{"id":57739,"date":"2023-12-22T17:21:35","date_gmt":"2023-12-22T17:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8399-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:35","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:35","slug":"stp8399-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8399-2021\/","title":{"rendered":"STP8399-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8399-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No.171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis \u00a0(6) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por LILIA \u00a0JHOANNA RODAS COLORADO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0que deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Roldanillo \u2013 Valle del Cauca, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>LILIA JHOANNA \u00a0RODAS COLORADO, manifiesta que se encontraba vinculada laboralmente a \u00a0la Rama Judicial desde el mes de noviembre del 2016, y que desde el \u00a0d\u00eda 5 de junio de 2019, ocupaba el cargo de Secretaria en \u00a0Provisionalidad del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, hasta \u00a0el d\u00eda 12 de diciembre del mismo a\u00f1o, momento en el que \u00a0sufri\u00f3 accidente de tr\u00e1nsito que le dej\u00f3 graves \u00a0heridas en su cuerpo, por lo que se expidieron incapacidades m\u00e9dicas \u00a0hasta el d\u00eda 27 de noviembre del 2020; situaci\u00f3n que \u00a0fue dejada en conocimiento de la titular de dicho despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Que para el mes \u00a0de marzo de 2020 su EPS, le inform\u00f3 que se encontraba \u00a0desafiliada al servicio de salud, siendo que su empleador no hab\u00eda \u00a0realizado los pagos pertinentes; raz\u00f3n por la cual, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n constitucional con el fin de que se amparara su derecho \u00a0fundamental a la salud, aportando los documentos pertinentes2, y \u00a0resaltando que no se le hab\u00eda realizado entrega de copia o \u00a0comunicaci\u00f3n alguna del acto administrativo mediante el cual \u00a0se hizo tal desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que en el mes \u00a0de abril del corriente a\u00f1o, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo y la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial en la ciudad \u00a0de Cali, Valle del Cauca, donde solicitaba informaci\u00f3n \u00a0respecto al \u201cestado de vinculaci\u00f3n laboral y s\u00ed \u00a0exist\u00eda desvinculaci\u00f3n del mismo, conforme lo establece \u00a0la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n \u00a0Judicial en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, emiti\u00f3 \u00a0respuesta en la cual le indicaba que su desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0se debi\u00f3 a la novedad reportada por la titular del Juzgado \u00a0Penal el Circuito de Roldanillo. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, emiti\u00f3 \u00a0respuesta5 en la cual la titular del despacho le asegura que ella \u00a0tiene conocimiento de la desvinculaci\u00f3n laboral en raz\u00f3n \u00a0a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional referida \u00a0anteriormente, resaltando que su desvinculaci\u00f3n laboral se \u00a0llev\u00f3 a cabo desde el momento en que la se\u00f1ora TANIA \u00a0MAR\u00cdA ECHEVERRIA LOPERA, hab\u00eda tomado posesi\u00f3n \u00a0del mismo; sin realizar pronunciamiento alguno respecto a la \u00a0solicitud de entrega del acto administrativo mediante el cual se \u00a0realiz\u00f3 su desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que no se le ha dado respuesta de fondo a su solicitud por parte del \u00a0despacho ahora accionado, teniendo en cuenta que a pesar de que la \u00a0misma es clara, en el entendido de que requiere el env\u00edo del \u00a0acto administrativo mediante el cual se realiz\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral, el cual precisa es necesario para \u00a0acceder al pago de sus cesant\u00edas, junto con el paz y salvo \u00a0administrativo, que a la fecha no se le ha expedido a pesar de que su \u00a0desvinculaci\u00f3n se materializ\u00f3 desde el d\u00eda 3 de \u00a0marzo de 2020, y que ha solicitado con total claridad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela y en amparo de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, se ordene al despacho \u00a0accionado, realice la notificaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0mediante el cual se llev\u00f3 a cabo su desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral del cargo en provisionalidad de secretaria en dicho Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 24 de mayo de 2021, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda \u00a0llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se \u00a0adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo \u00a0frente a la solicitud elevada ante la autoridad accionada en el mes \u00a0de abril del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LILIA JHOANNA RODAS \u00a0COLORADO impugn\u00f3 el fallo \u00a0proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la \u00a0autoridad judicial accionada brind\u00f3 respuesta a la solicitud \u00a0elevada en el mes de abril del presente a\u00f1o, no es acertada en \u00a0derecho tal respuesta, adem\u00e1s, no fue debidamente notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que, la respuesta \u00a0otorgada por Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Roldanillo no \u00a0soluciona el fondo de su petici\u00f3n, \u00a0al considerar que el acto \u00a0administrativo por el cual fue desvinculada de su cargo de \u00a0provisionalidad, no estuvo debidamente motivado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por LILIA \u00a0JHOANNA RODAS COLORADO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0que deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Roldanillo \u2013 Valle del Cauca, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente impugnaci\u00f3n se centra en un \u00a0punto espec\u00edfico: determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso de la se\u00f1ora \u00a0LILIA JHOANNA \u00a0RODAS COLORADO, \u00a0por parte del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Roldanillo \u2013 Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, no \u00a0se comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales alegados, por parte del \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo \u2013 Valle del Cauca, \u00a0teniendo en cuenta que, el 13 de abril de 2021, brind\u00f3 \u00a0respuesta a la accionante frente a las peticiones elevadas respecto a \u00a0la solicitud de certificaci\u00f3n del estado actual de su \u00a0desvinculaci\u00f3n; respuesta que fue acompa\u00f1ada de las \u00a0resoluciones que en su momento se emitieron en raz\u00f3n a la \u00a0aceptaci\u00f3n de traslado de quien ocup\u00f3 el cargo en \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dicha respuesta fue enviada al correo \u00a0electr\u00f3nico aportado por la se\u00f1ora \u00a0RODAS COLORADO y \u00a0efectivamente notificada, tal como se evidencia del material allegado \u00a0al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la respuesta emitida por la \u00a0autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y \u00a0legales establecidos para salvaguardar el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, en el sentido \u00a0que se cumpli\u00f3 con los requisitos de claridad, precisi\u00f3n \u00a0y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo as\u00ed, \u00a0la solicitud elevada por la se\u00f1ora \u00a0RODAS COLORADO, en el mes de \u00a0abril del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante aclarar que no puede el \u00a0juez constitucional inmiscuirse en la \u00a0autonom\u00eda que gozan las autoridades al momento de examinar la \u00a0viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, \u00a0decidir si otorgan o no lo pedido, seg\u00fan los intereses del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa frente a las solicitudes elevadas ante \u00a0las autoridades, que contrar\u00eden los intereses de los \u00a0peticionarios, no conlleva a una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, puesto que, el \u00a0fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a \u00a0las solicitudes presentadas, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00a0sentido de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su \u00a0propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n \u00a0con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia y \u00a0consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, \u00a0reiterada en la C-951 de 2014, estableci\u00f3 que la respuesta a \u00a0las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n \u00a0para que se considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe ser \u00a0\u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo \u00a0una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo \u00a0solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, es decir, se debe emitir una respuesta clara, \u00a0precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente \u00a0acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho \u00a0de petici\u00f3n al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de \u00a0petici\u00f3n se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No \u00a0se decide propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], \u00a0en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8399-2021 \u00a0 (Aprobado Acta No.171) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis \u00a0(6) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por LILIA \u00a0JHOANNA RODAS COLORADO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 24 de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}