{"id":57737,"date":"2023-12-22T17:21:35","date_gmt":"2023-12-22T17:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8337-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:35","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:35","slug":"stp8337-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8337-2021\/","title":{"rendered":"STP8337-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a005001220400020210044701 \u00a0<\/p>\n<p>STP8337-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117445 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0GAST\u00d3N \u00a0RICARDO TORO R\u00daA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn el 20 de mayo de 2021, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bello (Antioquia), en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a dicha autoridad y a las partes e intervinientes del proceso penal \u00a0seguido en contra del aqu\u00ed demandante por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, bajo el radicado \u00a0No. 0521260002012018-06290. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor pretende se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso \u00a0penal seguido en su contra bajo \u00a0el radicado 0521260002012018-06290, toda vez que se incurrieron en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, pues \u00a0careci\u00f3 de una adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del \u00a0accionante, el abogado que lo asisti\u00f3 no salvaguard\u00f3 \u00a0sus intereses, situaci\u00f3n que se evidenci\u00f3 cuando dicho \u00a0profesional no aport\u00f3 a la actuaci\u00f3n las pruebas \u00a0pertinentes, conducentes y \u00fatiles a fin de acreditar que no \u00a0incurri\u00f3 en la conducta punible por la fue condenado y, as\u00ed \u00a0mismo, al desconocer la t\u00e9cnica que se debe emplear en el \u00a0contrainterrogatorio de testigos y al momento de presentar los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3 que su defensor, si bien interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, no sustent\u00f3 \u00a0el mismo en el t\u00e9rmino correspondiente, lo que gener\u00f3 \u00a0fuera declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0y, vincul\u00f3 como demandado al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Bello (Antioquia) \u00a0y a \u00a0las partes e intervinientes del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a0No. 0521260002012018-06290. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADO \u00a0PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bello (Antioquia) inform\u00f3 \u00a0que adelant\u00f3 proceso \u00a0penal en contra del se\u00f1or GAST\u00d3N \u00a0RICARDO TORO R\u00daA, \u00a0dentro del cual, el 10 de marzo de 2020, emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os agravado, decisi\u00f3n que qued\u00f3 en firme el 6 \u00a0de agosto de 2020, fecha en la que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n \u00a0presentada por la defensa contra el auto de 19 de marzo anterior que \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra el fallo, debido a que no fue sustentado en el t\u00e9rmino \u00a0otorgado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente \u00a0que durante las etapas procesales garantiz\u00f3 el debido proceso \u00a0al accionante y refiri\u00f3 que las falencias que le endilga a su \u00a0abogado defensor corresponden a apreciaciones subjetivas. Resalt\u00f3 \u00a0que en ning\u00fan momento el demandante manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad en relaci\u00f3n con el ejercicio de la defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0concluy\u00f3 que la alegaci\u00f3n del actor en este momento es \u00a0extempor\u00e1nea y solicit\u00f3 se declare improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 20 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0hacer un recuento detallado de lo acontecido en cada una de las \u00a0salidas procesales del defensor de GAST\u00d3N \u00a0RICARDO TORO R\u00daA \u00a0en la actuaci\u00f3n seguida en su contra, consider\u00f3 que i) \u00a0el \u00a0accionante siempre manifest\u00f3 estar de acuerdo con lo decidido \u00a0en las diferentes audiencias, seg\u00fan consta en los audios de \u00a0las mismas; ii) el abogado agenci\u00f3 los intereses del actor \u00a0dentro de la medida de las posibilidades que ofrec\u00eda el asunto \u00a0a su cargo; y iii) el condenado cont\u00f3 con la opci\u00f3n de \u00a0ejercer su defensa material, impugnando las decisiones que le \u00a0resultaran adversas o solicitando nulidades por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; sin embargo, como \u00a0est\u00e1 acreditado, opt\u00f3 por no hacerlo; evidenci\u00e1ndose \u00a0es una discrepancia en la estrategia defensiva entre el sentenciado y \u00a0representante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que la ausencia de solicitud de medios de prueba, \u00a0evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida para \u00a0hacer valer en la audiencia de juicio oral no debe concebirse como \u00a0una omisi\u00f3n por parte de la defensa, ya que puede catalogarse \u00a0como un sentido de defensa \u201cpasiva\u201d o negativa. Entonces, \u00a0no es dable alegar que se vulneraron las garant\u00edas \u00a0fundamentales la parte accionante, si su tipo de estrategia de \u00a0defensa no logr\u00f3 el cometido perseguido, prevaleciendo la \u00a0teor\u00eda del caso del ente fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3 que el demandante, aunque contaba con la opci\u00f3n \u00a0de cambiar de abogado, no lo hizo, de ah\u00ed que el defecto \u00a0procedimental invocado dentro de la actuaci\u00f3n constitucional \u00a0no est\u00e1 debidamente acreditado bajo los t\u00f3picos de \u00a0trascendencia y magnitud. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, GAST\u00d3N \u00a0RICARDO TORO R\u00daA \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, insistiendo en lo se\u00f1alado en la \u00a0demanda de tutela y, resaltando que el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0no indic\u00f3 los motivos por los cuales debe entenderse que la \u00a0inactividad de su defensor constituye un ejercicio de defensa pasiva \u00a0o negativa y no una simple permanencia formal del togado dentro del \u00a0desarrollo del proceso. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que no se \u00a0indic\u00f3 c\u00f3mo se materializ\u00f3 su derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica, seg\u00fan las posibilidades con las que \u00a0contaba su abogado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el \u00a0Tribunal no se ocup\u00f3 de estudiar si el togado presentaba las \u00a0calidades para ejercer debidamente la defensa ni analiz\u00f3 si la \u00a0hab\u00eda ejercido debidamente, pues se limit\u00f3 a enunciar \u00a0una disparidad en la estrategia defensiva entre el abogado y el \u00a0accionante, sin tener en cuenta, adem\u00e1s, que al encontrarse \u00a0privado de la libertad y desconocer el sistema penal acusatorio no \u00a0ten\u00eda modo alguno de cambiar de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en este asunto se cumplen con los presupuestos para declarar la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n desde la audiencia preparatoria, \u00a0porque la falta de ejercicio eficaz de la defensa imposibilit\u00f3 \u00a0el debido ejercicio de contradicci\u00f3n frente a la prueba \u00a0presentada por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por ausencia \u00a0material de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en varias oportunidades se ha indicado que cuando la \u00a0vulneraci\u00f3n presentada obedece a la ausencia material de \u00a0defensa t\u00e9cnica, esta situaci\u00f3n hace viable \u00a0flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta v\u00eda \u00a0excepcional el fondo de lo debatido, pues podr\u00eda estar \u00a0afectado este derecho fundamental y otras garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, esta Sala2 \u00a0tiene establecido que para considerar \u00a0que se presenta la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del \u00a0derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica es necesario que se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado de su prop\u00f3sito de evadir la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la falta de defensa material o t\u00e9cnica revista tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial.<\/p>\n<p>iv. Que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta de los derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque \u201c\u2026si \u00a0las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto \u00a0definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o no aparejan \u00a0una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos \u00a0fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la respectiva decisi\u00f3n judicial\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este caso, la \u00a0censura constitucional se \u00a0centra en que, seg\u00fan el accionante, en el \u00a0proceso penal seguido en su contra se desconoci\u00f3 que careci\u00f3 \u00a0de una debida defensa t\u00e9cnica, ya que el abogado que lo \u00a0asisti\u00f3 no salvaguard\u00f3 sus intereses, situaci\u00f3n \u00a0que se evidenci\u00f3 cuando no aport\u00f3 a la actuaci\u00f3n \u00a0las pruebas pertinentes, conducentes y \u00fatiles a fin de \u00a0acreditar que no incurri\u00f3 en el delito por el que fue \u00a0condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Bello (Antioquia), al no contrainterrogar de forma adecuada a los \u00a0testigos de cargo y al no sustentar en t\u00e9rmino el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al defecto procedimental por falta de defensa t\u00e9cnica, es \u00a0necesario aclarar que la acci\u00f3n de tutela no es procedente \u00a0para enmendar errores o negligencias del procesado o de su abogado al \u00a0interior de una determinada actuaci\u00f3n judicial, toda vez que \u00a0resulta insoslayable que se demuestre c\u00f3mo el actuar del \u00a0apoderado fue meramente formal y, a ra\u00edz de esto, se constate \u00a0una ausencia de representaci\u00f3n que sea determinante y \u00a0trascendente en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, en el asunto bajo examen al estudiar las pruebas obrantes \u00a0en el expediente, la Sala no avizora que se encuentren configurados \u00a0los requisitos indispensables para concluir que la defensa prestada \u00a0por el abogado de confianza que hizo parte del tr\u00e1mite \u00a0procesal constituye una vulneraci\u00f3n a la defensa t\u00e9cnica \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n a que la Sala ha sido categ\u00f3rica \u00a0en sostener que \u00a0la pasividad en el encargo de la misi\u00f3n defensiva no es \u00a0suficiente para tener como vulnerada esta garant\u00eda \u00a0constitucional y, tampoco, para acreditar la existencia de una causal \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela o v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una \u00a0estrategia defensiva, sin que ello permita considerar \u00a0indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo \u00a0quiere hacer ver el impugnante. Es inaceptable \u00a0que GAST\u00d3N \u00a0RICARDO TORO R\u00daA \u00a0acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le \u00a0sigui\u00f3 y censurar la gesti\u00f3n de la defensa que lo \u00a0asisti\u00f3, la cual no se avizora nugatoria de sus derechos por \u00a0el solo hecho de no ser abundante en la interposici\u00f3n de \u00a0solicitudes y recursos, pues esta situaci\u00f3n no \u00a0implica per \u00a0se que \u00a0dicha metodolog\u00eda haya sido nugatoria de sus derechos, como \u00a0quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que no siempre la inactividad del defensor puede \u00a0conducir inevitablemente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es \u00a0en cada caso concreto donde se impone determinar la situaci\u00f3n \u00a0real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las \u00a0circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de \u00a0advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar \u00a0la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si \u00a0dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del \u00a0abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto \u00a0supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata \u00a0que por medio de este recurso, y en ello tambi\u00e9n ha insistido \u00a0la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular \u00a0mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a \u00a0cargo durante el tr\u00e1mite judicial la representaci\u00f3n de \u00a0los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de \u00a0profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del \u00a0respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de \u00a0las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o \u00a0por lo menos irrebatible frente a cada asunto cu\u00e1l hubiera \u00a0sido la m\u00e1s afortunada estrategia defensiva, pues cada \u00a0individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia y personalidad misma, \u00a0su propia forma de enfrentar sus deberes como tal\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0simple hecho de no haber sido suficientes los argumentos presentados \u00a0por la defensa del accionante para generar un resultado favorable, \u00a0debido a las pruebas en su contra, no constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en el relato del actor en su escrito de tutela, la Sala \u00a0advierte una escasez de la carga argumentativa y probatoria necesaria \u00a0para demostrar c\u00f3mo la aparente ausencia de defensa material \u00a0fue determinante o trascendente en el sentido del fallo condenatorio \u00a0emitido en su contra. No expuso alg\u00fan sustento de cu\u00e1les \u00a0eran las pruebas o testimonios que debieron ser solicitados por la \u00a0defensa, y c\u00f3mo estos hubiesen sido de utilidad para defender \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0f\u00e1cilmente, pudo haber manifestado personalmente ante el juez \u00a0de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de su \u00a0defensor de confianza y la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, aunque \u00a0se advierte que el juzgado accionado declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0accionante contra la sentencia de primer grado, ello obedeci\u00f3 \u00a0a que, analizadas las condiciones particulares y excepcionales que \u00a0expuso el abogado para no sustentar el mismo en el t\u00e9rmino \u00a0otorgado para ello, se encontr\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el profesional del derecho, los acuerdos emitidos por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura con ocasi\u00f3n de la pandemia por el \u00a0COVID-19 no suspendieron los t\u00e9rminos en los casos penales con \u00a0persones privadas de la libertad, y que si se admitiera, en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, que la excepci\u00f3n solo era para efectos de \u00a0realizar audiencia con detenidos, lo cierto es que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a partir del Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, no hay \u00a0lugar a duda alguna que para el puntual asunto procesal que nos ocupa \u00a0no exist\u00eda suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ya que el \u00a0literal b) numeral 6.2 del art\u00edculo 6\u00ba indicada: \u201c\u2026Los \u00a0procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia \u00a0o en los que ya se dict\u00f3 el fallo\u2026\u201d, se \u00a0exceptuaban de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos establecida en \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo. En este proceso ya se hab\u00eda \u00a0proferido sentencia, en consecuencia, los t\u00e9rminos ya no se \u00a0encontraban suspendidos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no obstante, dicha impugnaci\u00f3n fue declarada desierta, lo \u00a0cierto es que contra el fallo condenatorio el mismo accionante ten\u00eda \u00a0el derecho de apelarlo directamente, posibilidad instituida por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley procedimental penal para realizar un \u00a0control constitucional y legal tanto al proceso penal en su \u00a0integridad, como a las sentencias emitidas en primera instancia. Ese \u00a0mecanismo de defensa judicial no se evidencia agotado por parte del \u00a0hoy demandante y por lo tanto su solicitud de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no puede avalarse por la v\u00eda constitucional \u00a0dicha omisi\u00f3n, pues la tutela es una acci\u00f3n instituida \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y resulta \u00a0improcedente cuando se empela como una instancia adicional para \u00a0revivir en cualquier momento etapas ya fenecidas, con el prop\u00f3sito \u00a0de controvertir providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, la Sala encuentra que el accionante tuvo a su \u00a0alcance el mecanismo de correcci\u00f3n propio del proceso \u00a0ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, raz\u00f3n por la que \u00a0no es dable la solicitud de \u00a0tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0toda vez que se ha decantado de vieja data que \u201cpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0ese orden, para la Sala la cr\u00edtica del recurrente apunta m\u00e1s \u00a0a la t\u00e9cnica utilizada por el defensor que a una real falencia \u00a0defensiva, pues lo cierto es que cada profesional tiene libertad al \u00a0momento de escoger y plantear su t\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir, que m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la \u00a0inactividad del defensor, lo relevante es indicar de qu\u00e9 \u00a0manera esa pasividad redund\u00f3 en perjuicio del justiciable, es \u00a0decir, de qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n que se echa de menos \u00a0tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, an\u00e1lisis \u00a0que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n \u00a0la censura elevada por el accionante, pues tan solo indic\u00f3 que \u00a0no se opuso a la acusaci\u00f3n formulada en su contra y que no \u00a0aport\u00f3 al proceso todos los elementos materiales probatorios \u00a0necesarios para acreditar que no incurri\u00f3 en la conducta \u00a0punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado; sin embargo, no se dice como esto hubiese cambiado la \u00a0decisi\u00f3n de condena proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente que durante el curso del proceso \u00a0penal adelantado en contra de TORO \u00a0R\u00daA se \u00a0garantiz\u00f3 a plenitud su derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante \u00a0pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que \u00a0depreca no encuentra respaldo en las constataciones que, respecto del \u00a0desarrollo cabal de la actuaci\u00f3n penal, verific\u00f3 el \u00a0juez cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en este asunto deviene clara la improcedencia de la \u00a0petici\u00f3n de amparo invocada por el accionante para cuestionar \u00a0la actuaci\u00f3n procesal que en su contra se sigui\u00f3 y que, \u00a0se adelant\u00f3 con respeto de sus garant\u00edas prevalentes; \u00a0lo cual no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo \u00a0preferente. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la Sala considera pertinente mencionar al accionante \u00a0la existencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, figura que, \u00a0seg\u00fan el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004, procede cuando \u00abdespu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas \u00a0no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia \u00a0del condenado, o su inimputabilidad\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, si considera que alguna de las pruebas \u00a0omitidas cumple con los requisitos necesarios para que se configure \u00a0esta causal, tiene la posibilidad de acudir a dicho mecanismo en pro \u00a0de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP5406-2018, 24 abr. 2018, rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb. 2019, rad. 102151. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP11288-2017, 01 ago. 2017, rad. 92987; STP680-2018, 23 ene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 95980. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STTP2177-2021, 2 mar. 2021, rad. 115203. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 feb. 2001, rad. 10424. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 284 del expediente del proceso seguido contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 578 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CUI \u00a005001220400020210044701 \u00a0 STP8337-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117445 \u00a0 Acta No. 171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0GAST\u00d3N \u00a0RICARDO TORO R\u00daA, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}