{"id":57735,"date":"2023-12-22T17:21:34","date_gmt":"2023-12-22T17:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8335-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:34","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:34","slug":"stp8335-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8335-2021\/","title":{"rendered":"STP8335-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8335-2021 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001020500020210054902 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.117841 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0MARIA GILMA ROMERO CABALLERO Y MARIO C\u00d3RDOBA, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, propiedad privada, igualdad y otros presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Huila, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados a los \u00a0Jueces Segundo y Cuarto Civiles del Circuito de Neiva, a la \u00a0Procesadora de Alimentos Bautista Pinz\u00f3n Ltda. en Liquidaci\u00f3n, \u00a0a Sandra Milena Ca\u00f1\u00f3n Pinto, a Lucy Garz\u00f3n \u00a0Lozano, a N\u00e9stor Mart\u00edn Rojas Aguirre, al Inspector \u00a0Quinto de Polic\u00eda de Neiva, a Fabio Andr\u00e9s Baham\u00f3n \u00a0P\u00e9rez y a Rafael Vargas, as\u00ed como a las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado \u00a0n\u00famero 41001310300220160006401 y a los implicados en la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0la parte actora, al declarar inadmisible el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado judicial el 19 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0auto de 21 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a los accionados como vinculados a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnado \u00a0el fallo emitido por el juez de tutela, se remiti\u00f3 la alzada \u00a0para su resoluci\u00f3n a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n \u00a0con oficio Nro. 39892 de 28 de junio del a\u00f1o en curso, siendo \u00a0asignada al despacho el 29 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado de parte accionante alleg\u00f3 copia de las \u00a0audiencias de fallo proferidas en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Con fallo de 4 de \u00a0mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral deneg\u00f3 el \u00a0amparo incoado en raz\u00f3n a que, si bien cuestiona la \u00a0providencia de 4 de marzo de 2019 emitida por la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal de Neiva, ello resulta improcedente como quiera \u00a0que aun cuando interpuso recurso de casaci\u00f3n contra esa \u00a0providencia, el mismo fue inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la decisi\u00f3n de 19 de octubre de 2020, no observ\u00f3 que \u00a0la autoridad judicial haya actuado de manera negligente, ni que su \u00a0decisi\u00f3n omita cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las \u00a0realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su \u00a0criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la Corporaci\u00f3n accionada examinado la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, destac\u00f3 de manera minuciosa la \u00a0fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la t\u00e9cnica de las \u00a0causales de casaci\u00f3n, estudi\u00f3 los cargos de maneja \u00a0conjunta, hizo un examen de los mismos y concluy\u00f3 que la \u00a0demanda devino improcedente , en tanto que no se realiz\u00f3 \u00a0critica alguna frente a las consideraciones relacionadas con la mayor \u00a0antig\u00fcedad de la posesi\u00f3n de los convocados lo que \u00a0equivaldr\u00eda a decir que el soporte de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida se mantuvo inc\u00f3lume, adem\u00e1s de advertir otras \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas en el libelo, lo que trajo como \u00a0resultado la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0impugn\u00f3 el fallo de tutela e insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, las v\u00edas de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal de \u00a0Neiva, se encuentran probadas dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, resaltando principalmente un defecto f\u00e1ctico y \u00a0procedimental, por yerros en la valoraci\u00f3n de la prueba y \u00a0actuar al margen del procedimiento establecido, por lo que a su \u00a0juicio, no es posible que, con base en el auto de 19 de octubre de \u00a02020, que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n por ausencia \u00a0de t\u00e9cnica, se afirme que no se hizo uso adecuado de tal \u00a0mecanismo extraordinario, por lo que la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al auto \u00a0de 19 de octubre de 2020 manifest\u00f3 que, la Corte Suprema de \u00a0Justicia inadmiti\u00f3 la demanda, sin que se analizara e hiciera \u00a0un planteamiento y argumentaci\u00f3n de las razones por las que no \u00a0se acud\u00eda a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 336 \u00a0numeral 5 inciso 2 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto \u00a0que si bien las situaciones planteadas en la demanda no cumpl\u00edan \u00a0con los requisitos formales, se estaba frente a una situaci\u00f3n \u00a0donde debi\u00f3 casar de oficio, al advertirse la ostensible \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 4 \u00a0de mayo de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En primer t\u00e9rmino, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, ya explicados in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u00a0\u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente \u00a0en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la procedencia de la \u00a0tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un juez de la Rep\u00fablica \u00a0se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente al menos uno de \u00a0los defectos generales y espec\u00edficos sintetizados en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo \u00a0primero a advertirse por la Corte, es que examinada la demanda de \u00a0tutela, el actor censura dos decisiones judiciales, la primera de \u00a0ellas tiene que ver con la proferida el 4 de marzo de 2019 por la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Huila, a \u00a0trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 el fallo que absolvi\u00f3 a \u00a0los demandantes dentro del proceso declarativo \u00a0verbal-reivindicatorio, con radicado n\u00famero 2016-00064 y la \u00a0segunda determinaci\u00f3n es la emitida por Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n el 19 de octubre de 2020, que \u00a0resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, desde \u00a0ya se anticipa que habr\u00e1 de confirmarse el fallo de primer \u00a0grado, en atenci\u00f3n a que, la decisi\u00f3n ultima que puso \u00a0fin al litigio de naturaleza civil hace relaci\u00f3n a la \u00a0determinaci\u00f3n emitida por la Sala Civil Hom\u00f3loga, sin \u00a0que pueda inmiscuirse el juez de tutela a examinar la proferida por \u00a0el Tribunal, pues con ocasi\u00f3n a esta fue que se interpuso el \u00a0recurso de casaci\u00f3n que en \u00faltimas fue declarado \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este respecto, debe indicarse que dentro de los requisitos \u00a0generales de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra la \u00a0subsidiariedad, que establece el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios para la defensa de sus derechos, en este \u00a0asunto, precisamente el actor para debatir sus inconformidades \u00a0respecto de la decisi\u00f3n del tribunal contaba con el mecanismo \u00a0del cual hizo uso y que fue examinado y resuelto por el juez \u00a0competente, por lo tanto, no es posible que intente acudir a esta v\u00eda \u00a0como si se tratara de otro recurso adicional o una opci\u00f3n \u00a0paralela a fin de prolongar su debate y menos aun para subsanar las \u00a0falencias en que incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, pretende el accionante que, por esta v\u00eda \u00a0constitucional, se deje sin efecto la decisi\u00f3n CSJ AC2681 del \u00a019 octubre de 2020, mediante la cual, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por el apoderado de las \u00a0hoy demandantes, al considerar que la Magistratura debi\u00f3 \u00a0subsanar los yerros y admitir la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se advierte \u00a0que, frente al auto de 19 de octubre de 2020, que declar\u00f3 \u00a0inadmisible la demanda de casaci\u00f3n presentada por los \u00a0accionantes en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2019, \u00a0proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, Huila, debe indicarse, tal como lo indic\u00f3 \u00a0el juez constitucional, no se advierte caprichosa ni irrazonable sino \u00a0ajustada a los par\u00e1metros establecidos en la norma para tal \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0demandante formul\u00f3 diferentes cargos advirtiendo las \u00a0irregularidades que, a su juicio se incurrieron por parte del \u00a0Tribunal de Neiva y las que puso de presente en la acci\u00f3n \u00a0constitucional, por lo que la Sala de Casaci\u00f3n Civil examin\u00f3 \u00a0las inconformidades puestas de presente por el interesado y la Sala \u00a0Civil Hom\u00f3loga las examin\u00f3 sin advertir yerro alguno en \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal y frente a los dem\u00e1s cargos \u00a0indic\u00f3 que, la parte demandante se limit\u00f3 a poner su \u00a0visi\u00f3n particular sobre la valoraci\u00f3n del material \u00a0probatorio, reparo que tiene la entidad propia de un alegato de \u00a0instancia, incompatible con el recurso extraordinario estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido esta \u00a0Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra providencias \u00a0judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de \u00a0procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la \u00a0demanda refuta el actor las razones por las cuales la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada no cas\u00f3 de oficio a pesar de que, inadvirtiendo as\u00ed, \u00a0en su criterio, lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, lo que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, no \u00a0obstante, debe indicarse que, si \u00a0bien el art\u00edculo 336 ib\u00eddem, donde se consagran las \u00a0causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte \u00a0\u00abpodr\u00e1 \u00a0casar la sentencia, a\u00fan de oficio, cuando sea ostensible que \u00a0la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, \u00a0o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb, \u00a0eso no quiere decir que est\u00e9 habilitado de manera irrestricta \u00a0el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a \u00a0manera de un motivo adicional, ya que esa atribuci\u00f3n queda \u00a0sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, \u00a0oportunidad, legitimaci\u00f3n, inter\u00e9s, concesi\u00f3n, \u00a0admisi\u00f3n y sustentaci\u00f3n, que no pueden ser obviados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a un caso \u00a0concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. Si ello \u00a0fuera as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan jueces \u00a0especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se \u00a0concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, quien proponga una demanda de tutela contra \u00a0providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales \u00a0el asunto planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestaci\u00f3n \u00a0son las mismas que contin\u00faan en el recurso; el actor que pidi\u00f3 \u00a0la condena del demandado, la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, \u00a0si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el \u00a0recurso lo mismo; el demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, \u00a0sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de \u00a0la pretensi\u00f3n (partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian \u00a0cuando se trata de los medios de impugnaci\u00f3n en sentido \u00a0estricto, es decir, de los recursos.2 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0del accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en \u00a0una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no advertir vulneraci\u00f3n de derechos por parte \u00a0de los accionados, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8335-2021 \u00a0 CUI \u00a011001020500020210054902 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.117841 \u00a0 Acta No. 171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0MARIA GILMA ROMERO CABALLERO Y MARIO C\u00d3RDOBA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}