a0fij\u00f3 un monto sin indexaci\u00f3n, y (ii) la pretensi\u00f3n \u00a0del proceso ordinario es el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez desde el 9 de septiembre de 2013, es decir, una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica cuya cuantificaci\u00f3n, por tanto, no \u00a0corresponde a lo determinado hace a\u00f1o y medio por el juez \u00a0laboral de primera instancia y con base en lo cual se afirma, en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, la improcedencia del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0examinar la actuaci\u00f3n no \u00a0se evidencia que por lo menos hubiera intentado ejercer el recurso \u00a0extraordinario, \u00a0lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de \u00a0los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establezca que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no puede ser \u00a0ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios \u00a0que establece el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir las \u00a0decisiones judiciales, no es posible al juez constitucional \u00a0intervenir \u00a0para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio oportuno del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, \u00a0no se evidencia alg\u00fan motivo para que el juez constitucional \u00a0supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, dado \u00a0que no se vislumbra alg\u00fan defecto espec\u00edfico o \u00a0arbitrariedad en la providencia de 13 de octubre de 2020 que neg\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez al considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, no existe discusi\u00f3n respecto de la \u00a0calidad de inv\u00e1lido del se\u00f1or GEOVANNY \u00a0CUEVAS L\u00d3PEZ, \u00a0pues su p\u00e9rdida de capacidad laboral supera el 50%. As\u00ed \u00a0mismo, de acuerdo con la historia laboral actualizada (folio \u00a0107-114), cotiz\u00f3 entre \u00a0el 19 de abril de 2013 y el 20 de abril de 2018, \u00a0un total de 261.42 \u00a0semanas en \u00a0toda su vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De dichas \u00a0semanas tan solo 38,57 \u00a0fueron \u00a0cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez, esto es, entre el 26 de septiembre de 2010 y el 26 \u00a0de septiembre de 2013; lo que quiere decir que, en este caso NO \u00a0se \u00a0cumple el requisito de la Ley 860 de 2003, raz\u00f3n por la cual \u00a0no se podr\u00eda otorgar la pensi\u00f3n bajo estos postulados. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la historia cl\u00ednica aportada al expediente, se puede \u00a0evidenciar que el demandante padece de esta enfermedad desde los doce \u00a0a\u00f1os y, ha presentado a lo largo de su vida varios episodios \u00a0de la enfermedad que lo han llevado a ser hospitalizado; tambi\u00e9n \u00a0se puede observar que ha sido un paciente medicado desde que le fue \u00a0diagnosticada la enfermedad, lo que pone en evidencia su disminuci\u00f3n \u00a0f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, es evidente que la patolog\u00eda que el \u00a0demandante padece se clasifica como de tipo cr\u00f3nico \u00a0dada su \u00a0naturaleza, la cual deteriora progresivamente su estado de salud, la \u00a0que a la fecha le generan una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a052.25% a sus 36 a\u00f1os. Y con ello, se cumple la primera \u00a0condici\u00f3n establecida en la sentencia SU \u00a0588 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia ha sido \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar que en aras de evitar el fraude al \u00a0Sistema General de Pensiones y, a su vez, garantizar su \u00a0sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias \u00a0aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen m\u00e9dico, \u00a0las condiciones espec\u00edficas del solicitante, la patolog\u00eda \u00a0padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en \u00a0raz\u00f3n a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, \u00a0cotizar al sistema durante el tiempo que su condici\u00f3n residual \u00a0se lo permita, es \u00a0necesario corroborar si los aportes se hicieron con la \u00fanica \u00a0finalidad de acreditar las semanas o si por el contrario fueron \u00a0producto de una actividad laboral efectivamente ejercida. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas y previo a establecer el punto de partida para realizar el \u00a0conteo de semanas correspondientes que exija la Ley, como en el \u00a0particular la mayor\u00eda de las cotizaciones fueron realizadas \u00a0con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez, la Sala har\u00e1 un an\u00e1lisis del material \u00a0probatorio allegado al proceso, con el \u00e1nimo de determinar si \u00a0dichas cotizaciones fueron sufragadas en ejercicio de una real y \u00a0probada \u00a0capacidad laboral residual del demandante o \u00a0si por el contrario se realizaron con el \u00fanico fin de obtener \u00a0una pensi\u00f3n de manera irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0lo anterior, en el CASO \u00a0CONCRETO encontramos \u00a0que conforme a la historia laboral obrante a folios 107-115 del \u00a0expediente, el se\u00f1or GEOVANNY \u00a0CUEVAS LOPEZ se \u00a0afili\u00f3 al sistema de seguridad social en la AFP PORVENIR S.A \u00a0el 10 de abril \u00a0de 2013, y \u00a0que su primera cotizaci\u00f3n al sistema fue el 19 \u00a0de abril de 2013 a \u00a0tan solo 5 meses antes de que se le estructurara su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma historia laboral, se puede evidenciar que cotiz\u00f3 en \u00a0toda su vida laboral 261.42 semanas, de las cuales 236.28 \u00a0fueron \u00a0reportadas con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n, \u00a0es decir, que la mayor\u00eda de las cotizaciones se encuentran \u00a0realizadas despu\u00e9s de dicha fecha, cuyos aportes en total \u00a0fueron registrados en calidad \u00a0de trabajador independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el escrito de demanda, sus anexos y, en general el expediente en su \u00a0totalidad, no se encontr\u00f3 prueba alguna que permita establecer \u00a0la actividad econ\u00f3mica o laboral que desarrollaba el \u00a0demandante durante el tiempo que efectu\u00f3 sus aportes en \u00a0calidad de trabajador independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n de suyo, no permite a la Sala concluir que sus \u00a0cotizaciones posteriores a la estructuraci\u00f3n de la Invalidez, \u00a0suficientes para consolidar el derecho, fueron efectuadas en el \u00a0ejercicio de la capacidad residual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, una lectura en conjunto de la historia laboral y del \u00a0dictamen pericial dan a entender que el actor se afili\u00f3 al \u00a0sistema pensional y gener\u00f3 cotizaciones de manera \u00a0independiente, en el mismo a\u00f1o que inici\u00f3 los tr\u00e1mites \u00a0de calificaci\u00f3n de invalidez y que le fue estructurada la \u00a0enfermedad con el \u00fanico \u00e1nimo de obtener su derecho \u00a0pensional por invalidez, sin desarrollar ninguna actividad laboral o \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio hasta el l\u00edmite de su \u00a0capacidad residual. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0entendimiento guarda relaci\u00f3n con las manifestaciones \u00a0realizadas en la demanda en el hecho quinto, cuando se dice que una \u00a0vez le fue negada la primera solicitud pensional, el demandante \u00a0sigui\u00f3 cotizando al sistema \u201ccon ayuda de sus \u00a0familiares\u201d, con el fin de obtener su pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. Hecho que ser\u00e1 asumido como confesi\u00f3n en \u00a0virtud de lo dispuesto en el art. 193 del C.G.P \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo \u00a0anterior permite concluir que, pese a que el se\u00f1or GEOVANNY \u00a0CUEVAS LOPEZ fue \u00a0calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.25% a \u00a0causa de una enfermedad com\u00fan de tipo cr\u00f3nico \u00a0(Trastorno afectivo bipolar), no existen elementos de juicio \u00a0suficientes que militen en el plenario que logren acreditar que las \u00a0236.28 \u00a0semanas cotizadas con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez, esto \u00a0es, desde el 26 de septiembre de 2013 hasta el 20 de abril de 2018, \u00a0fueron producto de la capacidad laboral residual del demandante, y \u00a0por el contrario, lo que se evidencia es que la finalidad de dichas \u00a0cotizaciones era la obtenci\u00f3n de una prestaci\u00f3n del \u00a0sistema de forma fraudulenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones anteriores llevan a confirmar la decisi\u00f3n del \u00a0a \u00a0quo, \u00a0que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP8489-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 117365 \u00a0 Acta 171 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por GEOVANNY \u00a0CUEVAS L\u00d3PEZ, \u00a0mediante apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}