{"id":57740,"date":"2023-12-22T17:21:35","date_gmt":"2023-12-22T17:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8404-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:35","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:35","slug":"stp8404-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8404-2021\/","title":{"rendered":"STP8404-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8404\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 117615 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GONZALO \u00a0GUILL\u00c9N JIM\u00c9NEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado 28 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal rad. 11001-6000102-2020-00276-00 \u00a0(5395). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0GONZALO GUILL\u00c9N JIM\u00c9NEZ afirm\u00f3 que solicit\u00f3 \u00a0el reconocimiento de su calidad de v\u00edctima en el marco del \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 11001-6000102-2020-00276-00, que \u00a0cursa contra \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez ante el Juzgado 28 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, el 9 de abril de 2021, el Juzgado 28 Penal \u00a0del Circuito neg\u00f3 tal reconocimiento, por lo que hizo uso de \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no le fue concedido el mecanismo horizontal, por lo que en la \u00a0sustentaci\u00f3n de la alzada solicit\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifest\u00f3 que, el 28 de mayo de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0el auto apelado y, en consecuencia, devolvi\u00f3 el expediente al \u00a0juzgado de conocimiento para que continuara con el tr\u00e1mite del \u00a0proceso, en el que actualmente se est\u00e1 llevando a cabo la \u00a0continuaci\u00f3n de la audiencia de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 16 de junio de 2021, el abogado ROBERTO MAURICIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0SAAVEDRA instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, aportando para tal fin el \u00a0poder que GONZALO GUILL\u00c9N JIM\u00c9NEZ le confiri\u00f3 \u00a0para intervenir en el proceso penal. Sin embargo, como el mandato \u00a0aportado no satisfizo los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a010\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la Magistrada Ponente de este \u00a0asunto lo requiri\u00f3, mediante auto del 21 de junio de 2021, con \u00a0el fin de que aportara el mandato especial previsto para intervenir \u00a0en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez subsanada la falencia descrita se avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0demanda de tutela, disponiendo vincular a los terceros interesados y \u00a0se neg\u00f3, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n provisional del \u00a0curso del proceso penal rad. 11001-6000102-2020-00276-00, que fue \u00a0invocada por el demandante a t\u00edtulo de medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el libelo de tutela, el apoderado del accionante argumenta, \u00a0fundamentalmente, que el \u00a0auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, el \u00a0debido proceso, la confianza leg\u00edtima, la prevalencia del \u00a0derecho sustancial y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, por 3 razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Pese a que el auto del 9 de abril de 2021, proferido por el Juzgado \u00a028 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 result\u00f3 adverso a sus \u00a0intereses, ese funcionario no concedi\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n que proced\u00eda, lo cual, en su criterio, \u00a0deriva en la nulidad del proceso; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No se tuvo en cuenta que mediante oficio 1975 del 10 de marzo de \u00a02021, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia orden\u00f3 que GONZALO GUILL\u00c9N JIM\u00c9NEZ \u00a0fuese reconocido como v\u00edctima dentro del tr\u00e1mite, \u00a0siendo esa la raz\u00f3n por la cual la Fiscal\u00eda \u201ccit\u00f3 \u00a0a mi mandante y al suscrito a la audiencia de preclusi\u00f3n\u201d; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se omiti\u00f3 apreciar \u201cla \u00a0declaraci\u00f3n rendida por el Sr. Lombana [\u2026] a fin de \u00a0desviar la investigaci\u00f3n en favor del procesado [\u2026] \u00a0mancillando y difamando el buen nombre, honra, cr\u00e9dito y \u00a0prestigio de mi representado\u201d, \u00a0rendida en el marco del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, de haber sido valoradas las manifestaciones deshonrosas que hizo \u00a0contra GUILL\u00c9N JIM\u00c9NEZ el doctor Jaime Lombana \u00a0Villalba, se habr\u00eda demostrado que el perjuicio que sufri\u00f3 \u00a0el ahora accionante est\u00e1 intr\u00ednsecamente \u00a0relacionado con los hechos por los que se adelanta el tr\u00e1mite \u00a0penal que cursa contra el expresidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, \u00a0por supuestos delitos de fraude \u00a0procesal \u00a0y soborno \u00a0a testigo en actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, por sus labores period\u00edsticas en seguimiento de \u00a0los diversos procesos penales en contra del exmandatario, \u201cse \u00a0desataron toda clase de conductas, persecuci\u00f3n, improperios, \u00a0injurias, calumnias y vej\u00e1menes contra mi pupilo, lo cual \u00a0consta en muchas citas del Auto del 3 de agosto de 2021 [sic] de la \u00a0H. Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia [\u2026] como tambi\u00e9n en pruebas y grabaciones \u00a0l\u00edcitas recabadas dentro del radicado 52.240, incluida la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por el Sr. Lombana en presuntos falso \u00a0testimonio y fraude procesal de manera concertada dentro del proceso \u00a0para desviar la investigaci\u00f3n en favor del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensiones formula las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0econom\u00eda procesal, ruego se concedan las siguientes peticiones \u00a0principales: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales de mi prohijado a expresar y \u00a0difundir su pensamiento y opiniones como periodista, al debido \u00a0proceso, confianza leg\u00edtima, a la prevalencia del derecho \u00a0sustancial y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0conforme a lo establecido por los art\u00edculos 20, 29, 83, 228 y \u00a0229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con \u00a0Instrumentos Internacionales prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECLARAR que la decisi\u00f3n un\u00e1nime aprobada mediante Acta \u00a0122 del 24 de mayo de 2021 y a la que se dio lectura en audiencia del \u00a028 del mismo mes y a\u00f1o del H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u2013 SALA PENAL integrada por la H. \u00a0Magistrada EVA X. ORTEGA HERN\u00c1NDEZ y los H. Magistrados LUIS \u00a0E. BUSTOS BUSTOS Y MARIO CORT\u00c9S MAHECHA, viol\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 20, 29, 83, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en armon\u00eda con Instrumentos Internacionales \u00a0prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la mencionada decisi\u00f3n aprobada \u00a0mediante Acta 122 del 24 de mayo de 2021 del H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u2013 SALA PENAL, en cuanto \u00a0confirm\u00f3 el Auto del 9 de abril de 2021 proferido en audiencia \u00a0de preclusi\u00f3n por el Juzgado 28 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, por el cual se neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima de GONZALO GUILL\u00c9N. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0DECRETAR, al H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0\u2013 SALA PENAL integrada por la H. Magistrada EVA X. ORTEGA \u00a0HERN\u00c1NDEZ y los H. Magistrados LUIS E. BUSTOS BUSTOS Y MARIO \u00a0CORT\u00c9S MAHECHA, que profiera una nueva decisi\u00f3n en \u00a0remplazo de la aprobada mediante Acta 122 del 24 de mayo de 2021, \u00a0reconociendo el derecho que tiene mi poderdante como periodista a \u00a0constituirse en v\u00edctima dentro de la Radicaci\u00f3n \u00a011001-6000102-2020-00276-00 (5395)), en cita, restituyendo sus plenos \u00a0derechos fundamentales en tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no concederse las peticiones principales, ruego a la H. Colegiatura \u00a0acceder a las siguientes peticiones accesorias: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales de mi prohijado al debido proceso, \u00a0seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECRETAR la NULIDAD del Auto del 9 de abril de 2021 proferido en \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n por el Juzgado 28 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, al no conceder \u00a0recurso de reposici\u00f3n, por ende, DECLARAR la NULIDAD de la \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n surtida los d\u00edas 6 y 9 de abril \u00a0de 2021, ordenando al mencionado Despacho Judicial que rehaga la \u00a0actuaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que le correspondi\u00f3 resolver los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos por el Fiscal Sexto delegado ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia, el representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0el defensor del implicado \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez y del \u00a0apoderado del accionante, en contra del auto del 9 de abril de 2021, \u00a0proferido en audiencia de preclusi\u00f3n por el Juzgado 28 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la calidad de v\u00edctima a GONZALO GUILL\u00c9N \u00a0JIM\u00c9NEZ y reconoci\u00f3 tal calidad a Deyanira G\u00f3mez \u00a0Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, mediante decisi\u00f3n aprobada el 24 de mayo de 2021, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n, luego de estudiar y analizar los argumentos de \u00a0los impugnantes, resolvi\u00f3 revocar parcialmente el auto \u00a0recurrido, para, en su lugar, negar el reconocimiento de la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima a Deyanira G\u00f3mez Sarmiento, confirmando la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, de la lectura de la demanda de tutela, se avizora que, en lo \u00a0sustancial del asunto, el accionante alude a las mismas razones que \u00a0fueron objeto de estudio en el recurso de apelaci\u00f3n, para \u00a0justificar los motivos por los cuales debe ser reconocido como \u00a0v\u00edctima dentro del proceso ya referido, \u201ces \u00a0decir que por esta especial v\u00eda pretende revivir una discusi\u00f3n \u00a0zanjada ante el Juez Natural, como si la acci\u00f3n de tutela \u00a0fuese una instancia m\u00e1s para resolver sus inquietudes al \u00a0interior del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u201clos \u00a0argumentos frente a la inconformidad que hoy plantea el actor a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado judicial, est\u00e1n contenidos en la \u00a0mencionada providencia, concretamente en el numeral 8.1.4, y la \u00a0respuesta a ellos se emiti\u00f3 a partir de la consideraci\u00f3n \u00a0No. 14.2 del auto fustigado, ning\u00fan pronunciamiento adicional \u00a0pudiera realizar, toda vez que del an\u00e1lisis de dicho prove\u00eddo, \u00a0salvo superior opini\u00f3n, puede concluirse que no se incurri\u00f3 \u00a0en ninguno de los defectos se\u00f1alados por la parte actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, adujo que, frente al reproche planteado contra la \u00a0negativa del recurso de reposici\u00f3n, \u201cse \u00a0coligi\u00f3 que no se present\u00f3 irregularidad alguna en el \u00a0tr\u00e1mite de la primera instancia, todo lo cual puede \u00a0evidenciarse en la consideraci\u00f3n No. 12 del auto cuestionado \u00a0por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0inform\u00f3 que el accionante no incorpor\u00f3 en audiencia \u00a0todos los motivos que justifican la participaci\u00f3n de su \u00a0poderdante en calidad de v\u00edctima, pues, aunque habla del \u00a0tr\u00e1mite surtido ante la Sala de Instrucci\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para acreditar su comparecencia, en primera \u00a0instancia no solicit\u00f3 que se incorporara documento alguno \u00a0emitido por dicha Sala, \u201c[l]o \u00a0cual, puede verificarse con el correspondiente registro de la \u00a0audiencia de fecha 9 de abril de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El abogado Jaime Granados Pe\u00f1a, defensor del expresidente \u00a0\u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez en el proceso cuestionado, indic\u00f3 \u00a0que las decisiones accionadas no inciden de ninguna manera frente a \u00a0los derechos fundamentales invocados, pues \u201cintenta \u00a0el accionante construir una supuesta vulneraci\u00f3n por \u00a0declaraciones que hizo, en su momento, mi colega el doctor Jaime \u00a0Lombana al interior del proceso que se segu\u00eda en la Sala de \u00a0Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, siendo claro que \u00a0la causa del supuesto da\u00f1o que alega tiene una causa \u00a0diametralmente diversa a los hechos que son objeto de indagaci\u00f3n \u00a0en este radicado, como acertadamente lo concluyeron los Despachos \u00a0accionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en sede de la Ley 906 de 2004, las v\u00edctimas deben \u00a0acreditarse de forma oral en audiencia p\u00fablica, sin que \u00a0aplique el principio de permanencia de la prueba, ni se predique la \u00a0existencia de un expediente en el que baste radicar un documento para \u00a0cumplir las cargas argumentativas, pues las decisiones se adoptan en \u00a0audiencia, conforme a lo que se argumente y soporte. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que hubo dos instancias judiciales que analizaron con detenimiento si \u00a0su pretensi\u00f3n era viable o no, por lo que debe \u201crecordarle \u00a0al accionante que el debido proceso no es que en sede judicial se \u00a0acceda o no a cierta petici\u00f3n, sino que se analice y en caso \u00a0de no estar de acuerdo, una instancia judicial superior pueda \u00a0resolver la inconformidad, como as\u00ed ocurri\u00f3 en este \u00a0caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, afirm\u00f3 que el accionante pretende revivir un \u00a0debate que ya feneci\u00f3 \u00a0en sede de primera y segunda instancia, \u00a0\u201cdonde claramente se fijan las razones por las cuales el se\u00f1or \u00a0GONZALO GUILLEN JIM\u00c9NEZ, no fue admitido como v\u00edctima, \u00a0tratando de convertir el mecanismo de tutela en una nueva instancia, \u00a0actuaci\u00f3n a todas luces temeraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador Cuarto Delegado para la Investigaci\u00f3n y \u00a0Juzgamiento Penal afirm\u00f3 que, el reproche por no haberse \u00a0habilitado la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que negaba la calidad de v\u00edctima, ya \u00a0fue abordado de manera suficiente y correcta por la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en dicha decisi\u00f3n, se estableci\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0lugar a la nulidad solicitada, pues las \u201cpartes \u00a0e intervinientes se limitaron a interponer y sustentar los recursos \u00a0de apelaci\u00f3n sin hacer referencia alguna al recurso \u00a0horizontal, es decir, [\u2026] en lugar de insistir en la \u00a0procedencia del recurso de reposici\u00f3n, guardaron silencio y \u00a0limitaron su intervenci\u00f3n a expresar su intenci\u00f3n de \u00a0acudir ante el superior jer\u00e1rquico a fin de que revisara la \u00a0decisi\u00f3n en sede de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, aunque el apoderado del accionante afirma que las pruebas \u00a0aportadas a la actuaci\u00f3n no fueron valoradas, \u201cla \u00a0realidad procesal es diferente, pues estas se tuvieron en cuenta, \u00a0pero el Tribunal concluy\u00f3 que de ellas no se desprend\u00eda \u00a0la calidad de v\u00edctima de GUILL\u00c9N JIM\u00c9NEZ\u201d, \u00a0porque las afectaciones que reclama y las manifestaciones deshonrosas \u00a0hechas en su contra, fueron proferidas por persona diferente al \u00a0procesado \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez (esto \u00a0es, el abogado Jaime Lombana Villalba) \u00a0y por las mismas ya se han iniciado acciones que est\u00e1n en \u00a0conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sostuvo que la decisi\u00f3n censurada no fue \u00a0caprichosa ni arbitraria, \u201cpues \u00a0los hechos que alega el accionante no guardan relaci\u00f3n con los \u00a0que son objeto de investigaci\u00f3n en el proceso penal en \u00a0comento. Por manera que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en ninguna de las causales \u00a0especiales de procedibilidad contra decisiones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por \u00a0estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, GONZALO \u00a0GUILL\u00c9N JIM\u00c9NEZ \u00a0cuestiona, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, el auto del \u00a029 de mayo de 2021, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad, de negar \u00a0su reconocimiento como v\u00edctima dentro del proceso \u00a0penal rad. 11001-6000102-2020-00276-00. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el demandante que dicha decisi\u00f3n result\u00f3 violatoria de \u00a0sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, el \u00a0debido proceso, la confianza leg\u00edtima, la prevalencia del \u00a0derecho sustancial y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En orden a abordar la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Sala, habr\u00e1 de \u00a0verificarse, en primer t\u00e9rmino, el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo \u00a0propuesto por el apoderado judicial del accionante, GONZALO GUILL\u00c9N \u00a0JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al \u00a0cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican \u00a0una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional (C-590 \u00a0de 2005 y T-332 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto no se discute que el asunto reviste relevancia \u00a0constitucional, pues la alegaci\u00f3n se centra, en lo sustancial, \u00a0en la supuesta trasgresi\u00f3n de varios derechos fundamentales \u00a0del libelista, principalmente el del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no se ataca en el libelo una decisi\u00f3n de tutela, \u00a0por lo que tambi\u00e9n se satisface la condici\u00f3n que al \u00a0respecto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dado que la determinaci\u00f3n que el actor discute fue proferida \u00a0el 28 \u00a0de mayo de 2021, esto es, en un plazo menor a seis meses, se \u00a0cumple el requisito de inmediatez \u00a0en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo al constatar la prontitud \u00a0en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0observa la Sala satisfecho el requisito de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pues contra el auto controvertido no \u00a0procede recurso alguno y, aunque el proceso penal rad. \u00a011001-6000102-2020-00276-00 est\u00e1 \u00a0en \u00a0curso, \u00a0el accionante censura, precisamente, que a ra\u00edz de que no fue \u00a0reconocido como v\u00edctima dentro de dicha actuaci\u00f3n, no \u00a0puede intervenir en el tr\u00e1mite que se surte en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0As\u00ed, al verificarse satisfechas las condiciones generales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, evaluar\u00e1 \u00a0la Sala si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0defecto que, a la luz de las causales desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0defectos han sido detallados profusamente y condensados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado . \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d (C-590 \u00a0de 2005, reiterada en la T-212 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a ense\u00f1ar los motivos de tal conclusi\u00f3n, \u00a0analizar\u00e1 la Sala los reclamos postulados en el libelo de \u00a0amparo bajo los tres ejes medulares sobre los cuales se edific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0En \u00a0primer t\u00e9rmino, expone el apoderado judicial del demandante \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada adolece de un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0y un defecto \u00a0sustantivo, \u00a0porque el Tribunal accionado no declar\u00f3 la nulidad del \u00a0proceso, a pesar de que el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0no concedi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el auto del \u00a09 de abril de 2021, desconociendo as\u00ed los art\u00edculos \u00a0176, 178 y 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que en realidad observa la Sala, de la verificaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, es que el apoderado del accionante no \u00a0interpuso el recurso horizontal cuya concesi\u00f3n echa de menos, \u00a0por lo que mal podr\u00eda decirse que existi\u00f3 un error al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, seg\u00fan consta en la actuaci\u00f3n procesal y as\u00ed \u00a0lo ratific\u00f3 el Tribunal, ninguna de las partes hizo uso de ese \u00a0mecanismo; todos los all\u00ed intervinientes, en cambio, acudieron \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0aclarar al respecto, que aun cuando es cierto que en el numeral \u00a0segundo de la decisi\u00f3n emitida el 9 de abril de 2021 por el \u00a0Juez 28 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se consign\u00f3 que \u00a0\u201c[e]sta \u00a0decisi\u00f3n se notifica en estrados y contra la misma procede el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.\u201d, \u00a0aquello no significa, de ninguna manera, que el funcionario de primer \u00a0grado cercenara la posibilidad para las partes e intervinientes de \u00a0acudir al mecanismo horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque aquel recurso \u2013el \u00a0de reposici\u00f3n\u2013 \u00a0est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, y procede \u00abpara \u00a0todas las decisiones\u00bb \u00a0exceptuando \u00a0la sentencia. Por consiguiente, de haberlo estimado, el demandante o \u00a0su representante judicial habr\u00edan podido activar ese medio de \u00a0impugnaci\u00f3n legalmente establecido contra el referido auto del \u00a09 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0para contestar esa alegaci\u00f3n, el Tribunal accionado, en los \u00a0numerales 12.5 y 12.6 del auto controvertido, destac\u00f3 que, \u00a0aunque la falta de enunciaci\u00f3n expresa en la providencia \u00a0acerca de la procedencia del recurso de reposici\u00f3n, pudo \u00a0inducir en error a las partes, \u00e9stas se limitaron a interponer \u00a0y sustentar, exclusivamente, el recurso de apelaci\u00f3n sin \u00a0presentar objeciones sobre la procedencia del mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n horizontal por lo que \u201cconvalidaron \u00a0su irregularidad, al aceptar que as\u00ed deb\u00eda ser, y sin \u00a0oposici\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0encontr\u00f3 que la omisi\u00f3n de la juez a \u00a0quo fue \u00a0convalidada \u00a0por \u00a0las partes e intervinientes \u2013 entre ellos el ahora demandante \u2013 \u00a0quienes, dijo el auto censurado, \u00abse \u00a0limitaron a interponer y sustentar los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0sin hacer referencia alguna al recurso horizontal, es decir, \u00a0guardaron silencio y con dicha actitud revalidaron la actuaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin insistir de alg\u00fan modo en la procedencia de la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0para abundar en razones, no sobra recordar que, en decisiones de \u00a0tutela, la Sala ha considerado que la no enunciaci\u00f3n expresa \u00a0de la procedencia de los recursos no significa la imposibilidad para \u00a0el afectado de interponerlos. En un caso similar, aunque en el marco \u00a0de la Ley 600 de 2000, dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]un \u00a0cuando en el auto cuestionado no se indic\u00f3 que contra el mismo \u00a0proced\u00eda la reposici\u00f3n, tal omisi\u00f3n no puede \u00a0excusar la pasiva actitud de la accionante, quien obraba como v\u00edctima \u00a0en el proceso penal, pues el art\u00edculo 189 de la Ley 600 de \u00a02000 \u2013norma que rigi\u00f3 la actuaci\u00f3n\u2026 de \u00a0manera clara se\u00f1ala que el recurso horizontal procede \u00abcontra \u00a0las providencias de sustanciaci\u00f3n que deban notificarse, \u00a0contra las interlocutorias de primera o \u00fanica instancia y \u00a0contra las que declaran la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o \u00a0de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del \u00a0recurso\u00bb\u201d (CSJ \u00a0STP11248, 19 ago. 2014, Rad.: 75213). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se advierte que el reproche del accionante en este aspecto \u00a0radica en la mera discrepancia de los conceptos jur\u00eddicos \u00a0aplicables al caso y no en los alegados defectos espec\u00edficos \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que \u00a0descarta la configuraci\u00f3n de alguna v\u00eda de hecho en ese \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Aduce el representante judicial de GUILL\u00c9N JIM\u00c9NEZ que \u00a0la providencia cuestionada adolece de un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0por indebida valoraci\u00f3n de la prueba que acreditaba la calidad \u00a0de v\u00edctima de su prohijado, en concreto, porque no se apreci\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n surtida por el abogado Jaime Lombana Villalba \u00a0en el marco del proceso adelantado ante la Sala Especial de \u00a0Instrucci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a la exposici\u00f3n propuesta, observa la Sala que el Tribunal \u00a0accionado s\u00ed tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n en cuesti\u00f3n, \u00a0solo que el ad \u00a0quem, \u00a0en su \u00a0raciocinio, \u00a0arrib\u00f3 a conclusiones distintas sobre su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dijo en la providencia cuestionada al respecto, en los numerales \u00a014.2.6 y 14.2.7, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Las manifestaciones deshonrosas hechas en contra de GONZALO GUILL\u00c9N \u00a0JIM\u00c9NEZ no fueron emitidas por \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez \u00a0sino por su abogado defensor, es decir, una persona ajena al tr\u00e1mite \u00a0penal, que no est\u00e1 siendo investigada ni juzgada en el proceso \u00a0de la referencia; y \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El bien jur\u00eddico tutelado cuya protecci\u00f3n se reclama \u00a0para acreditar el reconocimiento como v\u00edctima del ahora \u00a0accionante es contra el patrimonio moral, protegido por los delitos \u00a0enlistados en el t\u00edtulo V de la parte especial del C\u00f3digo \u00a0Penal1, \u00a0siendo aquellas conductas punibles dis\u00edmiles a las que fueron \u00a0objeto de imputaci\u00f3n contra \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, \u00a0esto es, las de fraude \u00a0procesal \u00a0y soborno \u00a0a testigo en actuaci\u00f3n penal \u00a0que buscan proteger la eficaz \u00a0y recta impartici\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal como lo expuso el juez colegiado, el accionante denunci\u00f3 \u00a0penalmente al abogado Jaime Lombana Villalba por las manifestaciones \u00a0realizadas. De ah\u00ed que advirtiera en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, que su reconocimiento como v\u00edctima de un posible \u00a0delito contra la honra y el buen nombre debe darse es en aqu\u00e9l \u00a0proceso penal que se adelanta contra el mencionado profesional del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, mal podr\u00eda decirse que incurri\u00f3 el \u00a0Tribunal en el mencionado defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0por lo que tampoco en punto de dicho reclamo puede intervenir el juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Como aspecto adicional y sin ser exhibido a trav\u00e9s de alguno \u00a0de los defectos espec\u00edficos que habilitan la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela cuando se trata de providencias judiciales, \u00a0reprocha el demandante que el Tribunal no tuvo en cuenta que, \u00a0mediante Oficio 1975 del 10 de marzo de 2021, la Sala Especial de \u00a0Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u201corden\u00f3\u201d \u00a0su vinculaci\u00f3n al proceso en calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0aspecto, tambi\u00e9n, fue destacado de manera detallada en los \u00a0numerales 14.2.2, 14.2.3, 14.2.4 y 14.2.5 de la decisi\u00f3n \u00a0controvertida. En \u00e9sta, en primer lugar, se estableci\u00f3 \u00a0que se trataba de un argumento novedoso que no hab\u00eda sido \u00a0analizado por el Juzgado de conocimiento y, por ende, no pod\u00eda \u00a0abordarse en el recurso de apelaci\u00f3n, regido por el principio \u00a0de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el Tribunal, incluso, que \u00abla \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Instrucci\u00f3n, \u00a0remiti\u00f3 al Fiscal Sexto Delegado, el oficio 1975 del 10 de \u00a0marzo de 2021, en el que en modo alguno orden\u00f3 tener en cuenta \u00a0o estudiar la postulaci\u00f3n all\u00ed hecha por el apoderado\u00bb \u00a0y sobre la cual la Fiscal\u00eda en cita manifest\u00f3, en el \u00a0proceso, que dicha postulaci\u00f3n fue \u00abtenida \u00a0en cuenta para adelantar una investigaci\u00f3n respecto de los \u00a0hechos all\u00ed referenciados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0realmente el referido oficio emanado de la Sala Especial de \u00a0Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia se limit\u00f3 a \u00a0enviar la petici\u00f3n de reconocimiento como v\u00edctima \u00a0formulada por GONZALO GUILL\u00c9N JIM\u00c9NEZ, al funcionario \u00a0competente para resolver el punto, esto es, el Fiscal Sexto Delegado \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia, una vez la mencionada Sala se \u00a0desprendi\u00f3 de su competencia para continuar conociendo del \u00a0proceso a ra\u00edz de la renuncia del imputado \u00c1lvaro Uribe \u00a0V\u00e9lez a su condici\u00f3n de congresista. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la referida Sala Especial de Instrucci\u00f3n no pod\u00eda haber \u00a0ordenado al Juez 28 Penal del Circuito el reconocimiento del \u00a0demandante como v\u00edctima \u2013como mal parece entenderlo el \u00a0libelista\u2013, porque cada una de tales autoridades debe actuar de \u00a0manera independiente y aut\u00f3noma, como se extrae del contenido \u00a0del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, tampoco por este aspecto se avizora que la providencia \u00a0cuestionada haya incurrido en alguna v\u00eda de hecho que permita \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0Por \u00faltimo, menciona el representante judicial del demandante \u00a0defectos por falta \u00a0de motivaci\u00f3n \u00a0y desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0pero en la demanda de tutela no hay argumento alguno que pueda \u00a0analizarse bajo alguna de esas \u00f3pticas, ni tampoco observa la \u00a0Sala que la decisi\u00f3n cuestionada adolezca de alguno de \u00a0aquellos, para que, desde esa perspectiva, se habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior descarta que el auto controvertido pueda calificarse como \u00a0arbitrario \u00a0o caprichoso, \u00a0pues sus consideraciones, esbozadas en 35 folios, est\u00e1n \u00a0debidamente sustentadas en la ley aplicable, la jurisprudencia \u00a0vinculante y las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, por lo que \u00a0devienen de una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y \u00a0no puede predicarse alguna v\u00eda \u00a0de hecho que \u00a0afecte los derechos constitucionales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, lo alegado en la demanda ya fue expuesto, casi en \u00a0id\u00e9nticos t\u00e9rminos, ante los jueces de instancia, \u00a0quienes emitieron los pronunciamientos correspondientes, se reitera, \u00a0alejados de la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto de \u00a0procedibilidad de la tutela cuando se atacan decisiones judiciales. \u00a0En verdad, lo que advierte la Sala es que el accionante pretende \u00a0convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga \u00a0eco de sus pretensiones, lo cual es abiertamente improcedente, pues \u00a0la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes ni es una fase adicional en la que se \u00a0intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en \u00a0decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, como no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, \u00a0se impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado por GONZALO GUILL\u00c9N JIM\u00c9NEZ a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en caso de no ser impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipifica, entre otros, los delitos de injuria y calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP8404\u20132021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 117615 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GONZALO \u00a0GUILL\u00c9N JIM\u00c9NEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}