{"id":57743,"date":"2023-12-22T17:21:35","date_gmt":"2023-12-22T17:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8476-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:35","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:35","slug":"stp8476-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8476-2021\/","title":{"rendered":"STP8476-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8476-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117511 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0H\u00c9CTOR FABIO HURTADO TRUJILLO, \u00a0contra el Juzgado 8 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n a su solicitud de \u00a0libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa \u00a0de la libertad dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0413963104001200100032 (en adelante, proceso penal 2001-00032). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0H\u00c9CTOR FABIO HURTADO TRUJILLO \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, que \u00a0considera vulnerados como consecuencia de la providencia emitida el 9 \u00a0de junio de 2020 por el Juzgado 8 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, posteriormente confirmada el 28 de mayo \u00a0de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la misma ciudad, en las cuales se deneg\u00f3 su solicitud de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, al \u00a0haberse aplicado en su caso la ley m\u00e1s favorable, \u00a0esto es, la \u00a0versi\u00f3n original del art\u00edculo 64 original del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin sus respectivas modificaciones, es merecedor del subrogado \u00a0penal, al cumplir con la totalidad de requisitos para la procedencia \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, solicit\u00f3 \u00a0que se amparen sus derechos fundamentales, se \u00a0deje sin efectos las decisiones objeto de reproche, y, por \u00a0consiguiente, se ordene a las autoridades accionadas proferir una \u00a0nueva decisi\u00f3n por medio de la cual se le otorgue el beneficio \u00a0alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0remiti\u00f3 copia de la providencia emitida el 28 de mayo de 2021, \u00a0por medio de la cual, encontr\u00f3 acertadas las razones que \u00a0llevaron al a quo, \u00a0a negar la libertad condicional; por consiguiente, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0Juzgado 8 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0expres\u00f3 que, la providencia objeto de reproche, se encuentra \u00a0ajustada a derecho, y, sobre la misma, se brindaron todas las \u00a0garant\u00edas procesales al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela impuesta por \u00a0H\u00c9CTOR FABIO HURTADO TRUJILLO, \u00a0contra el Juzgado 8 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala en la presente acci\u00f3n de tutela, consiste en \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por H\u00c9CTOR \u00a0FABIO HURTADO TRUJILLO, contra la \u00a0negativa de las autoridades judiciales accionadas de conceder el \u00a0subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente \u00a0es denegar el amparo deprecado, comoquiera que las decisiones \u00a0censuradas no incurren en alguna v\u00eda de hecho, por el \u00a0contrario, son fruto de autonom\u00eda e independencia propia de \u00a0las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia \u00a0aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se constata en este asunto, que los funcionarios \u00a0accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que \u00a0regula en caso, concluyeron que el quejoso no tiene derecho a la \u00a0libertad condicional atendiendo a que no cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito subjetivo de acreditar buena conducta previsto en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal vigente para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El juez conceder\u00e1 \u00a0la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad \u00a0mayor de tres (3) a\u00f1os, cuando haya cumplido las tres quintas \u00a0partes de la condena, siempre que su \u00a0buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir \u00a0, motivadamente, que no existe necesidad para continuar \u00a0con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. -Se destaca- \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de tal determinaci\u00f3n se dio \u00a0en raz\u00f3n a que, al estudiar el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or HURTADO TRUJILLO, \u00a0se advirti\u00f3 que con anterioridad a la solicitud presentada, se \u00a0le hab\u00eda reconocido el beneficio postulado; sin embargo, el \u00a0mismo hab\u00eda sido revocado porque incumpli\u00f3 con las \u00a0obligaciones adquiridas, al desaparecer del rango de inspecci\u00f3n \u00a0del juez que ejecuta la pena, ignorando as\u00ed, \u00a0el deber legal \u00a0que le asiste de acatar el llamado de las autoridades \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro \u00a0que el tutelante busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal y, con ello, protestar por el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como los presentados por el accionante \u00a0son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que \u00a0fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia \u00a0adicional de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es competencia del Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad realizar la \u00a0valoraci\u00f3n previa de la conducta, al momento de pronunciarse \u00a0sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una \u00a0manifestaci\u00f3n de la actividad judicial, que est\u00e1 \u00a0amparada por los principios de autonom\u00eda e independencia, por \u00a0lo que, por regla general, el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en esta valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como el \u00a0accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por H\u00c9CTOR \u00a0FABIO HURTADO TRUJILLO, \u00a0contra el Juzgado 8 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8476-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117511 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0H\u00c9CTOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}