{"id":57748,"date":"2023-12-22T17:21:35","date_gmt":"2023-12-22T17:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8486-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:35","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:35","slug":"stp8486-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8486-2021\/","title":{"rendered":"STP8486-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8486-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117714 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por RODRIGO \u00a0RAFAEL JIM\u00c9NEZ AGUAS, \u00a0mediante apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0y la \u00a0SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se vincularon \u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta, a \u00a0Trasportes Puerto Santander S.A, y a las partes e intervinientes en \u00a0el proceso n\u00b054001310500220070024500. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO \u00a0RAFAEL JIM\u00c9NEZ AGUAS promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0al considerar vulnerados sus derechos con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta el 5 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que present\u00f3 demanda contra Trasportes Puerto Santander S.A., \u00a0con el fin de que se declarara la existencia de contrato individual \u00a0de trabajo desde el 13 de diciembre de 2002 hasta el 11 de mayo de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo dictado el 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de C\u00facuta conden\u00f3 a la mencionada empresa \u00a0a pagar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta revoc\u00f3 la sentencia impugnada y \u00a0absolvi\u00f3 a la empresa demandada, a pesar de que en el proceso \u00a0se demostraron los tres presupuestos para la existencia del contrato \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se revise el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en \u00a0raz\u00f3n a que le genera dudas la decisi\u00f3n que all\u00ed \u00a0se adopt\u00f3 pues luego de finalizado el proceso laboral, en el \u00a0a\u00f1o 2017, dos de los magistrados de esa corporaci\u00f3n \u00a0fueron capturados por presuntos favorecimientos en procesos, por lo \u00a0cual no tiene verdadera confianza en su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que tiene derecho a la igualdad y al trabajo que es un derecho \u00a0contenido en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, y \u00a0refiri\u00f3 sentencias de la Corte Constitucional sobre los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y la ratificaci\u00f3n de testimonios de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior solicita revisar la sentencia proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, pues sus \u00a0magistrados fueron \u201csalpicados por corrupci\u00f3n en \u00a0favorecimiento a terceros en fallos parcializados a favor del mejor \u00a0postor\u201d y si es el caso confirmar la sentencia de primera \u00a0instancia de 18 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo porque la acci\u00f3n \u00a0carece de inmediatez dado que, entre la fecha de la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n, 5 de noviembre de 2015, y la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda tutelar, han trascurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n de esa corporaci\u00f3n fue dictada en su \u00a0condici\u00f3n de m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y aunque sea contraria a los intereses del actor no puede \u00a0ser confrontada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta inform\u00f3 \u00a0que el proceso culmin\u00f3 el 23 de junio de 2016 con auto que \u00a0declar\u00f3 ejecutoriada la aprobaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n \u00a0de costas y orden\u00f3 su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El representante de la empresa Transportes Puerto Santander S.A.S \u00a0Trasan S.A.S expuso \u00a0que el proceso laboral se adelant\u00f3 garantizando a las partes \u00a0los medios de defensa y la participaci\u00f3n en todas las etapas \u00a0por lo que al darse viabilidad a la acci\u00f3n se afecta la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la investigaci\u00f3n penal contra los magistrados no tiene \u00a0v\u00ednculo alguno con el proceso laboral entre esa empresa y el \u00a0accionante, por lo que los argumentos de la demanda de tutela son \u00a0supuestos carentes de fundamento que no pueden ser tomados en cuenta, \u00a0por lo cual solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones y ordenar \u00a0el archivo de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela formulada por RODRIGO RAFAEL JIM\u00c9NEZ AGUAS, \u00a0mediante apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, acci\u00f3n a la que tambi\u00e9n se vincul\u00f3 \u00a0a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, RODRIGO \u00a0RAFAEL JIM\u00c9NEZ AGUAS solicita \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales estima \u00a0vulnerados con ocasi\u00f3n de \u00a0la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta el 5 de noviembre de 2009 que \u00a0revoc\u00f3 el fallo dictado el 18 de diciembre de 2008, por el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta dentro del \u00a0proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra la empresa \u00a0Transportes \u00a0Puerto Santander S.A.S Trasan S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0que se revise la referida sentencia de segunda instancia en raz\u00f3n \u00a0a que posteriormente, en el a\u00f1o 2017, dos de los magistrados \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, fueron investigado por presuntas irregularidades en \u00a0procesos a su cargo, lo cual le genera desconfianza en su decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0a resolver la solicitud de amparo es del caso se\u00f1alar que \u00a0contra la sentencia cuestionada el apoderado de RODRIGO \u00a0RAFAEL JIM\u00c9NEZ AGUAS \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual fue decidido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0mediante providencia \u00a0SL15203-2015 (NI44932) de 4 de noviembre de \u00a02015, en el sentido de no casar la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0del C\u00facuta, el 5 \u00a0de noviembre de \u00a02009, \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0judicial que no fue informada en la demanda tutelar pero que debe \u00a0tenerse en cuenta al analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0partir de lo anterior constata la Sala que el reclamo del accionante \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque no se satisface el \u00a0requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque la \u00a0solicitud de amparo no se radic\u00f3 en un plazo razonable pues lo \u00a0fue el 10 de junio de 2021 y la sentencia que puso fin al proceso \u00a0ordinario laboral data del 4 de noviembre de 2015, es decir, hace 5 \u00a0a\u00f1os y 7 meses. Adicionalmente, la sentencia del tribunal \u00a0sobre la cual el accionante manifiesta sus reparos, se profiri\u00f3 \u00a0el 5 \u00a0de noviembre de 2009, fecha desde la cual han trascurrido 11 a\u00f1os \u00a0y 7 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se \u00a0tomara como referente la captura de los magistrados a la que alude el \u00a0accionante en su escrito se encuentra que \u00e9ste la ubica \u00a0temporalmente en el a\u00f1o 2017, por lo que tampoco es razonable \u00a0que promueva la acci\u00f3n m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0sin \u00a0que est\u00e9 demostrada alguna circunstancia excepcional que le \u00a0impidiera acudir al ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0cabe recordar que el accionante deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en un plazo razonable -inferior \u00a0a 6 meses- a \u00a0partir de la fecha en que fue proferida la sentencia (STP \u00a014 jul. 2020, Rad. 1231), \u00a0lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0preciso advertir que, contra la sentencia de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia de 4 de noviembre de 2015, que puso fin al \u00a0proceso ordinario laboral y que revis\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal, ante la demanda de casaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado del accionante, \u00e9ste no formula ning\u00fan \u00a0cuestionamiento en el escrito de tutela, ni siquiera la relaciona \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n del proceso ordinario laboral, raz\u00f3n \u00a0de m\u00e1s para que sea improcedente avanzar con el estudio de \u00a0fondo de la solicitud de amparo, pues la decisi\u00f3n del tribunal \u00a0fue avalada en casaci\u00f3n, sin que contra el fallo que resuelve \u00a0este recurso extraordinario se haga reproche alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, se constata que el accionante sustenta la acci\u00f3n en \u00a0la falta de confianza que surge, seg\u00fan lo manifiesta, por \u00a0investigaciones adelantadas contra funcionarios del tribunal \u00a0accionado, lo cual no constituye ninguna causal que permita \u00a0excepcionalmente la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos que han culminado mediante sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, \u00a0la \u00a0Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado por RODRIGO \u00a0RAFAEL JIM\u00c9NEZ AGUAS. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por RODRIGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAFAEL JIM\u00c9NEZ AGUAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP8486-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117714 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por RODRIGO \u00a0RAFAEL JIM\u00c9NEZ AGUAS, \u00a0mediante apoderado judicial, contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}