{"id":57734,"date":"2023-12-22T17:21:34","date_gmt":"2023-12-22T17:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8334-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:34","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:34","slug":"stp8334-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8334-2021\/","title":{"rendered":"STP8334-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8334-2021 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001020500020210037202 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.117813 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones- \u00a0COLPENSIONES, \u00a0contra el fallo proferido el 14 de abril de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la defensa y debido \u00a0proceso de EDWIN \u00a0RAM\u00d3N ORDO\u00d1EZ TOLOZA, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga y el Juez Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso laboral con radicado n\u00famero 2018-0001901. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del actor, al incurrir, en su criterio, en un \u00a0defecto ritual manifiesto al declarar probada de oficio la excepci\u00f3n \u00a0de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en raz\u00f3n \u00a0a que el demandante no acredit\u00f3 la calidad de heredero en el \u00a0proceso ordinario laboral promovido en contra de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 15 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes e intervinientes a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que con decisi\u00f3n de 29 de septiembre de \u00a02020, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el 22 de junio de \u00a02019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, bajo \u00a0el argumento que si bien no era materia de controversia que el padre \u00a0del accionante ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0junto con el pago del retroactivo pensional causado hasta la fecha de \u00a0su fallecimiento, lo correcto procesalmente era que el demandante no \u00a0accionara en beneficio propio, sino para la sucesi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Ram\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez P\u00e9rez, respecto del \u00a0retroactivo al que ten\u00eda derecho personalmente, y no pudo \u00a0acceder con ocasi\u00f3n de su muerte, desconoci\u00e9ndose la \u00a0existencia de otros herederos que tambi\u00e9n ostentar\u00edan \u00a0el derecho al pago mencionado del retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal deducci\u00f3n, \u00a0afirm\u00f3 la citada Corporaci\u00f3n, se deriv\u00f3 de la \u00a0afirmaci\u00f3n efectuada por el propio demandante en el recurso de \u00a0alzada al se\u00f1alar que actuaba en representaci\u00f3n de sus \u00a0hermanos, situaci\u00f3n que en su momento se desconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones procesales adelantadas en el litigio objeto de \u00a0discusi\u00f3n e indic\u00f3 que, el 22 de julio de 2019 emiti\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia la cual fue impugnada y confirmada \u00a0por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, no ha existido vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos \u00a0fundamentales por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de ese despacho, en \u00a0tanto el pronunciamiento se profiri\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal y con base en las consideraciones que se hicieran en su \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, solicit\u00f3 \u00a0se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, pues a su parecer la \u00a0tutela no es el mecanismo adecuado para resolver la reclamaci\u00f3n \u00a0del actor. resalt\u00f3 adem\u00e1s la inexistente v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 14 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ampar\u00f3 \u00a0los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, en \u00a0primer lugar, haber sido probado que, en la demanda ordinaria laboral \u00a0promovida a fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo \u00a0pensional, se anunci\u00f3 que este actuaba en calidad de hijo y \u00a0heredero del causante y para acreditarlo alleg\u00f3 copia del \u00a0registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u00a0en su criterio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0incurri\u00f3 en un defecto procedimental, al hacer suyos los \u00a0argumentos del a \u00a0quo \u00a0que \u00a0declar\u00f3 probado de oficio, la excepci\u00f3n de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb, \u00a0desconociendo la calidad de heredero del accionante, lo que no solo \u00a0invoc\u00f3 en el poder, demanda y reforma sino que demostr\u00f3 \u00a0con el registro civil de nacimiento, haciendo restrictivo el derecho \u00a0que le asiste porque en criterio del Tribunal la demanda debi\u00f3 \u00a0estar encaminada al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0en cabeza de la sucesi\u00f3n del causante y no en nombre propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, dej\u00f3 sin valor legal ni efecto alguno la sentencia \u00a0proferida el 29 de septiembre de 2020 y orden\u00f3 a la \u00a0colegiatura demandada que, en un t\u00e9rmino no superior a diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, adopte una decisi\u00f3n de reemplazo, en la que estudie \u00a0y resuelva el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante \u00a0de conformidad con la parte motiva de la providencia y, de encontrar \u00a0procedente el reconocimiento del retroactivo pensional y la \u00a0indexaci\u00f3n reclamados, la condena se haga en favor de la \u00a0sucesi\u00f3n il\u00edquida de Ram\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones-Colpensiones, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n e indic\u00f3 \u00a0que, mediante acto administrativo GNR 281936 de 15 de septiembre de \u00a02015, se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0Ram\u00f3n P\u00e9rez Ordo\u00f1ez, a su c\u00f3nyuge Mar\u00eda \u00a0Emilcen Toloza de Ordo\u00f1ez, sin que el accionante haya \u00a0interpuesto recurso alguno contra dicha resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0manifest\u00f3 que, el actor interpuso demanda ordinaria laboral, \u00a0la cual le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga , despacho que declar\u00f3 la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y absolvi\u00f3 a \u00a0Colpensiones, determinaci\u00f3n una vez impugnada fue confirmada \u00a0en segunda instancia, por tanto, solicit\u00f3 se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, al considerar que no es la v\u00eda \u00a0adecuada para reclamar tal situaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando, \u00a0resalt\u00f3 no se materializ\u00f3 defecto, vicio o vulneraci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 14 \u00a0de abril de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n \u00a0que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable \u00a0(defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); \u00a0(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0\u00faltimo- defecto \u00a0procedimental- \u00a0la jurisprudencia constitucional, considera que tal yerro constituye \u00a0una afectaci\u00f3n de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la primac\u00eda del derecho sustancial, pues los \u00a0funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas \u00a0procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, \u00a0buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, \u00a0garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar \u00a0pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (CC T\u2013363 \u00a0de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el aludido defecto se convierte en una barrera cuando el juez \u00a0ignora completamente el procedimiento establecido o incurre en un \u00a0exceso de rigor formal en la aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0procedimentales o adjetivas (CC SU 355 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, la parte actora se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0autoridades demandadas incurrieron en un defecto procedimental, en \u00a0tanto que, interpuesta la demanda ordinaria laboral, a trav\u00e9s \u00a0de la cual pretendi\u00f3 obtener el reconocimiento y pago del \u00a0retroactivo pensional del causante, alleg\u00f3 el registro civil \u00a0de nacimiento que lo acredita como heredero de su padre, no obstante \u00a0el juzgado decidi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0falta de legitimidad en la causa por activa, determinaci\u00f3n \u00a0confirmada por el superior, lo que vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinada \u00a0la sentencia censurada, esto es la proferida por el juez de segunda \u00a0instancia, se advierte que tal sentenciador confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0relativa a la \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, al \u00a0haber encontrado acreditado que el aqu\u00ed actor, \u00a0demand\u00f3 dentro del tr\u00e1mite del proceso cuestionado para \u00a0s\u00ed y no para sucesi\u00f3n il\u00edquida del \u00a0\u00abcausante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0explic\u00f3 que la calidad de heredero debe ser acreditada en el \u00a0proceso, pero m\u00e1s all\u00e1 de demostrar dicha calidad, la \u00a0pretensi\u00f3n de la demanda tiene que estar encaminada al \u00a0reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas en cabeza de la \u00a0sucesi\u00f3n y no en nombre propio como ocurri\u00f3 en este \u00a0caso, pues si bien el registro civil de nacimiento puede indicar la \u00a0calidad de heredero, tambi\u00e9n es cierto que se desconoce la \u00a0existencia de otros beneficiarios que ostentar\u00edan el derecho \u00a0al pago del mencionado retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, para la Corporaci\u00f3n accionada las prestaciones causadas \u00a0con anterioridad al fallecimiento del afiliado deben pedirse en favor \u00a0de su sucesi\u00f3n y no a nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0juez de tutela de primera instancia, revis\u00f3 las decisiones \u00a0judiciales y advirti\u00f3 un yerro procedimental, en tanto que, la \u00a0jurisprudencia en lo tocante a la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0de heredero ha indicado que la misma se demuestra con la \u201ccopia, \u00a0debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocaci\u00f3n \u00a0es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del \u00a0estado civil o eclesi\u00e1sticas, seg\u00fan el caso\u201d, \u00a0o con \u201ccopia \u00a0del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de \u00a0sucesi\u00f3n respectivo\u201d(CSJ \u00a0SC5676-2018), criterio reiterado por la Corte Constitucional al \u00a0sostener que , si bien en estado civil y la calidad de heredero son \u00a0diferentes, el ordenamiento sucesoral, la vocaci\u00f3n legal \u00a0hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de \u00a0parentesco son los que ligan a los herederos con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, concluy\u00f3 la Sala Laboral Hom\u00f3loga, que el \u00a0accionante en calidad de heredero del se\u00f1or Ramon Ordo\u00f1ez \u00a0P\u00e9rez otorg\u00f3 poder a un abogado para que en su nombre \u00a0presentara demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, anunciando \u00a0que actuaba en calidad de hijo y heredero del causante, reiterando su \u00a0condici\u00f3n incluso en la reforma a la demanda y allegando el \u00a0registro civil de nacimiento, por lo que acreditada la vocaci\u00f3n \u00a0hereditaria, la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal result\u00f3 \u00a0desatinada y desconoci\u00f3 per \u00a0se \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para \u00a0esta Sala la decisi\u00f3n emitida por el juez de tutela resulta \u00a0ajustada a la jurisprudencia constitucional, pues al evidenciar un \u00a0error procedimental ampar\u00f3 las prerrogativas del actor y dej\u00f3 \u00a0sin efectos la determinaci\u00f3n judicial, pues como se vio, el \u00a0Tribunal accionado al confirmar la declaratoria de la excepci\u00f3n \u00a0de falta de legitimaci\u00f3n por activa, desconoci\u00f3 la \u00a0calidad de heredero del demandante, restringiendo sus derechos, al \u00a0entender que no reclamaba para si el reconocimiento y pago del \u00a0retroactivo , sino para la sucesi\u00f3n de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, de \u00a0conformidad con las anteriores reflexiones, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, al encontrarlo ajustado a la norma y a la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso en concreto y al no evidenciar yerro \u00a0alguno en las afirmaciones del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8334-2021 \u00a0 CUI \u00a011001020500020210037202 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.117813 \u00a0 Acta No. 171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones- \u00a0COLPENSIONES, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}