{"id":57745,"date":"2023-12-22T17:21:35","date_gmt":"2023-12-22T17:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8483-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:35","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:35","slug":"stp8483-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8483-2021\/","title":{"rendered":"STP8483-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8483-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0117459 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por M\u00d3NICA \u00a0YAZM\u00cdN MONTERO RODR\u00cdGUEZ \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 18 \u00a0de noviembre de 2020 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn y las partes e intervinientes en la \u00a0acci\u00f3n de tutela que la promotora interpuso contra Coomeva \u00a0E.P.S. y la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0convocante instaura acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, seguridad \u00a0jur\u00eddica y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Asimismo, que se apliquen en su caso particular los principios de \u00a0confianza leg\u00edtima y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito \u00a0inaugural y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que \u00a0es Fiscal Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados de Medell\u00edn. Asimismo, que desde el 5 de junio \u00a0de 2017 est\u00e1 en licencia temporal por incapacidad m\u00e9dica, \u00a0dado que padece \u00abtrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, \u00a0reacci\u00f3n al estr\u00e9s agudo, asma predominantemente \u00a0al\u00e9rgica y gastritis cr\u00f3nica\u00bb, patolog\u00edas \u00a0que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez calific\u00f3 \u00a0como de origen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las anteriores enfermedades, la accionante sufre \u00abapnea \u00a0obstructiva del sue\u00f1o, hipoacusia neurosensorial bilateral y \u00a0v\u00e9rtigo de origen ansioso\u00bb, no obstante, existe \u00a0discrepancia entre la E.P.S. Coomeva y ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A. sobre el origen de estos tres problemas de salud, por \u00a0tanto, la controversia est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n ante \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0la \u00absituaci\u00f3n de indefinici\u00f3n\u00bb de aquellas \u00a0patolog\u00edas, la actora interpuso acci\u00f3n de tutela para \u00a0que se protegiera su derecho fundamental a la salud y se ordenara a \u00a0la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. brindarle el \u00a0tratamiento integral que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto se \u00a0asign\u00f3 al Juez Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0autoridad que profiri\u00f3 sentencia el 14 de septiembre de 2020, \u00a0a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n respecto \u00a0de la ARL, pero orden\u00f3 a Coomeva E.P.S. que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0proceda a remitirle a la se\u00f1ora M\u00f3nica Jazm\u00edn \u00a0Montero Rodr\u00edguez las constancias de notificaci\u00f3n a la \u00a0ARL Positiva, de la ponencia para la determinaci\u00f3n del origen \u00a0de enfermedad laboral del 17 de octubre de 2019. Adicionalmente, se \u00a0le ordenar\u00e1 brindarle a la accionante las medidas \u00a0asistenciales que su condici\u00f3n de salud (\u2026) de apnea \u00a0obstructiva del sue\u00f1o, hipoacusia neurosensorial bilateral y \u00a0v\u00e9rtigo de origen ansioso, (\u2026) hasta que se profiera en \u00a0dicho asunto un dictamen definitivo sobre el car\u00e1cter \u00a0profesional o com\u00fan de dichos diagn\u00f3sticos, sin \u00a0detrimento de la posibilidad de repetir contra la ARL Positiva, en \u00a0caso de que se establezca que, en efecto, se tratan de enfermedades \u00a0de origen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0tal petici\u00f3n, la ciudadana Montero Rodr\u00edguez present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n e insisti\u00f3 en que la ARL es la que debe \u00a0prestarle el servicio integral que requiere. Asimismo, interpuso \u00a0incidente de nulidad, al considerar que: \u00abdebi\u00f3 \u00a0integrarse el contradictorio con su empleador Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, su administradora de pensiones Radicado \u00a005001-31-05-005-2020-00246-01 Radicado Interno T20-030 5 \u00a0COLPENSIONES, y con la I.P.S. CHRISTUS SINERGIA SALUD\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 30 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 infundada la nulidad en \u00a0comento, al considerar que al tr\u00e1mite de la tutela \u00a0comparecieron todas las autoridades interesadas en el asunto. Por \u00a0otra parte, confirm\u00f3 el fallo de primer grado en cuanto \u00a0determin\u00f3 que es Coomeva E.P.S. la que debe prestar el \u00a0servicio entre tanto se define el origen de las enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora reprocha los argumentos que emple\u00f3 el ad quem para \u00a0adoptar tal determinaci\u00f3n y considera que vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales. Por tal motivo, instaur\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n e insiste en los planteamientos que present\u00f3 en \u00a0la solicitud de nulidad y en la impugnaci\u00f3n, y requiere que: \u00a0(i) se protejan sus garant\u00edas superiores, (ii) se deje sin \u00a0efecto jur\u00eddico la sentencia que el Colegiado de instancia \u00a0encausado profiri\u00f3 el 30 de octubre de 2020, (iii) se acceda a \u00a0la nulidad del tr\u00e1mite constitucional a partir del auto que lo \u00a0admiti\u00f3 y (iii) se profiera una decisi\u00f3n de reemplazo \u00a0en la que se establezca que la entidad a cargo de sus servicios de \u00a0salud es la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y no \u00a0Coomeva E.P.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que la promotora cuestiona los argumentos de fondo y la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que el entonces ad \u00a0quem \u00a0constitucional emple\u00f3 para resolver la controversia, pero no \u00a0acredita que en dicho tr\u00e1mite preferente se hubiere incurrido \u00a0en una violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y \u00a0no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional \u00a0la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra instrumentos de \u00a0igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, agreg\u00f3 que la Corte Constitucional a\u00fan \u00a0puede seleccionar para revisi\u00f3n el fallo que la proponente \u00a0acusa y modificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta el 11 de diciembre de 2020 por M\u00d3NICA YAZM\u00cdN \u00a0MONTERO RODR\u00cdGUEZ, quien sostuvo \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no se present\u00f3 \u00a0en contra de los fallos de tutela, sino contra COOMEVA ENTIDAD \u00a0PROMOTORA DE SALUD S. A. y POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS \u00a0S. A., quienes fungieron como accionadas dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional rad. 05001-31-05-005-2020-00246-00, pues \u201cno \u00a0demostraron legitimidad para actuar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0primera instancia no analiz\u00f3 ninguno [sic] de las pretensiones \u00a0de la tutela y ello en esencia es una vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]evoque \u00a0el fallo que neg\u00f3 el amparo invocado a los derechos vulnerados \u00a0y, en su lugar, se ordene al Juzgado 5 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn y a la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de [sic] Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0(Ant), el respeto por el precedente judicial, por consiguiente, el \u00a0derecho a la igualdad, a la seguridad jur\u00eddica, a los \u00a0principios de buena fe, confianza leg\u00edtima, al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, al derecho a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n fue concedida el 16 de diciembre de 2020 y el \u00a0expediente fue remitido a la Secretar\u00eda de la Sala Penal, para \u00a0reparto, el 8 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, M\u00d3NICA \u00a0YAZM\u00cdN MONTERO RODR\u00cdGUEZ \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la \u00a0sentencia de tutela del 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El poder aportado por la representante judicial de POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE SEGUROS S. A. tiene m\u00e1s de 10 a\u00f1os de antig\u00fcedad \u00a0y fue emitido por un ciudadano que ya no hace las veces de \u00a0representante legal de la sociedad; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La se\u00f1ora Sasha D\u00edaz Joya \u201cno \u00a0demostr\u00f3 la calidad de representante legal, ni present\u00f3 \u00a0poder que la legitime como apoderado [sic] judicial, tampoco alleg\u00f3 \u00a0manual de funciones en el que conste que, como \u201canalista \u00a0jur\u00eddica\u201d le fueron asignadas las funciones de \u00a0representaci\u00f3n de Coomeva E.P.S. y\/o la facultad de responder \u00a0acciones de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, sostiene que en el tr\u00e1mite constitucional rad. \u00a005001-31-05-005-2020-00246-00 no se integr\u00f3 debidamente el \u00a0extremo pasivo de la tutela, lo que vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, la igualdad, la seguridad jur\u00eddica, \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, si bien la Corte Constitucional ha establecido que, \u00a0excepcionalmente, es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra un proceso de la misma naturaleza cuando no se integra \u00a0adecuadamente el contradictorio, es necesario que \u201c(iii) \u00a0no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n\u201d \u00a0(SU-627\/15). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el caso concreto, se observa que el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0constitucional rad. 05001-31-05-005-2020-00246-00 fue radicado ante \u00a0la Corte Constitucional el 12 de enero de 2021 y, el 15 de marzo \u00a0siguiente, esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 no seleccionarlo \u00a0para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la \u00a0accionante pod\u00eda \u00a0insistir en el estudio del caso particular dentro \u00a0de los 15 d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0-6 \u00a0de abril de 2021-, \u00a0tal como \u00a0lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 2015, lo \u00a0cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no resulta v\u00e1lido que M\u00d3NICA \u00a0YAZM\u00cdN MONTERO RODR\u00cdGUEZ \u00a0haya dejado de acudir al mecanismo id\u00f3neo para hacer valer sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, lo que hace improcedente el amparo \u00a0invocado, pues la tutela no constituye una instancia adicional o \u00a0paralela a la de los funcionarios competentes \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otro lado, no \u00a0se advierte una circunstancia que, de manera excepcional\u00edsima, \u00a0permita superar la omisi\u00f3n anterior y habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, pues COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. y \u00a0POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S. A. fueron debidamente \u00a0vinculadas al tr\u00e1mite constitucional controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0ya que, el 31 de agosto de 2020, les fue notificado el auto que \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que ejercieran su \u00a0derecho a la contradicci\u00f3n, a los correos electr\u00f3nicos: \u00a0correoinstitucionaleps@coomeva.com.co y \u00a0notificacionesjudiciales@positiva.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8483-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0117459 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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