{"id":57747,"date":"2023-12-22T17:21:35","date_gmt":"2023-12-22T17:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8485-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:35","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:35","slug":"stp8485-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8485-2021\/","title":{"rendered":"STP8485-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8485-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 117613 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0CORPORACI\u00d3N UNIVERSIDAD LIBRE, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N N. 2 de \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Octavo de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Cali, el Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educaci\u00f3n \u00a0-SINTIES-, \u00a0los ciudadanos Claudia Alexandra Angrino Ortiz y Luis Carlos Molina \u00a0Prado, y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a0rad. 760013105012-2011-00920-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Claudia Alexandra \u00a0Angrino Ortiz y Luis Carlos Molina Prado llamaron \u00a0a juicio a la CORPORACI\u00d3N UNIVERSIDAD LIBRE con el fin de que \u00a0se declarara, entre otras cosas, que entre la universidad y la se\u00f1ora \u00a0existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y \u00a0la terminaci\u00f3n del mismo fue injusto, pues desconoci\u00f3 \u00a0la norma convencional, lo que le caus\u00f3 perjuicios \u00a0extrapatrimoniales a ella y a su esposo -Luis \u00a0Carlos Molina Prado- (proceso ordinario laboral rad. \u00a0760013105012-2011-00920-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 31 de octubre de 2014, el Juzgado \u00a0Octavo de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Cali \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de todos los pedimentos del libelo e \u00a0impuso costas a la activa. \u00a0<\/p>\n<p>Claudia \u00a0Alexandra \u00a0Angrino Ortiz interpuso \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 17 \u00a0de noviembre del 2017, \u00a0la Sala \u00a0Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0en resoluci\u00f3n de la alzada, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0&#8211; Revocar la sentencia absolutoria n\u00famero 031 emitida el 31 de \u00a0octubre de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de Cali, objeto de apelaci\u00f3n, para en su lugar. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Declarar que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia \u00a0Alexandra Angrino Ortiz acaecida el 16 de julio de 2008 fue ineficaz, \u00a0conforme a la parte considerativa de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Condenar a la Universidad Libre a reintegrar a la se\u00f1ora \u00a0Claudia Alexandra Angrino Ortiz, a un cargo de igual o superior al \u00a0que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Condenar a la Universidad Libre a reconocer y pagar a la se\u00f1ora \u00a0Claudia Alexandra Angrino Ortiz, los salarios, prestaciones legales y \u00a0convencionales y aportes a la seguridad social en pensi\u00f3n y \u00a0salud, causados entre el 16 de julio de 2008 y hasta la fecha en que \u00a0se efectu\u00e9 el reintegro. Sumas que se deber\u00e1n indexar \u00a0al momento de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0&#8211; Costas en ambas instancias a cargo de la Universidad Libre y a \u00a0favor de la promotora del litigo. F\u00edjese las agencias en \u00a0derecho en esta instancia en el equivalente a dos salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0CORPORACI\u00d3N UNIVERSIDAD LIBRE hizo uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 2 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n CSJ SL1639, 26 abr. 2021, \u00a0Rad. 80479, resolvi\u00f3 no casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La CORPORACI\u00d3N UNIVERSIDAD LIBRE present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N. 2, en la \u00a0cual sostiene que \u201cse \u00a0qued\u00f3 detenida en las formalidades establecidas por los \u00a0sujetos de la relaci\u00f3n laboral, en cuanto que la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo estaba integrada el contrato de trabajo, y, con \u00a0absoluto menosprecio por la realidad de las faltas cometidas por la \u00a0trabajadora, quien no pudo desvirtuar su responsabilidad en la \u00a0infracci\u00f3n a las leyes del trabajo por la v\u00eda de un \u00a0procedimiento garantista de contradicci\u00f3n y defensa de \u00a0naturaleza convencional, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u201c[e]l \u00a0debido proceso no es una diligencia simplemente adjetiva, ya que no \u00a0es de recibo unos formulismos procesales destinados a rendir culto a \u00a0los tr\u00e1mites, sacrificando el contenido sustancial de la \u00a0justicia. Que debe ser observado por el juzgador, en su formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0que obligan a tener en cuenta las circunstancias relevantes del \u00a0pleito y la conducta procesal de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que \u201cla \u00a0Universidad Libre cumpli\u00f3, adem\u00e1s, con el est\u00e1ndar \u00a0constitucional relacionado con los requisitos para dar por terminado \u00a0de manera unilateral y con justa causa el contrato de trabajo de \u00a0CLAUDIA ALEXANDRA ANGRINO ORTIZ, con fundamento en la protecci\u00f3n \u00a0a la dignidad huma [sic], la eficacia de sus derechos fundamentales a \u00a0ser o\u00edda en descargos con el fin de proteger su derecho a la \u00a0honra y el buen nombre, tal como lo dispone la jurisprudencia \u00a0unificada de la Corte Constitucional SU-449\/20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera- \u00a0Declarar inconstitucional la sentencia identificada en la referencia \u00a0en cuanto viol\u00f3 los art\u00edculos 2,4,29,228,229,230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desconoci\u00f3 los art\u00edculos \u00a01618,1621,1622 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Sala Laboral de \u00a0descongesti\u00f3n dejar sin efectos la sentencia de Casaci\u00f3n \u00a0y, en su lugar, proferir una sentencia que guarde consonancia con la \u00a0Constituci\u00f3n y la unidad del ordenamiento jur\u00eddico. Y, \u00a0confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Cali, que absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de todas las pretensiones del libelo inicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indic\u00f3 que \u00a0no se cumple \u201cninguno \u00a0de los requisitos exigidos para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u201d, \u00a0en tanto la decisi\u00f3n de segunda instancia estuvo \u201cdebidamente \u00a0motivada dentro de los lineamientos procedimentales establecidos y \u00a0atendiendo el precedente jurisprudencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0revisado el sistema de Justicia Siglo XXI, se pudo establecer que se \u00a0concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con lo \u00a0que \u201c[n]o \u00a0se observa vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de \u00a0la entidad accionante, por parte de esta corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Doce Laboral del Circuito de Cali manifest\u00f3 que \u201cel \u00a0Juzgado Octavo Laboral de Descongesti\u00f3n de Cali, que hab\u00eda \u00a0sido creado de manera temporal, por cuenta del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, fue extinto desde el a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u00a0\u201cse hace innecesario emitir pronunciamiento de fondo al \u00a0respecto, adem\u00e1s de la lectura de la acci\u00f3n impetrada \u00a0por la tutelante se desprende que la vulneraci\u00f3n por ella \u00a0relatada recaer\u00eda exclusivamente en cabeza de la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada judicial de Claudia \u00a0Alexandra \u00a0Angrino Ortiz y Luis Carlos Molina Prado en el proceso \u00a0ordinario laboral rad. 760013105012-2011-00920-01 inform\u00f3 que \u00a0\u201cla \u00a0demanda de tutela incoada por la Universidad Libre, no se acoge a las \u00a0situaciones que contempl\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia SU-659 de 2015, como causales que permitan, iniciar una \u00a0acci\u00f3n de tutela excepcional en contra una providencia \u00a0judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cla \u00a0sentencia no est\u00e1 afectada por ning\u00fan defecto, \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material \u00a0sustantivo, que la sentencia tuvo motivaci\u00f3n, igualmente \u00a0acogi\u00f3 el precedente jurisprudencial tanto de la Corte \u00a0Constitucional como el proveniente de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en relaci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica e interpretaci\u00f3n \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educaci\u00f3n \u00a0-SINTIES- \u00a0sostuvo \u00a0que \u201c[s]i \u00a0bien la Universidad inicialmente realiza correctamente el tramite \u00a0convencional, para estos casos, en la parte final del procedimiento \u00a0se aparta del mismo y de una manera arbitraria, a su ama\u00f1o y \u00a0conveniencia, determina la forma de culminar el proceso, sumando a lo \u00a0anterior la falta de publicidad de su procedimiento, hace aun [sic] \u00a0mas [sic] grave su falta, por cuanto esto privo [sic] a la \u00a0organizaci\u00f3n sindical de pronunciarse al respecto, dejando \u00a0claro que nunca, ni tacita [sic] ni expresamente se consinti\u00f3 \u00a0en este procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u201c[a]dem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el escrito de tutela se dedica [a] revivir \u00a0situaciones f\u00e1cticas que debieron ventilar y argumentar en las \u00a0etapas del proceso, y no pretender revivirlas mediante este \u00a0instrumento extraordinario, ya que de lo contrario estar\u00edamos \u00a0frente a una nueva instancia procesal y esa no fue la finalidad del \u00a0Legislador al instituir la acci\u00f3n de tutela como herramienta \u00a0excepcional contra decisiones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N. 2 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que la cuesti\u00f3n \u00a0litigiosa se contrajo a determinar si la se\u00f1ora Claudia \u00a0Alexandra Angrino hab\u00eda sido despedida por una justa causa \u00a0debidamente calificada y comprobada, de acuerdo con los \u00a0procedimientos convencionalmente establecidos entre la Universidad \u00a0Libre y la agremiaci\u00f3n sindical SINTIES. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, esa Sala no se apart\u00f3 de las normas que regulan las \u00a0relaciones laborales, ni aplic\u00f3 una que hubiese sido declarada \u00a0inexequible o contravino precedente que resolviera caso similar, pues \u00a0se expuso en detalle las razones por las cuales, incluso si se \u00a0dejaran de lado los defectos de t\u00e9cnica de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, no era dable casar la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se detuvo en formalidades, sino que las respet\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0su respeto irrestricto, en cumplimiento precisamente del debido \u00a0proceso que aqu\u00ed se exige y la accionante fue quien desconoci\u00f3 \u00a0las garant\u00edas que le asist\u00edan a su trabajadora, pues, \u00a0luego de establecer un procedimiento para establecer la existencia de \u00a0una falta que diera lugar a una sanci\u00f3n o al despido de uno de \u00a0los miembros de su comunidad, \u201cactu\u00f3 \u00a0soterradamente y lo desconoci\u00f3, se autodenomin\u00f3 con \u00a0facultades de nombrar al quinto miembro, cuando en el acuerdo \u00a0colectivo se defini\u00f3 que eran los cuatro integrantes de la \u00a0comisi\u00f3n quienes, por sorteo, lo elegir\u00edan (art. 5.\u00b0 \u00a0CCT 2005-2007)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u201clo \u00a0pretendido en sede constitucional como en casaci\u00f3n, es lo \u00a0mismo. Por tanto, lo que busca es que el Juez de tutela act\u00fae \u00a0por fuera de su \u00f3rbita y decida conforme a sus pretensiones, \u00a0no pretende proteger derecho fundamental alguno que se haya \u00a0quebrantado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino de \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 2 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, la CORPORACI\u00d3N UNIVERSIDAD LIBRE \u00a0cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia CSJ \u00a0SL1639, 26 abr. 2021, Rad. 80479, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N. 2 de la Hom\u00f3loga Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia del 17 \u00a0de noviembre del 2017, \u00a0proferida por la Sala \u00a0Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma \u00a0irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0configuran una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la \u00a0expresi\u00f3n grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la \u00a0demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos \u00a0referentes a: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El despido del que fue objeto Claudia Alexandra \u00a0Angrino Ortiz \u00a0por parte de la Universidad Libre, pues sostiene que acaeci\u00f3 \u00a0con justa causa; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que la Universidad Libre no viol\u00f3 el procedimiento \u00a0convencional al momento de la desvinculaci\u00f3n laboral de la \u00a0ciudadana; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que la aplicaci\u00f3n estricta de la norma convencional viol\u00f3 \u00a0la norma sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dichos argumentos ya fueron presentados ante la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N. 2 de esta Corporaci\u00f3n, la cual, en \u00a0la \u00a0sentencia CSJ \u00a0SL1639, 26 abr. 2021, Rad. 80479, resolvi\u00f3 que no se encontr\u00f3 \u00a0ning\u00fan desacierto jur\u00eddico en la decisi\u00f3n \u00a0proferida de segundo grado, pues: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En el tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 previo al despido, la \u00a0accionante se erigi\u00f3 en juez y parte, porque la forma en que \u00a0se realiz\u00f3 la elecci\u00f3n de los miembros del Tribunal de \u00a0Honor result\u00f3 contraria a la cl\u00e1usula 5\u00aa de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, pues \u201cfue \u00a0arbitraria y exenta de publicidad, ya que ni siquiera en el examine \u00a0se logr\u00f3 probar que estuviera ajustada al fin superior que la \u00a0norma convencional contiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El despido de Claudia Alexandra \u00a0Angrino Ortiz \u00a0no fue con justa causa, pues el par\u00e1grafo 2\u00ba de la \u00a0cl\u00e1usula 5\u00aa texto del acuerdo colectivo 2005-2007 \u00a0contempla que \u00abel \u00a0despido que se produzca incumpliendo el tr\u00e1mite establecido en \u00a0la presente cl\u00e1usula, se tendr\u00e1 como inexistente y el \u00a0empleado ser\u00e1 reintegrado a su trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Por tratarse \u00a0de un procedimiento conjunto y fijado en un instrumento negocial, \u00a0deb\u00eda ce\u00f1irse a \u00e9ste o ser expresa la renuncia \u00a0al encargo conferido. Por ende, de presentar controversias, nada \u00a0imped\u00eda que fueran convocados nuevamente a completarlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia \u00a0y, de la misma manera, ya fue resuelto por \u00e9stos, quienes son \u00a0los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el \u00a0mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional \u00a0en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se \u00a0sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, no \u00a0se evidencia una circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo, pues la accionante, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de citar algunos art\u00edculos de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del C\u00f3digo Civil, no \u00a0efect\u00faa un an\u00e1lisis razonado y cr\u00edtico de los \u00a0eventuales desaciertos ni explica por qu\u00e9 sus motivos de \u00a0inconformidad tendr\u00edan las caracter\u00edsticas de un yerro \u00a0protuberante y manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la sentencia controvertida no se advierte arbitraria \u00a0o caprichosa, \u00a0pues sus consideraciones, comprendidas en 15 folios, est\u00e1n \u00a0debidamente sustentadas con la ley aplicable (la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva 2005-2007 y el art\u00edculo 7\u00b0 de \u00a0la Ley 16 de 1969), \u00a0la jurisprudencia vinculante al caso concreto (CSJ \u00a0SL14055-2016, CSJ SL10092-2017, CSJ SL5798-2018, CSJ SL2367-2018, CSJ \u00a0SL1780-2018, CJS SL643-2020 y CSJ SL360-2021, entre otras) y \u00a0las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, por lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por la CORPORACI\u00d3N \u00a0UNIVERSIDAD LIBRE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP8485-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 117613 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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