{"id":57738,"date":"2023-12-22T17:21:35","date_gmt":"2023-12-22T17:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8397-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:35","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:35","slug":"stp8397-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8397-2021\/","title":{"rendered":"STP8397-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8397-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 115329 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.171) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de COLPENSIONES, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a014 de octubre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el amparo invocado por \u00a0BEATRIZ ELENA V\u00c1SQUEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se acepta \u00a0el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar, comoquiera que deviene acreditada la causal \u00a04\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>BEATRIZ ELENA V\u00c1SQUEZ RAM\u00cdREZ instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, \u00a0IGUALDAD, M\u00cdNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al presente mecanismo \u00a0constitucional, refiere la promotora que present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A., con el prop\u00f3sito que se declarara la ineficacia \u00a0de su traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que dicho tr\u00e1mite curs\u00f3 en \u00a0el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que no accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas en \u00a0prove\u00eddo de 20 de junio de 2018, decisi\u00f3n que fue \u00a0remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad \u00a0en apelaci\u00f3n que propuso la petente, Colegiado que en fallo de \u00a018 de septiembre siguiente confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primer grado, tras considerar, entre otras razones, que (i) no era \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) para la \u00a0fecha del traslado no ten\u00eda una expectativa pensional \u00a0leg\u00edtima, y (iii) no cumpli\u00f3 la carga de demostrar que \u00a0las demandadas la hicieron incurrir en error. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que interpuso el recurso extraordinario que \u00a0le fue negado mediante auto de 11 de abril de 2019, por falta de \u00a0inter\u00e9s para recurrir. Agreg\u00f3 que present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, solicit\u00f3 expedir \u00a0copias para la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que el primero, fue resuelto mediante \u00a0providencia de 19 de junio de esa calenda, a trav\u00e9s del cual \u00a0el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. Relata que \u00a0esta Sala de la Corte en auto CSJ AL1987-2020 declar\u00f3 bien \u00a0denegado el recurso de casaci\u00f3n y que \u00abno estudio de \u00a0fondo el asunto por cuanto su participaci\u00f3n se limit\u00f3 a \u00a0definir la procedencia o no del recurso de casaci\u00f3n laboral a \u00a0partir del cumplimento del inter\u00e9s econ\u00f3mico para \u00a0recurrir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el ad quem vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por \u00a0esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces al presente mecanismo de amparo \u00a0constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para \u00a0su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido \u00a0el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, para que, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado por esta \u00a0Magistratura sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0considerar que, el criterio adoptado en la sentencia \u00a0de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00076, \u00a0no es el avalado por esta Corporaci\u00f3n, ya que, desde \u00a0el a\u00f1o 2008 ha venido decantando una l\u00ednea de \u00a0pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento id\u00f3neo \u00a0del deber de informaci\u00f3n de parte de la administradora de \u00a0pensiones para validar el cambio de r\u00e9gimen pensional; deber \u00a0de informaci\u00f3n que hoy es claro, y no se suple con el simple \u00a0hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripci\u00f3n, \u00a0registro o afiliaci\u00f3n al nuevo r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u201clos \u00a0funcionarios judiciales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria est\u00e1n \u00a0obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. As\u00ed lo imponen no solo razones de seguridad \u00a0jur\u00eddica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho, sino tambi\u00e9n el derecho a la igualdad de trato, \u00a0en cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideraci\u00f3n \u00a0de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron \u00a0los m\u00e1ximos \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es normal que los jueces puedan disentir de los \u00a0criterios judiciales de sus superiores; sin embargo, ello no los \u00a0autoriza a desatender las construcciones jurisprudenciales trazadas \u00a0por los \u00f3rganos encargados por la Constituci\u00f3n de \u00a0fijar, con car\u00e1cter general, el sentido de los grandes dilemas \u00a0jur\u00eddicos que suscita el Derecho en cada \u00e1rea. Si las \u00a0percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores frente a \u00a0una cuesti\u00f3n jur\u00eddica no pueden canalizarse a trav\u00e9s \u00a0de v\u00e1lidos y persuasivos argumentos, estructurados acordes con \u00a0la dimensi\u00f3n social de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991, no es v\u00e1lido apartarse del precedente sentado por las \u00a0Altas Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dej\u00f3 sin efectos la \u00a0sentencia proferida el 18 de septiembre de \u00a02018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00076, \u00a0para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos \u00a0en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, seg\u00fan \u00a0su criterio, no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del Tribunal \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no tuvo en cuenta la autonom\u00eda judicial de \u00a0la que gozan los distintos jueces, los cuales, pueden apartarse del \u00a0procedente jurisprudencial, con el fin de proteger los recursos \u00a0p\u00fablicos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, \u00a0como sucedi\u00f3 en el presente asunto frente a la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n por el apoderado de COLPENSIONES, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a014 de octubre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el amparo invocado por \u00a0BEATRIZ ELENA V\u00c1SQUEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las \u00a0autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro \u00a0de defender principios como la seguridad jur\u00eddica o la \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, sin embargo, la acci\u00f3n \u00a0constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento \u00a0de rigurosos requisitos, tiene vocaci\u00f3n de procedencia, en \u00a0aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales \u00a0que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas \u00a0causales espec\u00edficas, de las cuales es necesario la \u00a0configuraci\u00f3n de, al menos, una de estas, siendo supuestos de \u00a0eventos donde se presenta una conculcaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos \u00a0generales, se denota claramente la \u00a0relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una \u00a0posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narr\u00f3 en \u00a0el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y \u00a0claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda \u00a0vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas5. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con respecto al \u00a0requisito de subsidiariedad, se cumple con esta exigencia, dado que \u00a0el accionante una vez fue enterado del prove\u00eddo del 18 de \u00a0septiembre de 2018 en el que la autoridad de segunda instancia no \u00a0accedi\u00f3 a revocar el fallo de primera instancia y conceder las \u00a0pretensiones exigidas, fue interpuesto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue negado, por lo cual, present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y, subsidiariamente, el de queja, contra \u00a0la decisi\u00f3n del 1 de abril de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0atendiendo a la funci\u00f3n de garante que posee el juez \u00a0constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente asunto la autoridad accionada y los \u00a0vinculados arguyeron en las respuestas allegadas al tr\u00e1mite de \u00a0tutela en primera instancia, as\u00ed como en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, que en el formulario de afiliaci\u00f3n que hoy \u00a0se reprocha, reposa la firma de BEATRIZ ELENA V\u00c1SQUEZ \u00a0RAM\u00cdREZ, por lo que, en dicho documento, qued\u00f3 \u00a0se\u00f1alado que conoc\u00eda los efectos de su traslado, as\u00ed \u00a0como una manifestaci\u00f3n que fue debidamente asesorado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho documento carece de la vocaci\u00f3n probatoria \u00a0suficiente, toda vez que, por s\u00ed solo, no demuestra si a \u00a0BEATRIZ ELENA V\u00c1SQUEZ RAM\u00cdREZ se le brind\u00f3 \u00a0un asesor\u00eda real, completa y concisa acerca de los efectos del \u00a0traslado, as\u00ed como de las consecuencias que esta decisi\u00f3n \u00a0podr\u00eda acarrearle y una proyecci\u00f3n del monto pensional \u00a0al cual tendr\u00eda derecho, ya que esto no refleja la realidad de \u00a0lo acontecido en dicha ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tambi\u00e9n carecen de asidero los argumentos expuestos \u00a0respecto de los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, toda vez que las pretensiones de la actora estaban \u00a0encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad, por ende, este hecho es ajeno al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ser\u00eda absurdo imponer a la demandante en este \u00a0tipo de procesos la obligaci\u00f3n de probar que la asistencia \u00a0recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atenci\u00f3n \u00a0al principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, la demandada \u00a0era la parte procesal que se encuentra en mejor posici\u00f3n para \u00a0demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesor\u00eda \u00a0realizada cont\u00f3 con los elementos necesarios para garantizar \u00a0una decisi\u00f3n informada. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, mediante el \u00a0cual se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, igualdad, a la vida digna y a la \u00a0seguridad jur\u00eddica de BEATRIZ ELENA V\u00c1SQUEZ RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8397-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 115329 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.171) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de COLPENSIONES, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a014 de octubre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}