{"id":57741,"date":"2023-12-22T17:21:35","date_gmt":"2023-12-22T17:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8474-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:35","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:35","slug":"stp8474-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8474-2021\/","title":{"rendered":"STP8474-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8474-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 117293 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de CARLOS \u00a0ARTUNDUAGA CALDER\u00d3N, SILVIO ENRIQUE GIRALDO GALLEGO, GLORIA \u00a0MURCIA VARGAS y PABLO GERMN\u00c1N CABRERA SALAZAR, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, Fiduagraria S.A., Telecaquet\u00e1 S.A. E.S.P. en \u00a0liquidaci\u00f3n y el ciudadano Gonzalo Penaloza Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral \u00a02008-00071. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio \u00a0de apoderado judicial, los convocantes instauraron acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n, los convocantes, por conducto \u00a0de apoderado judicial, refieren que promovieron proceso ordinario \u00a0laboral contra Telecaquet\u00e1 S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n y \u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes -P.A.R-; asunto que \u00a0termin\u00f3 con sentencia estimatoria de sus pretensiones el 3 de \u00a0marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan que, a \u00a0continuaci\u00f3n, presentaron acci\u00f3n ejecutiva y que el 15 \u00a0de abril de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Florencia libr\u00f3 mandamiento de pago, a trav\u00e9s del cual \u00a0se conmin\u00f3 a la parte pasiva a pagar las sumas de dinero \u00a0ordenadas en el aludido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que el \u00a023 de mayo siguiente, el a quo orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n y continuar con la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de providencia de 28 de febrero de 2012, el juez de \u00a0conocimiento design\u00f3 un perito para corroborar el monto de las \u00a0cifras cobradas, y una vez surtido el trabajo pericial, se corrobor\u00f3 \u00a0que la parte ejecutada a\u00fan adeudaba unas sumas de dinero, por \u00a0lo que se corri\u00f3 el traslado pertinente, y en la oportunidad, \u00a0el apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes PAR lo \u00a0objet\u00f3 por error grave. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 16 \u00a0de agosto de 2012, el operador judicial cognoscente, le orden\u00f3 \u00a0al perito elaborar nuevamente una liquidaci\u00f3n adicional de los \u00a0cr\u00e9ditos, labor que cumpli\u00f3, y en la cual determin\u00f3 \u00a0la existencia de valores a favor de los demandantes \u00aben los \u00a0periodos 7 de junio de 2008 hasta el 11 de agosto de ese mismo a\u00f1o, \u00a0fecha de cancelaci\u00f3n de la deuda por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, intereses a la misma e indexaci\u00f3n\u00bb; y aunque \u00a0tal experticia fue objetada por la demandada, lo cierto es que por \u00a0medio de prove\u00eddo de 17 de septiembre de 2012, el a quo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se encontraba ajustada a la sentencia y a la orden de apremio. \u00a0<\/p>\n<p>El consorcio \u00a0demandado apel\u00f3 la determinaci\u00f3n, por lo que, mediante \u00a0prove\u00eddo de 13 de agosto de 2019, el Tribunal encausado \u00a0decret\u00f3 \u00abla ilegalidad del numeral primero del auto \u00a0proferido el 20 de junio de 2008\u00bb, y en su lugar, dispuso \u00a0\u00abajustar \u00a0<\/p>\n<p>las agencias en \u00a0derecho a favor de los demandantes dentro del proceso ejecutivo a la \u00a0suma de $104.223.003.04, esto es, a un 7.5% por ciento del total de \u00a0la liquidaci\u00f3n efectuada por la Sala en este asunto. (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que \u00a0solicitaron aclaraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n en comento; no \u00a0obstante, la misma se les neg\u00f3 a trav\u00e9s de auto de 27 \u00a0de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de los tutelantes, las autoridades judiciales accionadas \u00a0lesionaron sus garant\u00edas superiores al proferir las \u00a0actuaciones de 20 de junio de 2008 y 13 de agosto de 2019, cuando las \u00a0mismas son abiertamente violatorias de la constituci\u00f3n y la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, solicitan que por esta v\u00eda se protejan sus derechos \u00a0fundamentales invocados, en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se deje sin valor ni efecto el auto de 13 de agosto de 2019, y en su \u00a0lugar, se ordene al Tribunal encausado, dictar una providencia en \u00a0remplazo, en la que \u00abpreviamente disponga ordenar realizar \u00a0experticia contable para establecer con exactitud los valores \u00a0adeudados por las accionadas a los aqu\u00ed tutelantes, de junio 7 \u00a0de 2008 hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias \u00a0laborales ordenadas en la sentencia de marzo 3 de 2008\u00bb; ii) se \u00a0ordene al abogado accionado Gonzalo Pe\u00f1aloza Gonz\u00e1lez, \u00a0reintegrar directamente al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0los dineros que recibi\u00f3 por concepto de costas, agencias en \u00a0derecho, cobro excesivo de honorarios, cobro indebido a los \u00a0demandantes, lo que a juicio de ellos, suma un total de \u00a0$773.558.837,oo; iii) se decrete la nulidad o se deje sin efectos el \u00a0numeral primero del auto de 20 de junio de 2008, y en su lugar, se \u00a0ordene al juez de primer grado, liquidar las agencias en derecho \u00a0ce\u00f1ido a la tarifa legal, y iv) compulsar copias para las \u00a0correspondientes investigaciones penales y disciplinarias contra los \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo invocado, al advertir en el presente asunto, \u00a0la configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional, puesto que, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en sede de tutela, el 6 de noviembre de \u00a02019, se pronunci\u00f3 sobre la demanda constitucional presentada \u00a0por los aqu\u00ed accionantes contra la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad; y en la cual, se \u00a0presentaron los mismos supuestos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el juez de primera instancia no se pronunci\u00f3 de fondo \u00a0sobre los hechos y pretensiones expuestas en la demanda \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de CARLOS \u00a0ARTUNDUAGA CALDER\u00d3N, SILVIO ENRIQUE GIRALDO GALLEGO, GLORIA \u00a0MURCIA VARGAS y PABLO GERMN\u00c1N CABRERA SALAZAR, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, Fiduagraria S.A., Telecaquet\u00e1 S.A. E.S.P. en \u00a0liquidaci\u00f3n y el ciudadano Gonzalo Penaloza Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n atender \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial que al \u00a0respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la temeridad y la \u00a0cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a \u00a0quo, sobre las pretensiones del \u00a0demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n temeraria \u00a0se presenta \u00ab[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha \u00a0indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en desarrollo del \u00a0anterior art\u00edculo, ha determinado que para que se configure la \u00a0temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas \u00a0\u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- se deber\u00e1 \u00a0verificar, en primer lugar, si \u00a0existe una identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya \u00a0sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si \u00a0existe o no justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la \u00a0ocurrencia de ese fen\u00f3meno y descarte, en consecuencia, la \u00a0mala fe del agente. \u00a0<\/p>\n<p>Si alguno de \u00a0estos dos elementos no estuviere presente, no se \u00a0configurar\u00eda\u00a0temeridad. Sin embargo, la falta de los \u00a0supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noci\u00f3n \u00a0general de identidad \u00a0\u2013de \u00a0hechos, pretensiones y partes-, podr\u00eda no generar temeridad \u00a0siempre que: i) existan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n \u00a0inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente \u00a0sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte \u00a0Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos \u00a0efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas \u00a0que se consideran en igualdad de condiciones.\u00a0En \u00a0suma, en ausencia de esa triple identidad no tendr\u00eda \u00a0incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en de contera, la \u00a0temeridad, \u00a0lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb1 \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha \u00a0sido concebida como la atribuci\u00f3n o capacidad definitiva de un \u00a0pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de \u00a0la Corte Constitucional se entiende \u00abes \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n \u00a0definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos \u00a0consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de \u00a0la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, \u00a0y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de \u00a0un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. \u00a0De \u00a0esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Como requisitos de configuraci\u00f3n \u00a0o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, esta Corte \u00a0conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil estableci\u00f3 los requisitos para que una providencia \u00a0adquiera el car\u00e1cter de cosa juzgada, respecto de otra, como \u00a0son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cIdentidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(eadem causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petendi), es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la nueva causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino la identidad jur\u00eddica.\u201d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que \u00a0para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se requiere: a) Que \u00a0se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la \u00a0sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica \u00a0de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o \u00a0sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se \u00a0adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, \u00a0por los mismos hechos\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro \u00a0del curso de una acci\u00f3n de tutela se puede configurar la cosa \u00a0juzgada constitucional y\/o la temeridad, cuyo punto de convergencia \u00a0de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de \u00a0partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenci\u00e1ndose \u00a0\u00fanicamente en que para la configuraci\u00f3n de la temeridad \u00a0se requiere la falta de justificaci\u00f3n razonable y objetiva en \u00a0la existencia de m\u00faltiples demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.6 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo \u00a0interpuesta por los se\u00f1ores CARLOS \u00a0ARTUNDUAGA CALDER\u00d3N, SILVIO ENRIQUE GIRALDO GALLEGO, GLORIA \u00a0MURCIA VARGAS y PABLO GERMN\u00c1N CABRERA SALAZAR, \u00a0contra las providencias de 20 de junio de \u00a02008 y 13 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Florencia y la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo laboral 2008-00071, cumple con los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, advierte esta Sala \u00a0que si bien el juez de tutela de primera instancia, neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado teniendo en cuenta la improcedencia \u00a0para el estudio de la misma, dado que se configura en el presente \u00a0asunto la cosa \u00a0juzgada constitucional; \u00a0no se evidencia dentro del expediente, las razones por las cuales el \u00a0a quo \u00a0lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n, y, mucho menos se evidencia, \u00a0el fallo constitucional en el que aparentemente se expuso el debate \u00a0aqu\u00ed planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0lo anterior, no se analiz\u00f3 en el fallo impugnado, los \u00a0presupuestos por los cuales existe en el presente asunto cosa \u00a0juzgada constitucional, \u00a0es decir: (i) \u00a0la identidad de partes; (ii) \u00a0la identidad de objeto; (iii) \u00a0la identidad de causa petendi; y, finalmente, las razones para no \u00a0sancionar como temeraria la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, indica esta Sala que, la \u00a0presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, debi\u00f3 ser declarada improcedente comoquiera \u00a0que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, espec\u00edficamente, con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo concerniente \u00a0a la inmediatez, esto es, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la misma puede ser \u00a0utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en \u00a0dicha disposici\u00f3n se establece que la finalidad de este \u00a0mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional, en \u00a0su calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, es \u00a0necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de \u00a0tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos \u00a0fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0En tercer lugar, con el prop\u00f3sito de analizar la satisfacci\u00f3n \u00a0del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente\u00a0tener \u00a0en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para \u00a0la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De \u00a0esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea \u00a0utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren \u00a0de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Ahora, si \u00a0bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino \u00a0expreso de caducidad,\u00a0en la medida en que lo pretendido con el \u00a0amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de un derecho \u00a0fundamental,\u00a0este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0le \u00a0corresponde al juez\u00a0de tutela\u00a0verificar en cada caso en \u00a0concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente[161]. \u00a0Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la \u00a0actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Sobre el particular, como par\u00e1metro general, en varias \u00a0providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha \u00a0considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual \u00a0podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, \u00a0atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del \u00a0accionante. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a \u00a0considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0puede llegar a ser considerado razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0En relaci\u00f3n con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que, por un lado, (i) el \u00a0examen de este requisito debe ser m\u00e1s estricto y riguroso, \u00a0pues con una eventual orden de amparo se estar\u00edan \u00a0comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda \u00a0de la cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto \u00a0con la que est\u00e1n revestidas las providencias judiciales; y por \u00a0otro lado, (ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del \u00a0demandante para justificar su inactividad aumenta de manera \u00a0proporcional a la distancia temporal que existe, entre la \u00a0presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0que se vulner\u00f3 su derecho, ya que\u00a0\u201cel paso tiempo \u00a0reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los \u00a0efectos de las sentencias\u201d. (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n censurada por la parte accionante fue \u00a0proferida hace m\u00e1s de veintid\u00f3s (22) meses, excediendo \u00a0ampliamente lo que se podr\u00eda considerar como un plazo \u00a0razonable, sin establecer en su escrito alguna raz\u00f3n que \u00a0justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe recordar, que la \u00a0tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al \u00a0cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una m\u00ednima carga para quien \u00a0reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino tambi\u00e9n en \u00a0su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al \u00a0juez constitucional para obtener el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala tampoco \u00a0avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues la parte \u00a0accionante tampoco aport\u00f3 alg\u00fan elemento probatorio que \u00a0acredite que era sujeto de especial protecci\u00f3n; o que se \u00a0encontraba en estado de debilidad manifiesta o disminuci\u00f3n \u00a0f\u00edsica en un grado relevante; o afectaci\u00f3n grave en su \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185\/13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-744\/11. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-649\/11 y T-053\/12. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8474-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 117293 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de CARLOS \u00a0ARTUNDUAGA CALDER\u00d3N, SILVIO ENRIQUE GIRALDO GALLEGO, GLORIA \u00a0MURCIA VARGAS y PABLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}