{"id":57736,"date":"2023-12-22T17:21:35","date_gmt":"2023-12-22T17:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8336-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:35","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:35","slug":"stp8336-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8336-2021\/","title":{"rendered":"STP8336-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8336-2021 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a076001220400020210060901 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117860 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0ALICIA ESTHER MERI\u00d1O DONADO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 15 de junio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la Fiscal\u00eda \u00a016 Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte determinar si la autoridad demandada vulner\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n de la promotora de amparo, al no dar \u00a0respuesta a las solicitudes presentadas el 9 y 26 de febrero de 2021, \u00a0a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 31 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a la autoridad demanda, a fin de garantizarle \u00a0su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 16 Seccional de Cali, alleg\u00f3 copia de la respuesta \u00a0emitida el 4 de junio de 2021 a la parte actora, anexando adem\u00e1s \u00a0el soporte de su remisi\u00f3n a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fallo de 15 de junio de 2021, la Sala Penal de Cali, declar\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, en atenci\u00f3n a \u00a0que la Fiscal\u00eda 16 Seccional de Cali, dio contestaci\u00f3n \u00a0a la solicitud durante el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la actora la impugn\u00f3 e indic\u00f3 \u00a0que, a su parecer, la respuesta emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada no fue clara, precisa y de fondo, en tanto no hizo entrega \u00a0de los elementos probatorios solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa apto o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional ha de manera pac\u00edfica, ha expuesto que el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n se lesiona cuando la respuesta \u00a0carece de cualquiera de las siguientes condiciones: \u00ab(i) debe \u00a0ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud\u00bb (T-086 de 2015, \u00a0T-332 de 2015 y T-138 y 2017, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, debe indicarse que se trat\u00f3 de un derecho de \u00a0petici\u00f3n, en tanto la accionante no hizo parte de la actuaci\u00f3n \u00a0penal dentro de la cual solicit\u00f3 informaci\u00f3n, cuya \u00a0respuesta hoy censura a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, el problema jur\u00eddico a resolver, en virtud de la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada es si la petici\u00f3n fue resuelta o \u00a0no por parte de la demandada de manera clara, precisa y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, examinadas las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional encontramos que mediante memoriales, la parte actora \u00a0solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda accionada \u00a0respecto a la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 por la \u00a0muerte de German David Fontalvo Meri\u00f1o, hijo de la actora, \u00a0requiriendo que se se\u00f1alara la etapa procesal, el juzgado en \u00a0el que se llevan a cabo las diligencias, radicado del proceso, a fin \u00a0de hacerse victima dentro de la actuaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n solicit\u00f3 una copia de los audios de las \u00a0audiencias realizadas dentro de esa investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda accionada dio respuesta a la solicitud a trav\u00e9s \u00a0de oficio Nro. 20380-01-02-16-0-76 de 4 de junio de 2021, remitida \u00a0mediante correo electr\u00f3nico a la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la contestaci\u00f3n, indic\u00f3 la Fiscal\u00eda que el \u00a0proceso penal se adelant\u00f3 por el delito de homicidio agravado, \u00a0conocido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, \u00a0despacho que profiri\u00f3 sentencia de condena por preacuerdo el 6 \u00a0de septiembre de 2019, condenando a Diego Fernando Obando a la pena \u00a0de 276 meses de prisi\u00f3n, actuaci\u00f3n en la que se \u00a0reconoci\u00f3 como victima a la compa\u00f1era permanente de \u00a0German David Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que se compulsaron copias en ese proceso por el delito \u00a0de hurto calificado, asignado al Juzgado 10 Penal del Circuito de \u00a0Cali, cuyo titular conden\u00f3 a los procesados por allanamiento a \u00a0cargos en sentencia de 13 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que remitir\u00eda copia de la sentencia por la \u00a0conducta punible de homicidio, as\u00ed como los documentos \u00a0presentados por el apoderado de la v\u00edctima en esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el juez de tutela de primera instancia, se configur\u00f3 la \u00a0carencia actual por hecho superado, en tanto que al revisar la \u00a0contestaci\u00f3n emitida por la accionada dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, consider\u00f3 que la misma fue precisa y \u00a0congruente, no obstante, para esta Corte, tal como lo precisara la \u00a0recurrente, no fue as\u00ed, pues vista la solicitud, fue claro el \u00a0requerimiento en lo atinente a la remisi\u00f3n de los audios de \u00a0las diligencias surtidas dentro de la actuaci\u00f3n penal, empero, \u00a0el fiscal en su respuesta nada dijo al respecto, lo que evidencia que \u00a0su contestaci\u00f3n fue incompleta e imprecisa, lo que conlleva \u00a0a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una \u00a0respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente \u00a0de cu\u00e1l sea el sentido de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su \u00a0propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia \u00a0y consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de \u00a02014, estableci\u00f3 que la respuesta a las peticiones debe reunir \u00a0los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n para que se considere \u00a0ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta debe ser \u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo una solicitud no \u00a0significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el \u00a0respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de \u00a0fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo \u00a0pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petici\u00f3n \u00a0al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de petici\u00f3n se \u00a0ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide \u00a0propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], en \u00a0cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la Fiscal\u00eda \u00a016 Seccional de Cali, dentro de su respuesta, si bien brind\u00f3 \u00a0parte de la informaci\u00f3n solicitada por la interesada, no dio \u00a0contestaci\u00f3n completa a sus requerimientos, por lo que, deber\u00e1 \u00a0hacerlo y especificar, si es procedente o no, el requerimiento \u00a0presentado, estableciendo las razones que sustenten su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, esta Sala revocar\u00e1 el fallo impugnado y en su lugar, \u00a0conceder\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n. Por tanto, \u00a0ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 16 Seccional de Cali, Valle del \u00a0Cauca, que, \u00a0dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, se pronuncie de \u00a0manera clara, concreta y de fondo en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0AMPARAR el \u00a0derecho de petici\u00f3n de la parte actora y \u00a0ORDENAR \u00a0a la Fiscal\u00eda 16 Seccional de Cali, Valle del Cauca, que, \u00a0dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, se pronuncie de \u00a0manera clara, concreta y de fondo en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8336-2021 \u00a0 CUI \u00a076001220400020210060901 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117860 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0ALICIA ESTHER MERI\u00d1O DONADO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}