{"id":57733,"date":"2023-12-22T17:21:34","date_gmt":"2023-12-22T17:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8333-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:34","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:34","slug":"stp8333-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8333-2021\/","title":{"rendered":"STP8333-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8333-2021 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001020500020210052602 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.117790 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JUAN DE MATAS MORALES VILLAFA\u00d1E, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de abril de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital, igualdad y dignidad humana, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta y el Juez Cuarta Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso laboral con radicado n\u00famero 2017-00413. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del actor, al incurrir en defectos facticos y \u00a0sustantivos en la decisi\u00f3n que absolvi\u00f3 a Colmena S.A \u00a0al pago por indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral parcial o permanente a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0auto de 20 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes e intervinientes a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnado \u00a0el fallo emitido por el juez de tutela, se remiti\u00f3 la alzada \u00a0para su resoluci\u00f3n a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n \u00a0con oficio Nro. 31752 de 22 de junio del a\u00f1o en curso, siendo \u00a0asignada al despacho el 25 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta manifest\u00f3 que, esa \u00a0Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0estimando que no se han vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, remiti\u00f3 \u00a0copia digital del expediente del proceso laboral objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado general de Colmena Seguros S.A. resalt\u00f3 que la \u00a0parte actora no se\u00f1ala la presunta irregularidad procesal \u00a0cometida por los despachos accionados y pretende utilizar la acci\u00f3n \u00a0de tutela como una tercera instancia, lo cual resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 28 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo por incumplir el requisito general de \u00a0inmediatez, en tanto la decisi\u00f3n censurada data de 27 de \u00a0febrero de 2020 y la acci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0hasta el 14 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora, \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n e indic\u00f3 que contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Tribunal accionado el 27 de febrero \u00a0de 2020 interpuso recurso de casaci\u00f3n, declarando desierto por \u00a0la citada Corporaci\u00f3n el 6 de octubre de ese a\u00f1o, \u00a0notificado por estados el 8 de junio de 2020, quedando ejecutoriado \u00a0el 16 de octubre de esa anualidad, por lo que presentada la tutela el \u00a016 de abril de 2021, no puede afirmarse que se incumpla con la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 28 \u00a0de abril de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y \u00a0al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, la parte actora se\u00f1ala que las autoridades \u00a0demandadas incurrieron en defectos f\u00e1cticos y sustantivos al \u00a0no valorar las pruebas allegadas al proceso y al decidir con una \u00a0norma inexistente, en este caso, al afirmar que Colpensiones emiti\u00f3 \u00a0una pensi\u00f3n integral, teniendo en cuenta las patolog\u00edas \u00a0comunes y profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Frente al presunto incumplimiento del requisito de inmediatez, debe \u00a0indicar esta Sala que, si bien el actor censura la decisi\u00f3n de \u00a027 de febrero de 2020, lo cierto es que contra esa determinaci\u00f3n \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n el que finalmente fue declarado \u00a0desierto el 16 de octubre de 2021 y presentada la acci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0el 14 de abril de 2021, no puede afirmarse que no se \u00a0cumpla con el citado requisito, por lo que deber\u00e1 esta Sala \u00a0analizar de fondo el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pues \u00a0bien, examinada la sentencia censurada, esto es la proferida por el \u00a0Tribunal accionado, que en ultimas puso fin al litigio laboral, se \u00a0advierte que contrario a lo indicado por la parte actora, la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada analiz\u00f3 el conjunto de las \u00a0pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referir los antecedentes de la demanda y extraer el problema \u00a0jur\u00eddico del recurso interpuesto por el demandante, esto es, \u00a0establecer si le asiste el derecho al pago por indemnizaci\u00f3n \u00a0debido a la incapacidad permanente o parcial reclamada en un \u00a0porcentaje del 13,04%, la Corporaci\u00f3n accionada indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En este caso, esta probado que el se\u00f1or JUAN DE MATAS MORALES \u00a0VILLAFA\u00d1E \u00a0disfruta \u00a0de una pensi\u00f3n de invalidez reconocida por Colpensiones, pues \u00a0as\u00ed se indica en los hechos 6 y 7 de la demanda y emerge de la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por Colpensiones visible a folio 110, \u00a0aparece igualmente que el actor fue calificado inicialmente por \u00a0Colmena con el dictamen Nro., 43096-3 del 19 de agosto de 2016 por el \u00a0diagn\u00f3stico de s\u00edndrome del manguito rotador con un \u00a0porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 11.80% de \u00a0origen laboral y fecha de estructuraci\u00f3n 10 de febrero de \u00a02016, dictamen este que fue objetado y remitido a la junta regional \u00a0de calificaci\u00f3n de invalidez, quien mediante dictamen no. \u00a012582869 del 6 de diciembre de 2016, dictamin\u00f3 o determin\u00f3 \u00a0una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 17.59 % y fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n 10 de febrero de 2016, tambi\u00e9n de origen \u00a0laboral como puede apreciarse a folio 20 y 24. Igualmente, que la ARL \u00a0Colmena inconforme con esa decisi\u00f3n apel\u00f3 el dictamen y \u00a0la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez mediante el \u00a0dictamen Nro. 12582869-5755 del 24 de mayo de 2017, determin\u00f3 \u00a0una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 13. 05% de origen laboral \u00a0y fecha de estructuraci\u00f3n 1\u00ba de febrero de 2016, tal cual \u00a0se aprecia a folio 28 y 36. Ahora, a folio 93 aparece el dictamen \u00a0Nro. 20158851SRS de fecha 10 de febrero de 2015, proferido por \u00a0Colpensiones donde se estableci\u00f3 perdida capacidad laboral el \u00a055.65%fecha de estructuraci\u00f3n 5 de febrero de 2015, enfermedad \u00a0com\u00fan y para establecer ese resultado el fondo de pensiones \u00a0relacion\u00f3 , acumul\u00f3 y calific\u00f3 varias \u00a0patolog\u00edas, as\u00ed se constata en el ac\u00e1pite del \u00a0diagn\u00f3stico \u201cmotivo de calificaci\u00f3n y c\u00f3digo \u00a0CIE10\u201d y se tuvieron en cuenta las siguientes patol\u00f3gicas: \u00a0trastorno de disco lumbar y otros, radiculopat\u00eda, trastorno de \u00a0disco cervical no especificado, s\u00edndrome del t\u00fanel \u00a0carpiano, s\u00edndrome manguito rotatorio acucia no especificada y \u00a0en la descripci\u00f3n del dictamen en lo atinente a la deficiencia \u00a0se tuvo en cuenta la patolog\u00eda del manguito rotador tal como \u00a0se aprecia a folio 96 en el ac\u00e1pite de descripci\u00f3n de \u00a0deficiencia donde aparecen las siguientes restricciones y su \u00a0respectiva calificaci\u00f3n (\u2026) Como puede observarse la \u00a0citada norma tuvo en cuenta los efectos de la sentencia C-425 de 2005 \u00a0en cuanto a la calificaci\u00f3n integral orden\u00e1ndose en \u00a0consecuencia que siempre que se haga una clasificaci\u00f3n bien a \u00a0cargo de una de las entidades del sistema que tienen a su cargo los \u00a0riesgos de invalidez o muerte o bien de las juntas regionales y \u00a0nacionales de calificaci\u00f3n de invalidez, deber\u00e1 \u00a0efectuarse siempre en la calificaci\u00f3n de manera integral. \u00a0Sobre tal t\u00f3pico, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 26 de julio de \u00a02012 proferida dentro del radicado 38614 se\u00f1al\u00f3 \u201cpara \u00a0reafirmar la procedencia de la acumulaci\u00f3n de dolencias \u00a0comunes y profesionales en la calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0interesa destacar que precisamente al nuevo sistema de seguridad \u00a0social creado a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, si se agrega el \u00a0vocablo integral que no puede verse simplemente como un ornamento \u00a0retorico t\u00f3rico \u00a0sino que define un contenido y unos alcances que la misma ley se \u00a0encarga de precisar cu\u00e1ndo en su \u00a0\u00a0pre\u00e1mbulo, \u00a0norma que tiene un valor superior en tanto traza la filosof\u00eda \u00a0y los principios que rigen el sistema, lo define como\u00a0\u201cel \u00a0conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la \u00a0persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el \u00a0cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la \u00a0sociedad desarrollen para proporcionar la \u00a0cobertura integral de las contingencias \u00a0especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, \u00a0de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el \u00a0bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a hacer referencia sobre los documentos allegados al plenario y al \u00a0criterio tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, frente al caso en concreto, concluy\u00f3 el accionado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0momento de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral por parte del fondo de pensiones Colpensiones que le tuvo en \u00a0cuenta para establecer la perdida de capacidad laboral del 55.65% la \u00a0patolog\u00eda del s\u00edndrome del manguito rotador es claro \u00a0que es una calificaci\u00f3n \u00a0integral de las dolencias comunes y \u00a0profesionales para llegar a obtener una perdida de la capacidad \u00a0laboral que fue m\u00e1s all\u00e1 del 50% y que lo ubicaban como \u00a0un calificado invalido y en raz\u00f3n de ello precisamente es que \u00a0Colpensiones le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, vale \u00a0decir que si la perdida de la capacidad laboral hubiera sido menos de \u00a050% lo que se podr\u00eda dar de no tenerle en cuenta el problema \u00a0del manguito rotador no lo hubiera pensionado. Por lo tanto, es claro \u00a0que no le asist\u00eda raz\u00f3n al demandante en cuanto a la \u00a0pretensi\u00f3n que reclama pues no puede ser que este recibiendo \u00a0pensi\u00f3n de invalidez por parte de Colpensiones donde se tuvo \u00a0en cuenta para establecer la invalidez del actor s\u00edndrome del \u00a0manguito rotador y reclamas ahora el pago por indemnizaci\u00f3n \u00a0permanente o parcial por la misma patolog\u00eda. Ahora si en \u00a0gracia de discusi\u00f3n se tuviera que muy a pesar de que \u00a0Colpensiones le tuvo en cuenta esa patolog\u00eda del actor, \u00a0tuviera este derecho por incapacidad permanente o parcial lo cierto \u00a0es que el se\u00f1or JUAN MORALES VILLAFA\u00d1E estuvo afiliado \u00a0a Colmena hasta el 31 de octubre de 2015, tal como aparece en la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por Colmena y la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n que se predica en el dictamen Nro. \u00a012582869-5755 del 24 de mayo de 2017 expedido por la Junta \u00a0Calificaci\u00f3n Nacional de Invalidez es del 1\u00ba de febrero \u00a0de 2016, esto es posterior a la fecha de retiro del afiliado de la \u00a0demandada, as\u00ed las cosas, no le asistir\u00eda raz\u00f3n \u00a0al actor. En lo tocante a lo alegado por el recurrente en cuanto a \u00a0que le juez cometiera error en la aplicaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba ya que no valoro los dict\u00e1menes allegados que le \u00a0hab\u00edan dictaminado la patolog\u00eda como enfermedad laboral \u00a0y que por ello le correspond\u00eda responder a Colmena S.A, por la \u00a0pretensi\u00f3n solicitada es del caso se\u00f1alar que le juez \u00a0de primera instancia al momento de decidir la litis si tuvo en cuenta \u00a0lo decidido por la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0que hab\u00eda determinado una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral en un 13. 05% de origen profesional con la patolog\u00eda \u00a0del s\u00edndrome de manguito rotador pues el aqueo indic\u00f3 \u00a0que como esta patolog\u00eda ya hab\u00eda sido tenido en cuenta \u00a0por Colpensiones al momento de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez al actor no prosperaba lo que se estaba pidiendo, entonces \u00a0si tuvo en cuenta esa prueba documental\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, del \u00a0an\u00e1lisis de la prueba allegada, el Tribunal descart\u00f3 la \u00a0tesis del apelante y reafirm\u00f3 que, en el asunto, el a \u00a0quo \u00a0no se equivoc\u00f3, pues en virtud del principio de integralidad \u00a0no era dable acceder a lo pretendido en tanto que el actor ya hab\u00eda \u00a0sido pensionado por invalidez por la misma patolog\u00eda que en la \u00a0demanda laboral reclamaba una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para esta Sala el fallo de la Corporaci\u00f3n demandada \u00a0esta lejos de ser concebido como vulnerador de derechos y al margen \u00a0de que se comparta o no el mismo, esta obedeci\u00f3 a la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del juez, motivo por el cual no le es \u00a0permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues \u00a0quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto \u00a0es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier \u00a0otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes, que en \u00a0este caso, tal y como se precis\u00f3 con anterioridad, no \u00a0acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si \u00a0bien adujo la parte actora la existencia de unos defectos f\u00e1cticos \u00a0y sustantivos, solo se limit\u00f3 a enunciarlos sin demostrarlos, \u00a0m\u00e1xime cuando como se vio, el juez colegiado emiti\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n que respondi\u00f3 a lo consignado en el \u00a0expediente y a los criterios jurisprudenciales sobre el tema en \u00a0discusi\u00f3n, adem\u00e1s que, luego de valorar la prueba, \u00a0concluy\u00f3 que, en este asunto, al actor no se le hab\u00edan \u00a0desconocido sus derechos pues ya hab\u00eda sido pensionado por la \u00a0patolog\u00eda que precis\u00f3 padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, la \u00a0circunstancia de que el demandante no coincida con el criterio de la \u00a0autoridad a quien la ley le asign\u00f3 competencia para dirimir el \u00a0caso concreto, o no la comparta, en ning\u00fan caso invalida su \u00a0actuaci\u00f3n y mucho menos la hace susceptible de ser modificada \u00a0por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se \u00a0acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, por lo que, \u00a0esta la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, por lo \u00a0aqu\u00ed consignado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8333-2021 \u00a0 CUI \u00a011001020500020210052602 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.117790 \u00a0 Acta No. 171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JUAN DE MATAS MORALES VILLAFA\u00d1E, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}